MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. Nº 01-25231


I

En fecha 14 de junio de 2001, se dio por recibido en esta Corte Oficio Nº 296, de fecha 19 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN GARNICA, cédula de identidad Nº 2.119.357, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 00994, de fecha 25 de mayo de 1998, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL DESARROLLO URBANO (hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA), mediante el cual se fijó “el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda del -inmueble de su propiedad identificado con el- Nº 202 (PROPIEDAD HORIZONTAL) del Edificio denominado “LA GUARITA B”, situado en la Calle Páez, Población Baruta, Sector La Guarita, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la cantidad de: OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 85.344) y para el estacionamiento en la cantidad de: DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 2.268)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ADÚJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE MAITAS, cédula de identidad Nº 1.819.508, contra la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2000, con ocasión del juicio de invalidación instaurado por el mencionado ciudadano contra el fallo definitivo proferido el 25 de noviembre de 1999. El fallo apelado declaró: a) Inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Vicente Castellanos en fecha 20 de octubre de 2000; y, b) Con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por el mismo abogado y, en consecuencia, estimó desechada la demanda de invalidación y extinguido el proceso.

En fecha 20 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova; asimismo, se redujeron los lapsos para la tramitación del presente juicio en los términos allí expuestos y se acordó practicar la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2001, el abogado Antonio Andújar Malavé, antes identificado, presentó los alegatos que constituyen el fundamento de su apelación.

El 18 de julio de 2001, el abogado Antonio Andújar Malavé, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita, presentó ante esta Corte escrito contentivo de la fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de julio de 2001, comenzó la relación de la causa.

El 8 de agosto de 2001, comenzó el lapso de dos (2) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 9 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de agosto de 2001, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita, en fecha 9 de agosto de 2001. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de un (1) día de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Por auto del 18 de septiembre de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado y vencido como se encontraba el lapso de oposición, se acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita.

Por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de la continuación de la causa.

El día 9 de mayo de 2002, se recibió el expediente en la Corte y, en esa misma fecha, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 10 de mayo de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, declaró a) Inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Vicente Castellanos en fecha 20 de octubre de 2000; y, b) Con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por el mismo abogado y, en consecuencia, estimó desechada la demanda de invalidación y extinguido el recurso de invalidación incoado por el abogado Luis Felipe Maita, contra la sentencia emanada de ese Juzgado el día 25 de noviembre de 1999, fundamentándose sobre la base de las siguientes consideraciones:

Expresó el a quo que se desprende del contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que el plazo para contradecir las cuestiones previas a que aluden los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, se inicia luego de fenecido el lapso de emplazamiento concedido a la parte demandada para la contestación, de manera que rige en esta materia el principio de preclusividad de los actos procesales; por tal razón, el actor debe esperar el vencimiento del lapso de emplazamiento y, solo dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho vencimiento puede contradecir las cuestiones previas promovidas.

Afirmó la recurrida que en el presente caso se evidencia del auto de fecha 28 de septiembre de 2000 y del cómputo que corre inserto al folio 353 del expediente judicial, que el lapso de emplazamiento se inició el día 2 de agosto de 2000, exclusive, y que culminó el 4 de octubre de ese mismo año, inclusive, y que a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento (4 de octubre de 2000), el actor contaba con cinco (5) días de despacho para contradecir la cuestión previa promovida por la parte demandada, plazo éste que, según se deduce del referido cómputo, venció en fecha 13 de octubre de 2000, sin que la parte actora efectuara contradicción alguna en el periodo hábil para ello, y que “(...) antes por el contrario, la única oportunidad en que se rechazó la cuestión previa, fue mediante la diligencia del 3 de octubre del 2000, la cual resulta claramente extemporánea por haberse producido en un momento en el cual todavía no había vencido el lapso de emplazamiento”.

Declaró el a quo que al no haber rechazado la parte actora de manera oportuna la cuestión previa promovida, siendo ésta de las previstas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso de autos la consecuencia contenida en la referida norma, esto es, entender como admitida la cuestión previa.

