EXPEDIENTE N°: 00-24177

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de noviembre de 2000, se dio por recibido el Oficio N° 00-520 de fecha 20 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitió a esta Corte expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexis José García Uricare, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 8.481.362 , contra “el Acuerdo Nº 307 y el Acta de la sesión Ordinaria de fecha 07 de enero de 1999, referente a la designación del ciudadano Carlos Arvelo como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar (....) en fecha 11 de enero de 1999 y 07 de enero de 1999”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Cruz Delgado de Ron, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.470, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, por el referido Juzgado.

En fecha 30 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente apelación, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2000, la mencionada abogada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 16 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa.

Por escrito presentado el 23 de enero de 2001, el apoderado judicial de la accionante presentó escrito de contestación a la apelación.

El 30 de enero de 2001, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

El 6 de febrero de 2001, la abogada Lauresty Cañizales Castillo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 63.096, actuando en su carácter de sustituta del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 22 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

El 6 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a la Corte a los fines de continuar el curso de la causa, por estar vencido el lapso de pruebas.

El 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 15 de octubre de 2002, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia de que ninguna partes consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma oportunidad se dijo Vistos.

El 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

El 22 de octubre de 2002, la apoderada judicial del MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR presentó extemporáneamente escrito de informes.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Luego de un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, así como de las pruebas cursantes en autos, se evidencian los siguientes argumentos que justificaron su interposición:

El 5 de enero de 1996, se instaló el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, con las formalidades previstas en los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal.

En la misma oportunidad de la instalación del Concejo Municipal, la ciudadana Sheila Josefina Fernández de Lozada fue designada como su Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 10 y 11 de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal.

Señaló que la ciudadana Sheila Josefina Fernández de Lozada fue electa por mayoría absoluta de siete (7) Concejales que votaron por ella, de once (11) que conforman la totalidad, por lo que se cumplió con lo previsto en el artículo 63 de la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal.

Afirmó que el 7 de enero de 1999, el Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, designó en sesión ordinaria al ciudadano Carlos Arvelo, como Secretario de dicho órgano, con un total de seis (6) votos a favor, por cuatro (4) abstenciones, de un total de diez (10) concejales presentes.

El 8 de enero de 1999, la recurrente fue notificada por el presidente de la Cámara Municipal de la aprobación de la propuesta de elegir al ciudadano Carlos Arvelo como Secretario.

El 11 de enero de 1999, la recurrente recibió de manos del ciudadano Carlos Arvelo, el Acuerdo Nº 307 dictado por el Concejo Municipal en esa misma fecha, donde lo eligieron como Secretario.
Contra el acta de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar del 7 de enero de 1999, así como Acuerdo Nº 307 dictado por el referido Concejo Municipal el 11 de enero de 1999, ejerció el 7 de julio de 1999, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, fundamentando su pretensión en el vicio de falso supuesto, en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en la violación del derecho a la estabilidad laboral y en el defecto de notificación conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En primer lugar, sostuvo que los actos impugnados son verdaderos actos administrativos de efectos particulares, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que afectan directamente a la accionante, al removerla del cargo de Secretaria del Concejo Municipal sin procedimiento previo.

Denunció el vicio de falso supuesto, por cuanto la designación del ciudadano Carlos Arvelo como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres, lo fue tomando “como motivos circunstancias inciertas, nunca ocurridas y que además, no se encuentran incorporadas a expediente administrativo alguno”.

El origen de la designación del ciudadano Carlos Arvelo para ocupar el cargo, antes referido, se originó en el supuesto hecho de que el período para ocupar el mismo cargo por parte de la actora, se encontraba vencido, fundamentando en dictámenes de la Procuraduría y Contraloría General del Estado Bolívar, así como al Consejo Nacional Electoral.

Señaló que tales dictámenes no han sido incorporados al expediente administrativo, por lo que se le ha violado el derecho a la defensa e incurrido en el vicio de falso supuesto, por “la apreciación de hechos no incorporados al expediente administrativo, esto es causa aparente”.

