MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de noviembre de 2000, se recibió en esta Corte el Oficio N° 8354 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.438, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 289-A Qto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999”, presentada por la Empresa recurrente ante el mencionado Organismo.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto.

El 21 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; y, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en atención al criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 279, el 13 de abril de 2000, se acordó la reducción de los lapsos en el presente procedimiento, fijándose el quinto (5) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 23 del mismo mes y año, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, presentó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 30 de noviembre de 2000 comenzó la relación de la causa.

El 5 de diciembre de 2000, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte inadmitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas, por cuanto consideró que no se promovió medio de prueba alguno sino que se reprodujo el mérito favorable de los autos y, admitió la prueba documental promovida en el Capítulo II del mencionado Escrito, producida en copia certificada del expediente N° 2854, expedidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
El 7 de febrero de 2001, vencidos los lapsos a los cuales se refirió el auto dictado por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2000, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2000, el ciudadano CARLOS MARIANI CACCIONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.559.611, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, antes identificada, asistido por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, ya identificada, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la conducta omisiva de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, “en otorgar la licencia comercial para el desarrollo de su principal objeto de comercio, como lo es el expendio de alimentos preparados en el local comercial distinguido con el N° 1”, ubicado en la Calle Los Laboratorios, Urbanización Industrial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.

El 30 del mismo mes y año, el Juzgado antes mencionado declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, ordenando al ciudadano José Guevara Medina, en su condición de Director de Rentas de la referida Alcaldía, responder el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil recurrente “contra el silencio negativo de la Administración Municipal” respecto “a la solicitud de licencia para ejercer la actividad comercial” relacionada con la venta de alimentos preparados, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión.

En fecha 26 de junio de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.” interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999”, presentada por la Empresa recurrente ante el mencionado Organismo.

Mediante diligencia consignada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2000, el ciudadano CARLOS MARIANI CACCIONI, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente, asistido por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, señaló: “Desisto de la presente acción incoada y solicito se devuelvan los instrumentos que acompañé”.

El 3 de julio de 2000, el aludido Juzgado declaro desistido el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada y la medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa recurrente.

El 7 de noviembre de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, apeló de la sentencia antes mencionada.

II
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 26 de junio de 2000, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999”, presentada por la Empresa recurrente ante el mencionado Organismo, señalando como argumentos del mismo lo siguiente:

Que su representada fue constituida cumpliendo con la normativa prevista en el Código de Comercio vigente, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de marzo de 1999, bajo el N° 9, Tomo 289-A Qto.

Asimismo, aduce que la Sociedad Mercantil recurrente a los fines de llevar a cabo su actividad comercial, referida al expendio de alimentos preparados para consumo inmediato, conocida como restaurant, adquirió el mobiliario maquinarias y equipos apropiados para el desarrollo de dicha actividad, los cuales fueron instalados en el inmueble que en calidad de arrendamiento contrató, local comercial distinguido con el N° 1, ubicado en la Calle Los Laboratorios, Urbanización Industrial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Arguye, que a pesar de que la aludida Empresa con el objeto de regularizar su actividad comercial se dispuso a la tramitación de “la obtención de la certificación de actividad comercial” ante la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre del Estado Miranda, cumpliendo con las exigencias y formalidades que para el caso se requerían, la Administración se abstuvo de dar cumplimiento a su obligación específica de otorgar el certificado correspondiente.

En este orden de ideas, señala que por cuanto luego de múltiples requerimientos la referida Dirección sólo se limitó a darle una respuesta de manera verbal, su representada ejerció recurso de reconsideración contra el silencio negativo de la Administración, obteniendo como respuesta el acto administrativo impugnado, el cual niega el otorgamiento de la “permisología” que para el ejercicio de su actividad comercial fue solicitado por la parte recurrente.

Luego de transcribir el acto administrativo recurrido, manifiesta que la Administración fundamentó su decisión en el artículo 77 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual establece que todo aquel que ejerza una actividad industrial o comercial lícita que se encuentre ubicado en áreas Residenciales, Industriales o Comerciales con un tiempo de permanencia en el establecimiento comercial respectivo, por más de dos (2) años y que carezca de la correspondiente licencia, para su funcionamiento, deberá solicitar ante el Alcalde de dicho Municipio, un Certificado de Actividad Comercial, el cual tendrá un lapso de vigencia de dos (2) años, vencido el cual, el contribuyente deberá solicitarlo nuevamente, salvo disposición en contrario del Alcalde.