Finalmente, señaló el a quo que como quiera que la cuestión previa promovida no fue rechazada oportunamente, no hay lugar a la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, resultando, en consecuencia, inadmisibles las pruebas promovidas en dicho juicio.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2001, el abogado Antonio Andújar Malavé, apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita, presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Señaló, en un capítulo denominado “CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA”, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante fallo de fecha 31 de octubre de 2001, declaró con lugar la cuestión previa de caducidad alegada por el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Garnica en el juicio de invalidación intentando ante el mencionado Juzgado, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, contra la Resolución dictada en fecha 25 de mayo de 1998 por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio del Desarrollo Urbano, bajo el Nº 00994 .

Alegó en tal sentido que dicha decisión se dictó en perjuicio de los derechos de su representado en virtud de que “(...) el Juez de la Recurrida, que no fue el mismo que conoció, en principio, en fase intermedia y el que dictó la definitiva (...) sin la correspondiente notificación de las partes para dictar sentencia, en completa violación del derecho a la defensa de [su] mandante (...)”(sic).

Indicó, el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita, que en el presente caso cuando el Juez de la recurrida declaró con lugar la cuestión previa de caducidad promovida por el abogado José Ramón Garnica, habiendo declarado inadmisible las pruebas promovidas por éste con relación a dicha caducidad, “(...) sin analizar las documentales y demás pruebas traídas a los autos (...)”, tal conducta “(...) además de ser denegación de justicia y favorecer al accionado, mutila el legítimo derecho de las personas del acceso a los órganos de la administración de justicia, de rango constitucional, abrigado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana (...)”. Agregó, en este mismo sentido, que para declarar con lugar la referida cuestión previa, el a quo “(...) debió mostrar con plena prueba los hechos de la caducidad alegada (...)”, y que al no hacerlo así, vulneró con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, alegó el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita que en fecha 5 de junio de 2000, el abogado José Castellanos, actuando en nombre del ciudadano José Ramón Garnica Arvelo, se dio por “citado” del juicio de invalidación incoado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior referido en fecha 25 de noviembre de 1999, señalando en la diligencia suscrita a tal efecto que quedaba “(...) en cuenta que comienza a correr el lapso para contestar la demanda (...)”. A juicio del apoderado apelante “[e]sta citación del ciudadano, está relacionada con el primer libelo de la invalidación, se infiere así que, el lapso para que la parte accionada contestara la demanda, comenzó a correr a partir de aquella fecha del 05 de junio del 2000, y no como dijo el recurrido, el 02 de agosto del 2000, es decir, dos meses después de rielar aquel lapso, lo que no tomó en cuenta el Juez apelado para declarar la írrita caducidad discutida, y menos con unos soportes de hechos que no se demostraron ni probaron en el expediente, con el agravante que, en ningún momento se agotó la citación personal de [su] mandante ni en el procedimiento de la nulidad ni en el de inquilinario, tal como está demostrado en las actas procesales con las copias certificadas acompañadas al libelo y reforma de la invalidación”. (Negrillas del texto).

Arguyó, en este mismo sentido, que el a quo “(...) haciendo una errónea interpretación del artículo 343 y falta de aplicación del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, asienta que el lapso para contestar la reforma comenzó a correr el 02 de agosto del 2000, por ser en esta fecha en que tuvo lugar la primera actuación de la parte demandada, desconociendo el alcance del artículo 216 eiusdem, por citación presunta, si fuere el caso.”(sic); denunció al respecto que “(...) estando la parte accionada a derecho mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2000, según las previsiones del artículo 343 el Código de Procedimiento Civil, con la reforma de la demanda, el Juez de la recurrida mal podía ordenar la citación del accionado (...)” y que al hacerlo así y otorgarle a la parte demandada, luego de consignada la reforma del libelo, veinte (20) días para la contestación una vez que constara en autos su notificación, el juzgador desnaturalizó “(...) el procedimiento de reforma de citación, que viene establecido en su propia ley procesal y que debió aplicar (...)”.