También se encuentran viciados por falso supuesto, en lo atinente a la afirmación de la supuesta instalación de un nuevo Concejo Municipal, ya que en la página 15 del acta de sesión de día 7 de enero de 1999, se lee por un lado en que “si se deja pasar el lapso el día lunes cinco (5) (sic) días después de haberse instalado no podemos hacer ningún cambio”, refiriéndose a la designación de Síndico Procurador Municipal, secretaría, Subsecretaría y Jefe de la División de Comisiones, cuando por otro lado en la página 11 de la referida acta, donde expone que “en esta sesión de Cámara como estaba previsto en la instalación hecha el día lunes”.

Denunció la violación del derecho a la defensa, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal la elección de un nuevo Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Heres, debió realizarse bien el día de la instalación o mediante la remoción del anterior funcionario previa instrucción del procedimiento administrativo instruido “con la audiencia del interesado”.

A tal efecto, sostuvo que “no ha habido instalación de un nuevo Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar –es el mismo- instalado en el año 1996 ni tampoco {su} representada ciudadana Sheila Fernández de Lozada, supra identificada, ha sido removida de su cargo de Secretaria de dicho Concejo Municipal, mediante la formación del respectivo expediente instruido con su audiencia, por decisión de la mayoría de los integrantes del citado Concejo Municipal”, por lo que al no seguir el procedimiento administrativo a que alude el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, son nulos los actos impugnados por mandato del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 88 de la derogada Constitución de 1961, cuando el Concejo Municipal, la removió del cargo de Secretaria del referido ente en ausencia de todo procedimiento legalmente previsto.

Sostuvo que la notificación de los actos administrativos impugnados no puede producir efectos, por no indicar los recursos que contra ellos podía ejercer, en los términos a que aluden los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, demandó la nulidad de los actos administrativos contenidos en las actas de Sesiones del 7 de enero de 1999 y del Acuerdo Nº 307 del 11 de enero de 1999, del Concejo Municipal del Municipio Heres, en consecuencia se tenga como Secretaria de dicho Concejo a la accionante, con el reconocimiento de sus respectivos derechos y beneficios laborales.

Por decisión del 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados, ordenó la reincorporación de la actora “por el tiempo que le resta hasta la sustitución de las autoridades locales territoriales.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2000, el abogado Cruz Delgado de Ron, inscrito en el Inpreabogado con el No. 29.470, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar apeló de la anterior decisión.

Por auto del 20 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la Sindicatura Municipal, ordenando la remisión del expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la nulidad de los actos impugnados por estar viciado de falso supuesto, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

En primer lugar, el a quo acogió criterio establecido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo Nº 00-93 del 26 de julio de 2000, mediante la cual interpretó el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respecto a que “para determinar la oportunidad de designación y el cese en el cargo de Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres, debe revisarse las regulaciones correspondientes al régimen de ese Estado, las cuales están contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el caso subexamine en la Ordenanza del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Heres”.

Como consecuencia de lo anterior entró al análisis de la forma de designación de las autoridades que conforman el Concejo Municipal del Municipio Here, así como a la verificación de su período, para lo cual citó los artículos 2 y 11 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Heres, los artículos 57 y 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para concluir en:

“Considera este Tribunal que en el caso sub-iudice, no se dieron los supuestos de hecho previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 11 de la Ordenanza del Reglamento de Interior y Debates que rigen en el Municipio Heres, para que se procediese al nombramiento del ciudadano CARLOS ARVELO como Secretario del Concejo Municipal, ya que la sesión celebrada el 7 de enero de 1999, no fue una sesión de instalación del Concejo Municipal, sino una sesión Ordinaria, pues no hubo acto de proclamación de nuevos Concejales, en razón de la no celebración de elecciones populares de Concejales, y la consecuente prorroga de su mandato acordada en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que tal acto de designación al no subsumirse en el supuesto de hecho previsto en la norma citada (artículo 83), está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En este mismo orden, alega la representación de la recurrida que el período para el cual fe elegido la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estaba vencido, observa este Tribunal, que si bien el artículo 58 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que el período de los poderes públicos municipales será de tres años, el período municipal que se inició en enero de 1996 no concluyó en enero de 1999, por la razón que no se produjo la elección y proclamación de las nuevas autoridades que regirían los destinos del Municipio, en consecuencia, mal podía alegarse que el Secretario del Concejo Municipal, había cesado en sus funciones por estar vencido el período municipal ya que el mismo seguía vigente, por antes expuesto, el acto de la Cámara Municipal del Municipio Heres, mediante el cual designa un nuevo Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres, por considerar que el período municipal había vencido está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, conforme a la doctrina sentada por la Sala Político administrativa, el 02 de marzo de 2000, sentencia Nº 474, expediente 15446”.