Posteriormente, cita jurisprudencia y doctrina patria según las cuales constituye materia objeto del recurso por abstención, la negativa o abstención de la Administración a cumplir el acto al cual está obligada por Ley, independientemente de que se trate de una negativa expresa (en forma escrita, mediante acto administrativo) o tácita.

Por otra parte, solicita como medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorgue a su representada “la licencia para el desarrollo de su actividad comercial, para cuyo objetivo dio cumplimiento fiel a los requisitos que ha su logro impone la ordenanza respectiva”.

En cuanto a los requisitos para la procedencia de la aludida medida cautelar innominada, indica como periculum in mora la necesidad que tiene la Sociedad Mercantil recurrente de dar continuidad al desarrollo de su objeto social de “expendio de comidas”, así como “la pérdida del lucro que de éste puede obtener” y, como fumus boni iuris el legítimo derecho que le asiste a dicha Empresa de que luego de cumplidas las exigencias de Ley, le sea otorgada la “correspondiente permisología”.

Por las razones precedentemente expuestas, solicita “que se declare con lugar la acción interpuesta y que como consecuencia de tal declaratoria ordene a la Administración Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, le sea otorgada a la Empresa VADO EXPRESS C.A., la correspondiente licencia para el ejercicio del comercio, concediéndole el tiempo que considere para dicho otorgamiento, con la advertencia que el no cumplimiento de lo decidido exime a la Empresa de dicho requisito” y, que se acuerde la providencia cautelar solicitada mientras dure la tramitación del juicio.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) De las actas que conforman el expediente específicamente de las copias certificadas consignadas por la apoderada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se evidencia que en fecha 3 de julio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso de abstención interpuesto por el ciudadano CARLOS MARIANI, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil VADO EXPRESS, C.A., desistimiento éste que tuvo lugar por falta de consignación del cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, tanto la doctrina, como la jurisprudencia consideran que la no publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se considera como desistimiento de la acción, ya que el artículo en cuestión establece que la no publicación del cartel permite al Juzgador declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente; es sabido que el desistimiento de la acción origina que el accionante no pueda mas nunca intentar esa misma acción y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a diferencia del desistimiento del procedimiento, a cuyo efecto es que el accionante no puede intentar la acción si no pasado noventa (90) días contados a partir de la fecha en que el Tribunal homologa tal desistimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
De las citas doctrinales y jurisprudenciales antes efectuadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye con toda certeza que el presente recurso ejercido por la abogado ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, procediendo con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil VADO EXPRESS, C.A., identificadas en el encabezamiento del fallo, debe ser declarado inadmisible, ya que el mismo recuso previamente fue declarado desistido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, mediante interlocutoria de fecha 3 de julio de 2000, ya que admitir el mismo sería vulnerar la cosa Juzgada que emana de ese fallo, y contra el cual la parte recurrente tenía la posibilidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación, pero no intentar un nuevo juicio tratando de subsanar su negligencia por la no consignación en el expediente respectivo del cartel a que se refiere el artículo 125 tantas veces mencionado (…)”.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, el Juzgado A quo fundamentó la decisión recurrida en el hecho de que en el procedimiento correspondiente al recurso por abstención interpuesto por su representada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se publicó el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citando doctrina y jurisprudencia que -según indica la apoderada judicial de la parte recurrente- sólo comparte en lo atinente a la declaratoria del desistimiento, más no en relación a que luego de haberse declarado desistido el recurso de que se trate conforme a lo establecido en el artículo eiusdem, admitir un nuevo juicio similar al que ha quedado desistido constituiría una vulneración de la cosa juzgada.

En apoyo a lo anterior, cita dos jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de las Salas Político Administrativa y de Casación Social, respectivamente, en las cuales se sostiene que la perención breve prevista en el Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable en el juicio de nulidad contra los actos administrativos, toda vez que en éstos si bien hay parte demandante, no existe citación para una contestación, sino un emplazamiento mediante cartel, el cual ordena librar el Juez cuando a su juicio sea necesario, con el objeto de que los posibles interesados concurran a hacerse parte en el juicio de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 116 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el aludido cartel constituya un requisito estrictamente necesario para la validez del juicio.