En otro orden de ideas, manifiesta que solicitaron ante el juez a quo la reposición de la causa por considerar que, en el presente caso, se acordó, en sede administrativa, una inepta acumulación de los procedimientos abiertos con ocasión de la regulación solicitada, inicialmente, por el ciudadano Alberto Villasmil Rincón y, luego, por el ciudadano José Ramón Garnica Arvelo, contra su representado, por el mismo bien inmueble; agregando, en este mismo sentido, que dicha acumulación se efectuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el agravante de que en el primero de dichos procedimientos, seguido con ocasión de la regulación solicitada por Alberto Villasmil Rincón, “no hubo sentencia definitiva” y que, además, estuvo paralizado por más de seis (6) años, de manera que “(...) cualquier actividad en dicho procedimiento, si fuere el caso, debió notificarse personalmente (...)” al mencionado ciudadano y a su representado por tratarse de los únicos legitimados, activo y pasivo, de dicha causa administrativa, circunstancia ésta que no se verificó en el caso de autos. Afirma, por tanto, que de “(...) una simple lectura de las actas procesales que conforman este procedimiento de invalidación, se constata fehacientemente, que (...) aquel procedimiento de regulación de alquileres solicitado por Alberto Villasmil Rincón contra su mandante, (...) fue puesto en movimiento procesal con la inepta acumulación de José Garnica Arvelo, con una solicitud de regulación de alquileres, que lo que lo prohibía aquella norma administrativa, sin la correspondiente notificación personal de [su] mandante y de Alberto Villasmil Rincón. Es decir, fraude en la citación personal”. (sic) (Negrillas del texto).

Indicó así que, en el presente caso, el a quo no acordó la reposición de la causa solicitada e hizo caso omiso de las denuncias antes referidas, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no garantizó la estabilidad del juicio al no corregir las faltas que hacían anulables los actos procesales y administrativos que devinieron en la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes originarias, entre ellas, su mandante.

Agregó también que “[e]n efecto, estaba obligado, el Juez apelado, a corregir aquellos vicios del funcionario inquilinario con la reposición de la causa al estado de independizar y autonomizar las regulaciones arrendaticias de Garnica Arvelo de la de Villasmil Rincón, previas aquellas notificaciones y, al no hacerlo así, además de materializar usurpación de funciones, infringió el debido proceso, al no ser el Juez Natural que debió corregir aquellas anomalías procesales inquilinarias, sino el Funcionario de tal naturaleza, por lo que también infringió el ordinal cuarto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana, que impone que toda persona debe ser juzgado por sus Jueces naturales en la jurisdicción ordinaria, de las cuales no escapa la administrativa, según el texto de los artículos comentados(sic)”, y que “(...) según aquellos vicios denunciados y cometidos por el Funcionario Inquilinario, el Juez apelado debió reponer la causa al estado de que fuese aquel funcionario inquilinario quien corrigiera los vicios cometidos en su instancia y no declarar la nulidad de aquella resolución arrendaticia ni firme la sentencia recaída sobre la misma (sic)”.

Denunció el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita, que la sentencia apelada está viciada de nulidad por inmotivada al no contener las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo y que incurre en el vicio de silencio de prueba, violentando, además, normas de orden público.

Indicó, asimismo, que la sentencia recurrida “(...) después de hacer algunas consideraciones para decidir, apoyado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, después de haberle declarado inadmisible las pruebas del accionado relacionadas con la caducidad opuesta, declara con lugar ésta, sin tomar en consideración aquella inadmisibilidad de las pruebas del ponente de la misma, ni las documentales en copias certificadas de mi mandante que acompañó con el libelo y la reforma del mismo, entre ellas las documentales del expediente inquilinario donde quedó demostrado el fraude de la citación personal de mi mandante y de la inepta acumulación de las regulaciones arrendaticias comentadas, que no valoró ni juzgó el Juez apelado”.