Continuó el fallo negando análisis alguno respecto a imputaciones, que por presuntas irregularidades atribuyó la representación judicial de la Sindicatura Municipal, supuestamente recogidas en una Comisión Evaluadora y Fiscalizadora, ya que la misma se celebró con posterioridad a la desincorporación de la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, sin constar en autos expediente administrativo alguno, ni que se haya notificado a la precitada ciudadana.

Negó el valor probatorio del supuesto retiro de las prestaciones sociales por parte de la ciudadana Sheila Fernández, por cuanto los mismos se sustentan en recibos no firmados por la parte actora.

Por lo antes expuesto declaró la nulidad de los actos impugnados y como consecuencia de la nulidad se ordenó la reincorporación inmediata de la accionante, “por el tiempo que le resta hasta la sustitución de las autoridades locales territoriales”.

Adicionalmente se le cancele al recurrente, “…los sueldos que dejó de percibir desde la desincorporación hasta su efectiva reincorporación ordenada”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 5 de diciembre de 2000, la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar, presentó su escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Inició su escrito con un análisis de las diferentes actuaciones realizadas en el proceso, para concluir en que “no opera, ni puede operar en el caso de autos de manera automática la tácita reconducción en el cargo que venía desempeñando la recurrente, toda vez que al cumplirse el período para el cual fue designada, perdía su estabilidad como titular y pasaba a ser una funcionaria interina en el cargo, siendo por lo tanto competencia de la Cámara Municipal regularizar tal situación, decidir ratificarla o designar a otra persona para que ocupara el período por el tiempo extraordinario, tomando en consideración que se estaba presentando en la vida Municipal una situación atípica, y si bien es cierto que la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, no llevaba a cabalidad su trabajo, no es menos cierto que para removerla requería de un procedimiento administrativo el cual involucra un lapso de tiempo prolongado, por lo que al vencerse su período de funciones para el cual fue designada y al pasar a una situación de funcionaria interina, la Cámara Municipal en uso de sus facultades y para protección de los intereses propios del Municipio procedió a designar un Secretario Municipal para que se encargara de dicha dependencia por el período extraordinario”. (Negrillas del sentenciador).

Respecto a los vicios imputados al fallo recurrido indicó que, se violaron los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al momento en que el Juez Dr. José Miguel Idrogó, fue designado para el conocimiento del caso ante enfermedad del titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin que mediara auto de avocamiento que fuese notificado a las partes, por lo que reputa nulas las actuaciones del juez provisorio.

Señaló que se violaron los artículos 4, 5 y la Disposición Transitoria Décimo Séptima de la vigente Constitución, ya que la sentencia impugnada en su dispositiva dictó el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, omitiendo la expresión República Bolivariana de Venezuela, cual indicó es el nuevo nombre que debe aplicarse de inmediato a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

Indicó que, la sentencia apelada incurre en el vicio de ausencia de exhaustividad del fallo, como una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues ante la consignación de “los pagos que recibió la ciudadana Sheila Josefina Fernández de Lozada haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales casi en su totalidad y a los fines de demostrar lo antes señalado se consignaron las copias respectivas, por otra parte se consignaron informes realizados en el Municipio, los cuales no fueron tomados en consideración ni resueltas por el juzgado sentenciador, por otra parte se consignan así mismo copia certificada del acta de fecha 10-02-99”.

Alegó el vicio de falso supuesto del fallo apelado, cuando afirmó erróneamente que: “El 07-01-99, se reunió la Cámara Edilicia del Municipio Heres...se verificó la asistencia de los Concejales....Nelson Velásquez, María Manrique, Ali Rojas, Clara Campeno, Alfredo Natty, José Soto, Luis Loen, Edgar Sarabia, Carlos Bastardo Soublette, Natalio Rendón y Lourdes Maestracci, quienes conforman la totalidad”.