Indica, que la jurisprudencia antes mencionada establece una clara diferencia entre el procedimiento civil y el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, reiterando que en el último no hay contestación de la demanda porque la acción va dirigida a la declaratoria de nulidad del acto impugnado, mientras que en el juicio ordinario es de especial importancia la citación, toda vez que con dicho juicio se persigue “la condena del demandado”.

En orden a lo anterior, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado A quo, la cual declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto.

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2000, la abogada MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación.

Aduce, que del texto de la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital cumplió con todos los requisitos necesarios para declarar desistido el recurso por abstención interpuesto, toda vez que la apoderada judicial de la Empresa “VADO EXPRESS, C.A.”, no retiró el cartel de emplazamiento al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenado por el referido Juzgado.

Asimismo, señala que consta en el expediente que la apoderada actora desistió de la acción propuesta ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2000 y, que igualmente, dicha apoderada judicial ejerció un recurso paralelo ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Indica, que rechaza lo alegado por la apoderada judicial de la Empresa accionante en relación a la potestad del juez de librar el cartel, toda vez que si éste ordena su publicación, es necesario retirarlo y publicarlo en el diario que indique el Tribunal de la causa, conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este orden de ideas, arguye que según reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el juez que conoce de un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares debe declararlo desistido, cuando expedido el cartel, el recurrente no lo presentare debidamente publicado dentro de los quince días consecutivos siguientes a esa fecha, a menos que un interesado concurra a darse por citado y consigne el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

Finalmente, solicita que se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2000, por encontrase ajustada a derecho.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2000, la cual declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto y, al respecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente-apelante en su Escrito de Fundamentación de la Apelación consignado ante esta Alzada, se dedica a narrar la sentencia dictada por el Juzgado A quo con ocasión al recurso por abstención interpuesto por su representada, sin señalar de manera clara y precisa cuáles son los vicios en que incurrió éste al dictar el fallo objeto de impugnación.

No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en reiteradas oportunidades ha estimado que la Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta Fundamentación de la Apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del Escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación.

En conexión con lo anterior, aprecia esta Corte que si bien es cierto que en el caso bajo análisis la parte apelante como se dijo supra no indicó de manera diáfana los vicios de los cuales adolece la sentencia dictada por el Juzgado A quo, no lo es menos que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente-apelante sí manifestó en el aludido Escrito las razones de disconformidad que tiene con la sentencia de instancia, razón por la cual esta Corte pasa a conocer del fallo impugnado; y, al respecto, observa:

Denuncia la apoderada judicial de la Empresa apelante que el Juzgado A quo fundamentó la decisión recurrida en el hecho de que en el procedimiento correspondiente al recurso por abstención interpuesto por su representada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se publicó el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, citando doctrina y jurisprudencia que -según indica la apoderada judicial de la parte recurrente- sólo comparte en lo atinente a la declaratoria del desistimiento, más no en relación a que luego de haberse declarado desistido el recurso de que se trate conforme a lo establecido en el mencionado artículo, admitir un nuevo juicio similar al que ha quedado desistido constituiría una vulneración de la cosa juzgada.

En apoyo a lo anterior, cita dos jurisprudencias de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de las Salas Político Administrativa y de Casación Social, respectivamente, en las cuales se establece -según sostiene la apoderada judicial de la Empresa apelante- la diferencia que existe entre el procedimiento civil ordinario y el de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, al señalar que en éste último si bien hay parte demandante, no existe citación para una contestación, sino un emplazamiento mediante cartel, el cual ordena librar el Juez cuando a su juicio sea necesario, con el objeto de que los posibles interesados concurran a hacerse parte en el juicio de que se trate, conforme a lo previsto en el artículo 116 y 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que el aludido cartel constituya un requisito estrictamente necesario para la validez del juicio.