Arguyó, a tal efecto, que el Juez de la recurrida tampoco valoró “(...) el expediente de la intimación cambiaria donde José Ramón Garnica Arvelo, intima a Alberto Villasmil Rincón, accionantes en aquellas regulaciones contra [su] mandante, donde la esposa de éste avala dicha cambiaria, y a José Gómez Manzo, donde ocultaron la personalidad arrendaticia de [su] mandante, con fraude a la Ley y dolo de sus derechos, para mutilarle sus derechos inquilinarios y de preferencia sobre el inmueble del asiento familiar que detenta hace más de 27 años”, violando con ello lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; agrega así que, en el presente caso, al no valorarse aquellas actuaciones y documentales que rielan en el expediente, ni las copias certificadas acompañadas con el libelo original y la reforma quedó “(...) demostrada, la falta de citación personal de [su] mandante y el fraude procesal de aquellos ciudadanos (...) además de no sentenciar el Juez recurrido, conforme a lo alegado y probado en autos, materializó inmotivación del fallo recurrido, en perjuicio de los derechos que represent[a]”, y que, en “(...) esas documentales, quedó demostrado que las regulaciones arrendaticias fueron de naturaleza fraudulenta, donde Alberto Villasmil Rincón y José Garnica Arvelo, no obstante del conocimiento que tenían del arrendamiento entre [su] mandante y Villasmil Rincón, que persiste a la data de hoy, lo ocultaron y silenciaron en el juicio de la intimación cambiaria, donde José Ramón Garnica Arvelo demando a Villasmil Rincón, intimante e intimado y actores en la regulación arrendaticia, materializando fraude procesal contra los derechos que represent[a], a los fines de que no ejercieran el derecho de preferencia en aquella intimación (...)”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso lo constituye la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2000, que declaró: a) Inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Vicente Castellanos en fecha 20 de octubre de 2000; y, b) Con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por el mismo abogado y, en consecuencia, desechada la demanda de invalidación y extinguido el proceso seguido con ocasión del juicio de invalidación instaurado por el ciudadano Luis Felipe Maita, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 1999 por ese Juzgado.

En primer término, entra esta Corte a pronunciarse sobre el alegato formulado por el apoderado apelante conforme al cual expresa que dicha decisión se dictó en perjuicio de los derechos de su representado en virtud de que “(...) el Juez de la recurrida, que no fue el mismo que conoció, en principio, en fase intermedia y el que dictó la definitiva (...) sin la correspondiente notificación de las partes para dictar sentencia, en completa violación del derecho a la defensa de [su] mandante (...)”.

Al respecto, observa la Corte que se desprende de las actas procesales cursantes al cuaderno separado en el cual se tramitó el recurso de invalidación antes referido, que al momento de dictarse la sentencia hoy impugnada, la causa seguía su curso normal de ley y las partes se encontraban a derecho, de manera que éstas desde el día 5 de octubre de 2000, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Felipe Maita, contra el auto emanado el 28 de septiembre de ese mismo año, ya tenían conocimiento de quién era el juez suplente a cargo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin que ninguna de ellas efectuara objeción alguna acerca de la posibilidad del mencionado juez de abocarse a la causa en cuestión.

Advierte, además, la Corte que si bien no consta en autos que el referido juez en sus labores de suplente se hubiera abocado, por auto expreso, al conocimiento de dicha causa, no obstante tal acción se produjo de manera tácita al efectuar y suscribir, en su condición de juez, el resto de las actuaciones emanadas de ese Juzgado y que cursan en el expediente, sin que las partes, como ya se dijo, expresaran su inconformidad al respecto, debiendo entenderse, en consecuencia, que éstas no estimaban que el juzgador se encontraba incurso en alguna de las causales que justificasen su posible inhibición o recusación y que le impidieran conocer de dicha causa y que fuera atentatorio de sus derechos e intereses, motivo por el cual, esta Corte considera necesario desestimar el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte apelante, y así se declara.

Por otra parte, observa la Corte que la decisión contenida en el fallo apelado tiene su fundamento en el análisis efectuado por el a quo de las previsiones contenidas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual declaró que, en el presente caso, el ciudadano Luis Felipe Maita no dio contestación a la cuestión previa de caducidad, opuesta por el abogado José Vicente Castellanos, dentro del lapso establecido en el referido artículo, sino que lo hizo de manera anticipada, antes de que finalizara el lapso de cinco (5) días de despacho luego de vencido el lapso de emplazamiento y que, en consecuencia debía ser aplicada la previsión contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual se establece que “[d]eclaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.