Señaló que el vicio de falso supuesto se presentó cuando el fallo apelado sostuvo que los Concejales que votaron constituyeron la totalidad, cuando uno de ellos no votó, “por lo que el sentenciador no deja claro ni resuelta en la sentencia la situación que se presenta en relación al número de Concejales presentes en la sesión de la Cámara de esa misma fecha”.

Continuó exponiendo que “en el nombramiento del Secretario de la Cámara Municipal, del Sub Secretario y del Síndico Procurador Municipal, no se realizó con la mayoría requerida, todo ello es confuso y no fue aclarado y eso ubica la motivación como precaria y con escasez de la misma”, por ende consideró la presencia del vicio de carencia o falta de motivación conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Afirmó que la decisión adoptada por la Cámara Municipal, objeto de la impugnación inicial, estaba ajustada a derecho y que “la sentenciadora basa su decisión en el número de votos que hace la mayoría absoluta y no en vicios ni en violación del procedimiento administrativo, que es en lo que fundamentalmente se basó la recurrente”.

Solicitaron que sea tomada en cuenta la reincorporación al cargo de la actora, ya que las elecciones en la Cámara Municipal tuvieron lugar, por lo que se le causaría un perjuicio al Municipio.

Finalmente solicitaron, se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Sheila Fernández de Lozada.





IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En su escrito del 23 de enero de 2001, el abogado Alexis José García Uricare, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.372, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, negando, rechazando y contradiciéndolo en todas y cada una de sus partes.

Solicitó igualmente, la declaratoria de falta de cualidad de la Síndico Procuradora Municipal, para apelar de la decisión objeto del análisis, ya que para el momento en que la misma actuó se encontraba de licencia, según se evidencia de copia certificada expedida por la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y al respecto observa:

Expuso la parte actora que en el acta de sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Heres del 7 de enero de 1999 y del Acuerdo Nº 307 del 11 de enero de 1999, mediante la cual designaron en su sustitución, al ciudadano Carlos Arvelo para ocupar el cargo de Secretario del referido ente, le fue vulnerado su derecho a la defensa, se incurrió en falso supuesto, violación del derecho a la estabilidad laboral y se incurrió en un defecto en la notificación del acto administrativo impugnado, ya que por un lado no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para el nombramiento de un nuevo Secretario, por cuanto no se había instalado un nuevo Concejo Municipal, ni le habían abierto un procedimiento administrativo en su contra.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción de la accionante y su sustitución en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, se produjo por la convicción del referido ente de que ante el vencimiento del período de tres años para el cual fue designada y ante la no reelección de la autoridades municipales, el cargo pasaba a ser de naturaleza interina y por ende nombraron a otra persona en sustitución de aquella.

El a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó la reincorporación en el cargo de Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Heres a la accionante, por considerar que se actuó con prescindencia del procedimiento previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que no se daban los dos supuestos contenidos en dicha norma, a saber: no se trataba de una nueva instalación del Concejo Municipal, sino de una prórroga del mandato por falta de elecciones populares y no se trataba de un procedimiento administrativo previo que concluyese con la destitución de la referida accionante y que por ello condujera a la elección de un nuevo secretario del Concejo Municipal. Constató además, el vicio de falso supuesto por considerar que el período para el cual fue electa la accionante no había concluido, como erróneamente estableció el acto administrativo recurrido.

Precisado lo anterior, entra de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre los vicios imputados al fallo apelado y en tal sentido observa:

Como primera denuncia, la apelante sostuvo la existencia de una violación procedimental, consistente en la falta de avocamiento y notificación de tal avocamiento por parte del juez que entró a suplir la ausencia del juez titular, lo que se traduce en una violación de los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia esta Corte que tal denuncia debe ser desechada, dada su falsedad, pues, del luego de una detenida lectura y análisis de las actas procesales, se evidencia todo lo contrario.

En efecto, consta agregado a los folios 214 y 215 del expediente, que en fecha 28 de febrero y 12 de julio de 2000, la parte actora solicitó el avocamiento del juez.

Consta igualmente que por auto del 13 de julio de 2000, la abogada Betti Ovalles Lobo, Juez de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron practicadas el 19 de julio de 2000, sin que las partes hicieran uso de la facultad de recusarla, por lo que se debe desechar tal denuncia por falsa. Así se declara.