En atención a lo anterior y de conformidad con el principio iura novit curia según el cual el juez conoce el derecho, bastando con que la parte apelante narre simplemente los hechos ocurridos para que el Sentenciador los subsuma en el dispositivo legal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que los artículos aplicables al supuesto de hecho expresado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil apelante son el 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual entra a determinar si efectivamente en el caso de autos el Juzgado A quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) Cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo por su parte se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o de una norma en una falsa valoración de la misma (aplicándose el supuesto bajo análisis una consecuencia jurídicamente distinta a la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante la discusión que existe en relación a la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sí le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.

Cabe destacar que, el vicio de falso supuesto puede ser alegado en un recurso de apelación como el presente, sin embargo, para demostrar su existencia, conforme a la reiterada Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos debe tenerse en cuenta toda la documentación contenida en el expediente administrativo y en el judicial.

En el caso bajo análisis, a juicio de esta Corte la modalidad de falso supuesto que presuntamente pudiera haberse verificado, es el falso supuesto de hecho, específicamente, referente a la errónea apreciación de los hechos ocurridos.

Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el Juzgado A quo apreció erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia recurrida.

Así, observa esta Corte que en fecha 19 de mayo de 2000, el ciudadano CARLOS MARIANI CACCIONI, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, asistido por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la conducta omisa de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, “en otorgar la licencia comercial para el desarrollo de su principal objeto de comercio, como lo es el expendio de alimentos preparados en el local comercial distinguido con el N° 1”, ubicado en la Calle Los Laboratorios, Urbanización Industrial Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 77 al 79 del expediente judicial), (subrayado de esta Corte).
Igualmente, observa que el 30 del mismo mes y año, el Juzgado antes mencionado declaró procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida, ordenando al ciudadano José Guevara Medina, en su condición de Director de Rentas de la referida Alcaldía, responder el recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil recurrente “contra el silencio negativo de la Administración Municipal” respecto “a la solicitud de licencia para ejercer la actividad comercial” relacionada con la venta de alimentos preparados, dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de dicha decisión (folios 89 al 94 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.” interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999”, presentada por la Empresa recurrente ante el mencionado Organismo (folios 1 al 9 del expediente judicial), (subrayado de este Órgano Jurisdiccional) .

Mediante diligencia consignada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2000, el ciudadano CARLOS MARIANI CACCIONI, ya identificado, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil recurrente, asistido por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, señaló: “Desisto de la presente acción incoada y solicito se devuelvan los instrumentos que acompañé” (folio 86 del expediente judicial).

El 3 de julio de 2000, el aludido Juzgado declaro desistido el recurso por abstención interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folio 87 y 88 del expediente judicial).

En fecha 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada y la medida cautelar innominada solicitada conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 al 15 del cuaderno separado).

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2000, el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa recurrente (57 al 60 del expediente judicial).

El 7 de noviembre de 2000, la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, apeló de la sentencia antes mencionada, la cual es objeto de conocimiento para esta Alzada.

Ahora bien, esta Corte estima pertinente resaltar que la apoderada judicial de la Empresa recurrente-apelante ejerció ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la conducta omisa de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, “en otorgar la licencia comercial para el desarrollo de su principal objeto de comercio”, es decir porque su representada había solicitado ante la referida Alcaldía la Patente de Industria y Comercio, supuestamente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, sin que hubiese recibido respuesta alguna y; posteriormente, por cuanto la Administración dio repuesta de manera expresa a la solicitud formulada, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso por abstención conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la mencionada Dirección, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999” .

De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe concluirse que la Sociedad Mercantil recurrente ejerció en oportunidades disímiles y ante Juzgados diferentes, recursos distintos, toda vez que por una parte, recurrió contra la omisión de la Administración en otórgale la Patente de Industria y Comercio y, por la otra, contra el acto administrativo dictado por ésta, mediante el cual niega el otorgamiento de la referida Patente, independientemente que en el escrito libelar presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya señalado que ejercía recurso por abstención contra el aludido acto administrativo y no recurso contencioso administrativo de nulidad, todo lo cual era perfectamente posible, pues la recurrente a partir del momento en que la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA dictó el acto administrativo impugnado, tenía la posibilidad de optar entre continuar el juicio llevado a cabo en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con ocasión al recurso por abstención interpuesto, -sin que ello comportase que en la sentencia definitiva se declarase el decaimiento de éste- o bien interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo.