Al respecto, indica el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maita que, en el presente caso, cuando el Juez de la recurrida declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por el abogado José Ramón Garnica, habiendo declarado inadmisibles las pruebas por éste promovidas con relación a dicha caducidad, lo hizo “(...) sin analizar las documentales y demás pruebas traídas a los autos (...)”, siendo su deber “(...) mostrar con plena prueba los hechos de la caducidad alegada (...)”, y que al no hacerlo así, vulneró lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, en tal sentido, que el abogado José Castellanos, actuando en nombre del ciudadano José Ramón Garnica Arvelo, en fecha 5 de junio de 2000, se dio por “citado” del juicio de invalidación incoado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior referido en fecha 25 de noviembre de 1999, señalando en la diligencia suscrita a tal efecto que quedaba “(...) en cuenta que comienza a correr el lapso para contestar la demanda (...)”, por tal motivo, a juicio del apoderado apelante, “[e]sta citación del ciudadano, está relacionada con el primer libelo de la invalidación, se infiere así que, el lapso para que la parte accionada contestara la demanda, comenzó a correr a partir de aquella fecha del 05 de junio del 2000, y no como dijo el recurrido, el 02 de agosto del 2000, es decir, dos meses después de rielar aquel lapso, lo que no tomó en cuenta el Juez apelado para declarar la írrita caducidad discutida, y menos con unos soportes de hechos que no se demostraron ni probaron en el expediente, con el agravante que, en ningún momento se agotó la citación personal de [su] mandante ni en el procedimiento de la nulidad ni en el de inquilinario, tal como está demostrado en las actas procesales con las copias certificadas acompañadas al libelo y reforma de la invalidación”. (Negrillas del texto).

Arguye, en este mismo sentido, que el a quo “(...) haciendo una errónea interpretación del artículo 343 y falta de aplicación del artículo 216, ambos del Código de Procedimiento Civil, asienta que el lapso para contestar la reforma comenzó a correr el 02 de agosto del 2000, por ser en esta fecha en que tuvo lugar la primera actuación de la parte demandada, desconociendo el alcance del artículo 216 eiusdem, por citación presunta, si fuere el caso.”; denuncia al respecto que “(...)estando la parte accionada a derecho mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2000, según las previsiones del artículo 343 el Código de Procedimiento Civil, con la reforma de la demanda, el Juez de la recurrida mal podía ordenar la citación del accionado (...)” y que al hacerlo así y otorgarle a la parte demandada, luego de consignada la reforma del libelo, veinte (20) días para la contestación una vez que constara en autos su notificación, el juzgador desnaturalizó “(...) el procedimiento de reforma de citación, que viene establecido en su propia ley procesal y que debió aplicar (...)”.

Con relación al alegato antes referido, observa la Corte que constan en el expediente contentivo del juicio de invalidación las siguientes actuaciones:

Que en fecha 28 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda interpuesta contra su decisión de fecha 25 de noviembre de 1999 por el ciudadano Luis Felipe Maita, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano José Ramón Garnica, a los fines de que diera contestación.

Que el día 3 de julio de 2000, la parte demandante consignó escrito contentivo de la reforma del libelo, y que el día siguiente, 4 de julio de 2000, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

Que en esa misma fecha, 4 de julio de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la reforma del libelo y ordenó, en consecuencia, el nuevo emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que diera contestación a la reforma de la demanda.

Que en fecha 2 de agosto de 2000, la parte demandada se dio por citada de la reforma del libelo de la demanda y, posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2000, promovió, nuevamente, la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.

Que el referido Juzgado Superior, por auto del 28 de septiembre de 2000, dejó establecido que, de conformidad con el cómputo realizado por ese Tribunal, en el referido juicio de invalidación, el lapso para dar contestación a la reforma de la demanda debía contarse a partir del día 2 de agosto de 2000, por ser esa la fecha en que tuvo lugar la primera actuación de la parte demandada, luego de admitida la reforma del libelo.

