Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24674


En fecha 15 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-001, de fecha 31 de enero de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Mollegas Viamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.516, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADIRA ESCALANTE SANOJA, titular de la cédula de identidad N° 2.967.662, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1999, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de invalidación intentada por dicha ciudadana, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y al honor y reputación.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de enero de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

El 19 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES

El 7 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible la solicitud de amparo.

Apelada como fuera la decisión anterior, se envió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta, ratificando la decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación y revocando la decisión de inadmitir la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 27 de octubre de 1998, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En atención a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió en fecha 15 de agosto de 2000, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Adira Escalante Sanoja en contra del auto dictado en fecha 27 de octubre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de enero de 2001, se llevó a cabo la audiencia constitucional.

En fecha 29 de enero de 2001, se dictó sentencia declarando sin lugar el amparo interpuesto.

Mediante diligencia del 30 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión.

Por auto del 31 de enero de 2001, se oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de la parte accionante, fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Banco Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. dio en préstamo a la Sociedad Mercantil Gold Rent A Car, C.A. la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Que posteriormente Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. “(…) demandó la ejecución de las hipotecas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”, debido a la falta de pago por parte de la Sociedad Mercantil Gold Rent A Car, C.A., del referido crédito.

Que las partes en el juicio mencionado eran el Banco ya citado en cualidad de demandante y la Empresa Gold Rent A Car, C.A. como deudora, siendo terceros poseedores o garantes los ciudadanos Francois Orsetti Salazar y Adira Escalante Sanoja.

Que en fecha 25 de septiembre de 1998, el apoderado de la deudora se dio por intimado y conviene en la demanda y que el 9 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa homologó dicho convenimiento.

Que dicho convenimiento ocurrió sin que se intimara a los “supuestos garantes”.

Que en fecha 27 de octubre de 1998, se solicitó la intimación de la ciudadana Adira Escalante Sanoja en la persona de su apoderado, ciudadano Francois Orsetti.

Que mediante diligencia del 8 de diciembre de 1998, el abogado Francois Orsetti informó al Tribunal que no representaba a la ciudadana Adira Escalante Sanoja, por cuanto había renunciado al poder que ésta le había otorgado.

Que el 9 de diciembre de 1998, la Secretaria del Tribunal dictó un auto por el que dio por notificada a la ciudadana Adira Escalante Sanoja en la persona del abogado Francois Orsetti, lo cual “(…) constituye una usurpación de funciones, abuso de autoridad y extralimitación de funciones de la Secretaria del Tribunal”, produciéndose una vulneración al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante.

Que de la lectura de la actas procesales se desprende que entre la citación a la deudora Gold Rent A Car, C.A. y la verificada en la ciudadana Adira Escalante Sanoja, habían transcurrido más de sesenta (60) días, violentándose de este modo lo establecido en el aparte único del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando transcurren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las realizadas quedarán sin efecto hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, por lo que se originó una violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que la citación a través de apoderado sólo debe realizarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no se encuentre en la República, por lo que debe intentarse siempre, según lo estipulado en el artículo 215 eiusdem la citación personal.

Que tampoco se siguieron las reglas de intimación establecidas para notificar a las partes en el capítulo correspondiente del Código de Procedimiento Civil para la intimación, pues no se agotó la intimación personal, pues el apoderado judicial había informado de su renuncia al poder, ni se llegó a publicar los carteles en ausencia de esta.

Que todas las actuaciones mencionadas fueron producto de un error judicial inexcusable por parte del juez de la causa y que por tales circunstancias se introdujo un recurso de invalidación por vicio en la citación.

Que por último, en razón de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y propiedad, solicitó la suspensión de los efectos del auto que ordenó el embargo ejecutivo de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que los accionantes estiman que “(…) se han violado los derechos consagrados en el artículo 49 y 68 de la Constitución Nacional (sic) derogada y los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución Nacional (sic) Vigente en el Primer Caso y las violaciones de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (sic) derogada y el artículo 257 de la Constitución Nacional (sic) vigente, en el caso segundo”.