Sobre el anterior particular, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 1985, Caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz, en la cual sostuvo lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En lo que toca especialmente al recurso por abstención caben las siguientes precisiones:
Primera: Los términos de los textos de derecho positivo venezolano ya citados, permiten deducir que en ellos no se regula la abstención frente a la obligación genérica (…) que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al respectivo cargo. Antes bien debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente (…).
Segunda: El objeto del recurso por abstención no es, como se ha dejado expuesto, ni un acto administrativo, ni la debida ausencia, por vía general, de éste, ni una ilícita actuación material de la administración, sino la ‘la abstención o negativa’ del funcionario público a actuar, es decir a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una norma específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone. El objeto de este recurso es, pues, una conducta omisa del funcionario.
Tercera: De la propia norma o de la solicitud administrativa presentada por el beneficiario del recurso, e inatendida, debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta. La abstención de actuar se convierte de esta manera en materia impugnable, abstención que si se cubriere, emitiendo el acto previsto en la norma, impediría el ejercicio de este recurso; lo que, a su vez, podría abrir otro -el de anulación- si algún interesado y no necesariamente el destinatario del acto, se considerare afectado por éste y, por supuesto, lo sindicare previamente de ilegal, es decir, de producido en disconformidad con la norma concreta o con otra aplicable al caso. He aquí como la previsión de la obligación concreta y específica de actuar podría estar en la base de recursos distintos: el de abstención, en casos de incumplimiento del mandato; o el de nulidad del acto emitido o de la actuación realizada por la Administración, al considerarlos el recurrente desajustados de este mandato legal específico. Por tanto, aún cuando ambos estuvieren sometidos a un mismo procedimiento para tramitarlos, serían distintos su origen, su enumeración legal y, por supuesto, sus efectos.
Cuarta: Respecto de éstos, el primero de dichos recursos conduciría a la nulidad de un acto ilegal a lo cual, finalmente, también lleva el silencio administrativo en un recurso administrativo o contencioso; en tanto que el segundo desembocaría en un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir (…)” (subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

En este contexto, esta Corte mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, caso: Alfredo Yanucci Fuciardi Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, expresó lo siguiente:

“(…) Cuando la Administración, a requerimiento del Tribunal Contencioso-Administrativo presenta las razones que ha tenido para no cumplir o para abstenerse de cumplir con determinada prestación a la que está obligada, justifica o motiva su conducta omisiva, que envuelve ciertamente una negativa a cumplir con la obligación exigida. Tal justificación constituye no sólo la defensa de su abstención, sino también su defensa procesal, es decir, sus alegatos de fondo contra la demanda contentiva de un recurso de abstención. Trátese en cierto modo de la contestación o contradicción de los hechos constitutivos de la demanda de un recurso de abstención. Con esa contestación la misma Administración limita su defensa de la legalidad de su inactividad al examen de la justificación que ha presentado en su favor de su negativa o abstención a cumplir con el deber que se le imputa.
(…) Si de lo que se trata es lograr que un organismo administrativo cumpla con una prestación, porque a ello está obligado, por Ley, los interesados pueden optar por el recurso de abstención, porque en éste, de no cumplir voluntariamente la Administración, el Tribunal Contencioso- Administrativo puede suplir la conducta omitida, sustituyéndose, dentro de sus poderes de ejecución de sus propios fallos, a la propia Administración remisa y rebelde. Así, por ejemplo, si un contribuyente requiere una solvencia, y acredita el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y la Administración, sin embargo, se abstiene de entregarle la solvencia, y si posteriormente el interesado intenta el recurso de abstención o de carencia, si se admitiera que el referido recuso resulta improcedente porque al ser requerida la Administración por el Tribunal acerca de las razones de su abstención, presenta un acto administrativo formal negando la entrega del documento requerido, jamás podría intentarse el recurso de amparo tributario, a que se refiere el artículo 208 del Código Orgánico Tributario. Por la reducción al absurdo, puede concluirse que no es posible aceptar que el recurso de abstención o de carencia deje de tener eficacia, porque la Administración produzca una decisión negativa para enervar la acción, sobre todo después de iniciado el juicio, para obligar al interesado a tener que acudir a otro proceso mucho más demorado, y cuya pretensión principal no es la de que se cumpla el acto omitido, sino fundamentalmente la de la declaratoria de nulidad del acto que niega cumplir un deber legal. Este criterio sería condenar a muerte el recurso de abstención o carencia (…)”.
Debe, pues, revisarse si la justificación que la Administración alegó, legítima su abstención o negativa, porque en verdad, por ejemplo, aún faltan algunos requisitos técnicos que acreditar por el recurrente. Por tanto, estima la Corte que el interés procesal del recurrente sigue siendo el mismo, a pesar de que manera expresa ante el Tribunal a quo, y luego extrajudicialmente, la Administración Municipal adoptó la decisión de negarle al recurrente la Cédula de Habitabilidad. En efecto, como ya se expresó, tal decisión no deja sin utilidad o eficacia el recurso de abstención, porque su causa, o sea, la lesión causada por la negativa de la indicada Administración en otorgarle el instrumento requerido, persiste, y así se declara (…)” (subrayado de esta Corte).