De acuerdo con las actuaciones antes referidas, debe señalar la Corte que no resulta acertado el argumento explanado por la parte apelante cuando afirma que “[e]sta citación del ciudadano, está relacionada con el primer libelo de la invalidación, se infiere así que, el lapso para que la parte accionada contestara la demanda, comenzó a correr a partir de aquella fecha del 05 de junio del 2000, y no como dijo el recurrido, el 02 de agosto del 2000 (...)”, por cuanto resulta evidente que, efectivamente, la primera actuación efectuada en el mencionado juicio de invalidación por parte del apoderado judicial del demandado, luego de presentada y admitida la reforma del libelo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tuvo lugar el día 2 de agosto de 2000, cuando se dio por citado de la aludida reforma, por lo que mal podría pretender el apelante que el lapso de emplazamiento se computase en una fecha distinta a ésta. Así se declara.

De esta manera, advierte la Corte que en el caso de autos el lapso de emplazamiento, de acuerdo con el cómputo efectuado de conformidad con el calendario de actividades llevado por ese Juzgado, venció en fecha 4 de octubre de 2000, inclusive, y es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, diera contestación a la cuestión previa opuesta, en virtud de que la norma in commento establece lo siguiente:

“Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Sin embargo, es preciso destacar que la jurisprudencia de esta Órgano Jurisdiccional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no resulta posible sostener la extemporaneidad en la interposición de los recursos por su interposición anticipada, ya que una recta interpretación de las normas contenidas en los artículo 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, permiten sostener que sólo puede calificarse de extemporánea la interposición de algún recurso, cuando éste es ejercido después de haberse vencido el lapso para la interposición del mismo.

En tal sentido, si bien el caso que nos atañe se refiere a la oposición de una cuestión previa, no puede entenderse que dicha oposición resulta extemporánea por el hecho de que aún no hayan transcurrido el lapso relativo al emplazamiento de las partes previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal aptitud, implicaría evidentemente sancionar la diligencia de la parte que ejerció el derecho de contradicción, en detrimento -cabe destacar injustificado- del derecho a la defensa que le asiste.

Es claro que la oposición anticipada no fue realizada en ningún momento en detrimento de la parte contraria, ya que ésta pudo ejercer su derecho cabal al contestar la oposición, razón por la cual, resulta evidente para este Juzgador que la actuación del recurrente, en forma alguna incidió de manera negativa en la esfera jurídica del solicitante de la cuestión previa, visto que no se le ha causado indefensión.

Ello así, se desprende de lo anterior que la oposición formulada por el recurrido, en fecha 4 de julio de 2000, contra la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, según lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resulta extemporánea por anticipada, motivo por el cual, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la oposición interpuesta por el abogado Antonio Adújar Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maitas, contra la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del ciudadano José Ramón Garnica. Así se decide.

Por otra parte, es el caso que el fallo objeto de apelación, negó las pruebas promovidas por el apoderado judicial del proponente de la cuestión previa, ya que al ser rechazada tal defensa, resultaba imposible la apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto se observa, que tal como se dejó sentado anteriormente, el a quo debe conocer de la oposición de la cuestión previa planteada en el presente caso, razón por la cual, la declaratoria de inadmisibilidad de las referidas pruebas, carece de sentido, toda vez, que la cuestión principal, a decir, la cuestión previa, deberá ser conocida. En consecuencia, estima forzoso revocar el fallo de fecha 31 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO ADÚJAR MALAVÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE MAITAS, cédula de identidad Nº 1.819.508, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2000, con ocasión del juicio de invalidación instaurado por el mencionado ciudadano, contra el fallo definitivo proferido el 25 de noviembre de 1999. El fallo apelado declaró: a) Inadmisibles las pruebas promovidas por el abogado José Vicente Castellanos en fecha 20 de octubre de 2000; y, b) Con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción promovida por el mismo abogado y, en consecuencia, estimó desechada la demanda de invalidación y extinguido el proceso.

2. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de octubre de 2002.

3. Se ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer de la oposición formulada por el abogado Antonio Adújar Malavé, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Maitas, contra la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el abogado José Vicente Castellano actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Ramón Garnica.

4. Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en Caracas, a los _______________ días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. Nº 01-25231
AMRC/lja/mgm