Que “Con relación al Amparo Constitucional interpuesto contra la decisión de fecha 27 de julio de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de invalidación, en virtud de las alegaciones de cosa juzgada señalado por los apoderados por la entidad DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señaló:
‘A tenor de lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 331 eiusdem, dicha providencia era recurrible en casación, de haber habido lugar.
Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya ejercido el citado recurso, ni la falta de idoneidad de éste.
Por lo tanto, la voluntad del accionante de no recurrir en Casación debe interpretarse como manifestación de su conformidad cota el fallo. Y esta circunstancia, aunada al hecho de no haberse negado con fundamento la idoneidad del recurso en referencia, hace inadmisible la acción de amparo ejercida al respecto’” (Mayúsculas del a quo).

Que “Vista la decisión del Tribunal Supremo confirmando la decisión por lo que concierne a la decisión del 27 de julio de 1998, este Tribunal Superior no tiene materia sobre la cual decidir”.

Que “En relación al amparo solicitado en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 27 de Octubre de 1998, mediante la cual ordenó la intimación de ADIRA CAROLINA ESCALANTE SANOJA, en la persona de su presunto apoderado FRANCOIS JOSÉ ORSETTI SALAZAR, quien había manifestado al Tribunal, que el no representaba a ADIRA CAROLINA ESCALANTE SANOJA, porque en fecha 5 de octubre de 1998, había renunciado a dicho poder, el a quo señaló que ‘El accionante señala sobre la pretendida Intimación que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo’. Igualmente señala el artículo 224 ejusdem, que trata de la citación del no presente, deduciendo que la legislación establece que ‘solo es posible (la citación a través de apoderado) cuando se compruebe que el demandado no se encuentra en la República’, lo cual no es cierto, ni lo establece la norma así, por cuanto la citación personal se realiza en la persona del demandado en su apoderado” (Mayúsculas del a quo).

Que “Con respecto a la INTIMACIÓN, el procedimiento en cuanto a la Intimación Personal del demandado lo señala el artículo 649, y de no ser posible se realizará la Intimación por Carteles, tal como lo establece el 650 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente señala el accionante de la presente acción de Amparo Constitucional que se le viola su derecho al debido proceso y a la defensa con ‘el auto de fecha 27 de octubre de 1998, mediante el cual ordenó la intimación de mí representada ADIRA CAROLINA ESCALANTE SANOJA, en la persona de su presunto apoderado FRANCOIS JOSE ORSETTI SALAZAR’” (Mayúsculas del a quo).

Que “Al respecto el Tribunal Superior observa que en fecha 19-10-1998, comparece el abogado en ejercicio Eliécer Jesús Calzadilla (…), y expone ‘Solicito al Tribunal que la intimación de la codemandada, ciudadana Adira Escalante Sanoja, se realice en nombre de su apoderado judicial Francois Orsetti Salazar (…), para lo cual consigno copia simple del poder conferido (...)’ que corre inserto en el folio 59, y la copia simple del poder otorgado el 26-08-98, que corre inserto en el folio 60 y 61 del exp. 32786 de la numeración llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.

Que “En fecha 10-11-98, en virtud del auto objeto de la presente acción de amparo, el alguacil del respectivo Tribunal dio cuenta al Juzgado de las diligencias de intimación de los ciudadanos ADIRA CAROLINA ESCALANTE, en la persona de su apoderado FRANCOIS ORSETTI SALAZAR, como apoderado y en nombre propio, según consta en los folios 64 y 70 respectivamente, por lo que por auto de fecha 23-11-98, el juez José Carlos Blanco Rodríguez, ordena a la Secretaria del Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación en la que comunique al citado la declaración del Alguacil (folio 77)” (Mayúsculas del a quo).

Que “Por diligencia de fecha 08-12-98, el ciudadano FRANCOIS ORSETTI SALAZAR, manifestó que ‘ya no representa a Adira Escalante Sanoja, por haber renunciado al poder que me fue otorgado, al respecto, es cierto que en fecha cinco (05) de octubre de 1998, renuncie al referido poder (...) me reservo consignar la referida renuncia debidamente aceptada por la otorgante’ (folio 79)” (Mayúsculas del a quo).

Que “En fecha 09-12-98 la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber llenado la formalidad de la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 80)”.