Respecto a la violación de los artículos 4, 5 y la Disposición Transitoria Décima Séptima de la Constitución vigente, referente a que el fallo apelado omitió en la parte dispositiva, la expresión “En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley”, limitándose a señalar que la dictada “en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley”, dado el cambio de nombre propugnado en la vigente constitución de 1999, esta Corte la desestima ya que el propio artículo 253 del Texto Fundamental establece que la potestad de administrar justicia se imparte “en nombre de la República por autoridad de la Ley”, por lo que al existir un mandato expreso, mal se puede hablar trasgresión de la misma. Así se establece.

En lo atinente al vicio de ausencia de exhaustividad del fallo, opuesto por la parte apelante como una infracción al deber de congruencia que se impone al juez, violando lo previsto por el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, configurado ante la consignación de “los pagos que recibió la ciudadana Sheila Josefina Fernández de Lozada haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales casi en su totalidad y a los fines de demostrar lo antes señalado se consignaron las copias respectivas, por otra parte se consignaron informes realizados en el Municipio, los cuales no fueron tomados en consideración ni resueltas por el juzgado sentenciador, por otra parte se consignan así mismo copia certificada del acta de fecha 10-02-99”.

Es menester señalar que en el proceso seguido en primera instancia, tal como consta del auto del 15 de octubre de 1999, (folio 185), ninguna de las partes promovieron pruebas, limitándose la parte demandante a los recaudos acompañados al momento de la introducción de la demanda y la parte demandada a los recaudos presentados el 28 de julio de 1999, donde no se evidencian pago alguno por concepto de prestaciones sociales a la demandante.

Observa esta Corte que el 18 de octubre de 1999, oportunidad fijada en primera instancia, la parte demandada consignó escrito de informes y con éste unos recibos sin firma alguna donde se pretendió probar que la demandante había retirado dinero por concepto de prestaciones sociales, así como un acta del Concejo Municipal del Municipio Heres del 10 de febrero de 1999, donde se cuestionaba la labor desarrollada por la ciudadana Sheila Fernández de Lozada.

Frente a tales pruebas, supuestamente omitidas de análisis alguno, el a quo expresó:

“De conformidad con el citado artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece que la Secretaria del Concejo Municipal sólo podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo. Previa formación del respectivo expediente instruido con audiencia del interesado, observa este Tribunal que cursa al folio 207 la referida acta levantada con motivo de reunión celebrada el 10 de febrero de 1999, y conformada por una Comisión Evaluadora y Fiscalizadora, la cual se celebró con posterioridad a la desincorporación del cargo de Secretaria Municipal de la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, imputaciones de faltas que se le atribuyen sin notificarla, ni consta en autos que el respectivo expediente administrativo se haya formado y se haya oído a la mencionada ciudadana, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre las imputaciones que en autos le atribuyera la Síndico Procuradora Municipal, por fundamentarse en un acto posterior a la desincorporación de la ciudadana Sheila Fernández y no constar en autos formación de expediente administrativo alguno. Así se decide.
En relación a lo afirmado por la Síndico Procuradora Municipal que la recurrente hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, observa este Tribunal, que no se trajeron a los autos recibos debidamente firmados por la recurrente, ni prueba alguno (sic) que llevara a la convicción de este Tribunal que la recurrente cobró las referidas prestaciones, pues el instrumento marcado “A”, que cursa al folio 200, es una copia sin firma alguna, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece”.

Del extracto del fallo apelado, se puede evidenciar que dicho juzgador analizó y valoró las pruebas que la parte demandada consignó en el acto de informes en primera instancia, negándole valor alguno a los hechos atribuidos al acta de sesión del Concejo Municipal del Municipio Heres del 10 de febrero de 1999, por ser posteriores a los actos recurridos y respecto a los recibos, negó su valor probatorio por carecer de firma alguna, motivo por el cual esta Corte debe desechar la denuncia de falta de exhaustividad opuesta por la apelante, pues del análisis del fallo impugnado se evidencia todo lo contrario a los motivos que justificaron su apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte evidencia que en esta segunda instancia fueron evacuadas pruebas por la representación del Municipio Heres del Estado Bolívar, consistentes en documentales y posiciones juradas, como lo fueron una serie de comprobantes de pago y recibos por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, así como una constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes donde se pretende probar que la ciudadana antes referida labora desde el 1º de octubre de 1999 a cargo de esa Dirección.