Del análisis concatenado de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se infiere que el recurrente debe ejercer el recurso de abstención contra la conducta omisa de la Administración, en emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta y, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Órgano Administrativo de que se trate en cumplimiento de la obligación prevista en dicha norma, cuando considere que el acto emitido por ésta resulta ilegal, es decir, producido en disconformidad con la norma concreta o con otra aplicable al caso.

Pero en el supuesto de que el recurrente hubiese ejercido un recurso de abstención porque la Administración omite cumplir con la obligación específica o concreta que le impone una determinada norma y, en el curso del juicio llevado a cabo con ocasión al aludido recurso, el Órgano Administrativo dicta un acto administrativo mediante el cual niega lo peticionado por el recurrente, éste como se dijo precedentemente, puede optar entre continuar con el referido juicio con el objeto de que el Tribunal de la causa determine si la negativa expresa de la Administración se encuentra o no ajustada a derecho, o bien interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo, tal como ocurrió en el caso bajo análisis.

En el caso concreto, considera esta Alzada que lo realmente ejercido por la apoderada judicial de la Empresa recurrente-apelante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, fue un recurso contencioso administrativo de nulidad y no por abstención y, que prueba de ello lo constituye el hecho de que como se dijo supra la mencionada apoderada judicial haya desistido expresamente de la “acción incoada” ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (desistimiento respecto del cual dicho Juzgado nunca emitió pronunciamiento), quizás porque consideraba que el acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal negó la Patente de Industria y Comercio comportaba el decaimiento del objeto del recurso por abstención interpuesto ante el referido Juzgado, lo cual como se señaló antes no es cierto.

Por las razones precedentemente expuestas, estima esta Corte que el Sentenciador de Primera Instancia erró al haber declarado inadmisible el recurso por abstención ejercido por la Empresa recurrente contra el aludido acto administrativo, con fundamento en que dicho recurso había sido interpuesto previamente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, que por cuanto éste lo declaró desistido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitir el interpuesto ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital sería vulnerar la cosa juzgada, toda vez que los recursos ejercidos por la aludida Sociedad Mercantil son distintos e independientes, pues ésta en el primero de los Juzgados recurrió contra la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en otórgale la Patente de Industria y Comercio y; en el segundo, contra el acto administrativo dictado por dicho Organismo, mediante el cual niega el otorgamiento de la referida Patente.

En conexión con lo anterior, por cuanto el Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto al haber apreciado erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la sentencia impugnada, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la mencionada Empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; en consecuencia, se revoca la referida sentencia y se ordena al aludido Juzgado que se pronuncie nuevamente acerca de las causales de admisibilidad del recurso por abstención interpuesto, con excepción de lo referente a la cosa juzgada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ELBA IRAIDA OSORIO ALVAREZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “VADO EXPRESS C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por la apoderada judicial de la mencionada Empresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 00455 de fecha 6 de junio de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS MUNICIPALES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, la cual acordó “no otorgar el Certificado de Actividad Comercial a la solicitud N° B346 de fecha 16 de junio de 1999”, presentada por la Empresa recurrente ante el mencionado Organismo.

2. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha 31 de octubre de 2000.

3. ORDENA al referido Juzgado pronunciarse acerca de las causales de admisibilidad del recurso por abstención interpuesto, con excepción de lo referente a la cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,




RAMON ALBERTO JIMENEZ



00-24088
EMO/04