Que “Respecto a la diligencia de fecha 08-12-98, donde el ciudadano FRANCOIS ORSETTI SALAZAR manifiesta haber renunciado al poder, es menester transcribir la formalidad establecida en nuestro Código procesal patrio al respecto: Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante" (Mayúsculas del a quo).

Que “No constando en autos, antes de la fecha de la notificación constancia efectiva de la notificación de la renuncia a la poderdante, es decir, no llenando los requisitos expresamente establecidos en la ley, se establece que no se violó ningún derecho constitucional al debido proceso ni a la defensa, por cuanto las partes tienen la carga de llenar los requisitos establecidos en la ley para la efectividad de sus respectivos alegatos”.

Que “En cuanto al alegato ‘Que entre la primera intimación que fue, la de la deudora Gold Rent A Car (sic) (...) y la última intimación que se pretende hacer a la codemandada ADIRA ESCALANTE SANOJA por auto de la Secretaría del Tribunal que declaro intimado (sic) en fecha 09-12-98, habían transcurrido más de sesenta (60) días, (...) violentando disposición legal expresa, como lo es la norma del aparte único del artículo 228 del código de Procedimiento Civil (...)’, este Tribunal Superior observa que el sentido de la norma es no tomar desprevenido al primero de los citados, para que proceda a realizar la contestación de la demanda, pero siendo que en el presente caso se trata de una INTIMACIÓN, que Gold Rent A Car se había dado por intimado, ya había convenido en la ejecución de la hipoteca y se había homologado el convenimiento, no tiene sentido, y siendo que el proceso reunió las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando el debido proceso, y estando debidamente intimados tenían los procedimientos legales para defenderse y no lo hicieron, no pueden alegar la violación de su derecho a la defensa” (Mayúsculas del a quo).



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Vistas las argumentaciones que anteceden, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer sobre la apelación interpuesta por el abogado José Mollegas Viamonte, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adira Escalante Sanoja, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2001, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para lo cual observa:

En este sentido, en la presente acción de amparo constitucional, denuncian como violados por la agraviante el derecho a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y al honor y reputación, como consecuencia de la decisión del 27 de octubre de 1998 por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el cual la Secretaria de dicho Juzgado dio por intimada a la accionante, ciudadana Adira Escalante en la persona de su presunto apoderado, ciudadano Francois Orsetti Salazar, a pesar de que el mismo señaló que había renunciado al poder que la primera le había otorgado. Todo lo anterior se realiza dentro del marco de un juicio de intimación por cobro de bolívares en virtud del presunto incumplimiento en los pagos de un crédito hipotecario en el cual la accionante era garante.

Así las cosas, se observa que el objeto de la presente pretensión de amparo es la protección de un derecho patrimonial dentro de un proceso en el que se ventilan pretensiones de estricta naturaleza mercantil, en donde el auto denunciado como violatorio de derechos constitucionales, está relacionado con un procedimiento como el de intimación nacido de un negocio jurídico entre particulares.

Siendo así, esta Corte debe forzosamente señalar que no existe relación jurídica de derecho público, y muy especialmente vinculada al contencioso-administrativo, sino una vinculación exclusivamente de derecho mercantil en el asunto sometido a su consideración.

Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en materia mercantil, tal como se evidencia de los autos. Siendo así, esta Alzada debe atender a los criterios atributivos de competencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, ratificando la sentencia dictada por el mismo Tribunal en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual determinó lo siguiente:

“(…) corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.


Siendo esto así, visto que el fallo objeto de apelación fue dictado conociendo en materia mercantil, por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo, y siguiendo el criterio expuesto por esta Corte en un caso similar, respecto a una pretensión de amparo contra una decisión vinculada a una medida cautelar de naturaleza civil, donde se declinó la competencia precisamente por no ser la materia debatida de naturaleza administrativa (Vid. expediente: 95-16190, sentencia del 19/10/2000), no corresponde a esta Alzada el conocimiento de la apelación, sino a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la jurisprudencia expuesta, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Mollegas Viamonte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.516, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADIRA ESCALANTE SANOJA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de enero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por dicha ciudadana, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 1999, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de invalidación intentada por dicha ciudadana, por la presunta violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y al honor y reputación. En consecuencia, se DECLINA la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/ajd
EXP. N° 01-24674