En primer lugar debe esta Corte proceder a negar, por impertinente, valor probatorio alguno a la constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa Bolívar del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, contenida en el oficio Nº 2841 del 17 de enero de 2001, donde se pretende probar que la ciudadana Sheila Fernández de Lozada labora desde el 1º de octubre de 1999 a cargo de esa Dirección, ya que es un documento producido con posterioridad a los hechos denunciados como transgresores de los derechos de la accionante. Así se establece y en nada afecta la pretensión de impugnación de los actos administrativos en cuestión. Así se decide.

Respecto al valor probatorio de los recibos de pagos y de las posiciones juradas, esta Corte aprecia que la ciudadana Sheila Fernández de Lozada reconoce y de ellos se desprende, que recibió la cantidad expresada allí por concepto de prestaciones sociales, sin embargo no puede desprenderse que tal pago haya sido total, pues como se evidencia en los recibos agregados a los folios 307, 308 y 309 del expediente se refiere a pago parcial, lo que es también probado en las posiciones juradas donde a la cuarta posición referente a: “Diga si es cierto que usted recibió la cantidad de Bs. 7.806.292,01 que le correspondían por haber prestado servicios en la Alcaldía del Municipio Heres”, a lo cual contesto la ciudadana Sheila Fernández de Lozada: “Si es cierto, pero no es a partir de la fecha del 22 de enero de 1999, sino que fue un pago parcial a partir de julio de 1999”, a lo que debe añadirse que la representación del ente municipal demandado al momento de presentar sus informes en primera instancia confesó que la referida ciudadana había recibido “la cancelación parcial de sus prestaciones sociales”.

De allí que esta Corte no pueda atribuir valor probatorio pleno al hecho de que la ciudadana Sheila Fernández de Lozada, haya recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, ya que existe contradicción entre lo afirmado por la propia apelante, las pruebas por ésta aportadas y la negativa de la demandante. Así se decide.

Sin embargo, aprecia esta Corte que, independientemente de lo anterior existe un mandato en el fallo impugnado que no aparece como satisfecho como lo es el de la reincorporación de la ciudadana Sheila Fernández de Lozada al cargo de Secretaría del Concejo Municipal “por el tiempo que le resta hasta la sustitución de las autoridades locales territoriales”, con el correspondiente pago del sueldo, por lo que no puede el ente demandado eludir su obligación con la pretensión de que ya la demandante cobró parcialmente sus prestaciones sociales, pues tal derecho le asiste y es irrenunciable por mandato constitucional. Así se decide.

En lo atinente al vicio de falso supuesto, alegado por la apelante al considerar que el a quo partió de la premisa falsa de que en el nombramiento del nuevo Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres lo fue con el voto de la totalidad de los Concejales presentes, cuando a su juicio, algunos de ellos se abstuvieron, otros salvaron su voto y otros no asistieron a la sesión, esta Corte la declara improcedente, dada su absoluta impertinencia y su completo alejamiento de la realidad procesal, ya que si se hubiera detenido la apelante a leer el fallo impugnado, se hubiera percatado que la nulidad fue justificada en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, particularmente al que refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el vicio de falso supuesto.

La confusión en que incurre la apelante tiene su origen en que sólo transcribió una parte de una texto del fallo apelado, sin percatarse que ese texto era una simple trascripción en la parte narrativa de actas que se encontraban en el propio expediente, pero que no fueron analizadas de la forma que éste indicó, sino por el contrario, los motivos del fallo fueron otros radicalmente diferentes, por lo que se desecha tal alegato, no sin antes hacer un serio llamado de atención a la parte apelante por oponer defensas manifiestamente impertinentes, lo que obstruye el proceso jurisdiccional. Así se declara.

En consecuencia de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida y consecuencia de ello se confirma la decisión del 6 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CRUZ DELGADO DE RON, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alexis José García Uricare, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE LOZADA, contra “el Acuerdo Nº 307 y el Acta de la sesión Ordinaria de fecha 07 de enero de 1999, referente a la designación del ciudadano Carlos Arvelo como Secretario del Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar (....) en fecha 11 de enero de 1999 y 07 de enero de 1999”..

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

PRC/E-6