Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-26020



En fecha 30 de enero de 2003, la abogada YANETT DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.346.977 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.167, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida abogada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, en virtud de los actos de remoción y retiro del cargo que desempeñaba, contenidos en las Resoluciones Nros. 0225/99 de fecha 2 de febrero de 1999 y 0091/99 de fecha 8 de marzo de 1999, respectivamente.

En fecha 7 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida con respecto a la solicitud de aclaratoria.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA


En fecha 30 de enero de 2003, la abogada Yanett Del Valle García, actuando en su propio nombre y representación, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

Que “(…) solicito respetuosamente a este digno Tribunal de la República se sirva aclararme a cuales derechos laborales soy acreedora, tales como antigüedad, vacaciones, aguinaldos o pago de salarios dejados de percibir con ocasión del ilegal retiro del que fui objeto; todo ello a objeto de reincorporarme acatando el mandato de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y confirmada por esta Corte”

Que igualmente solicita “(…) aclare si el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta mi reincorporación es tomado en consideración para el cómputo de derechos laborales (antigüedad, vacaciones, aguinaldos, etc.)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En primer término, observa esta Corte que la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 18 de diciembre de 2002, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada por la abogada Yanett Del Valle García en fecha 30 de enero de 2003, fecha en la cual se dio por notificada de la decisión, por tanto la solicitud de aclaratoria fue realizada oportunamente, ya que se realizó dentro del lapso establecido por la Ley. Así se decide.

Asimismo, esta Corte antes de emitir su pronunciamiento en torno a la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual se fundamenta la solicitud de aclaratoria, expresamente señala:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


De tal forma, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de ampliación o aclaratoria de la sentencia, en la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al Juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

Cabe destacar lo expuesto al respecto por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual expresa:

“La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada (…).

(…) por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria (…)”. (Tomo II, pág. 325).

Dicho lo anterior, la apelante dentro de su solicitud, pide se aclare cuáles derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones, aguinaldos o pago de salarios dejados de percibir, es acreedora la querellante, así como también solicita se aclare si el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación, es tomado en consideración para el cómputo de derechos laborales (antigüedad, vacaciones, aguinaldos, etc.).
Ello así, la parte actora en el petitum de su escrito libelar, al respecto solicitó lo siguiente:

“Segundo: (…) se ordene mi reincorporación efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando desde el día 16 de julio de 1997.
Tercero: (…) me sean cancelados los salarios caídos y demás bonificaciones dejadas de percibir como consecuencia de mi ilegal retiro, así como la cancelación de todos los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo para los empleados o funcionarios del Municipio Libertador.
Cuarto: se me reconozca el tiempo de servicio transcurrido desde mi ilegal retiro hasta el momento de mi efectiva reincorporación al cargo de Abogado II, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Federal (INSETRA), a los efectos del reconocimiento de los derechos de antigüedad, para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y demás beneficios.
Quinto: se me cancelen además de los salarios dejados de percibir desde el día 10 de marzo de 1999 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, los incrementos salariales correspondientes”.

Ahora bien, es menester destacar que en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se declaró sin lugar la apelación ejercida por la querellante, confirmando el fallo dictado por el a quo, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, quedando nulo el acto de retiro y ajustado a derecho el acto de remoción.

Así pues, siendo válido el acto de remoción y verificada la no realización de las gestiones reubicatorias, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, durante el período de un (1) mes para la reubicación de la funcionaria, o de ser infructuosas las gestiones reubicatorias, el retiro de la referida ciudadana de la Administración, con el pago del sueldo correspondiente a dicho mes.

En tal sentido, sólo procede únicamente para el cálculo y correspondiente pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y aguinaldos, el tiempo de servicio efectivo prestado hasta la fecha de notificación del acto de retiro impugnado, contenido en la Resolución N° 0091/99 de fecha 8 de marzo de 1999, más el mes ordenado en la motiva del presente fallo, excluyendo el tiempo transcurrido desde dicho acto, hasta la reincorporación de la recurrente.

Ciertamente, es importante advertir que cuando la funcionaria sea reincorporada, también debe tomarse en cuenta para el cálculo de tales conceptos, el tiempo correspondiente a dicho mes, es decir, desde la reincorporación de la actora, hasta la fecha en que sea dictado el posible acto de retiro de la Administración.

Respecto a los sueldos dejados de percibir, considera es Corte que procede lógicamente -si no ha sido cancelado-, el salario devengado hasta la fecha en que la querellante fue notificada del acto de retiro impugnado, referido ut supra, así como el correspondiente al mes de disponibilidad ordenado por este Órgano Jurisdiccional, no obstante, no procede el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro recurrido hasta la reincorporación de la actora por el lapso de un (1) mes, a los únicos efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias, las cuales de resultar infructuosas, habilitarían el retiro de la funcionaria del ente querellado.

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Corte vista que la solicitud realizada constituye materia de aclaratoria, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación realizada por la abogada Yanett Del Valle García, identificada anteriormente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se confirmó el fallo del a quo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de aclaratoria propuesta, por versar en criterios que no contrarían la decisión dictada. Así se declara.






III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 30 de enero de 2003, formulada por la abogada YANETT DEL VALLE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.346.977 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.167, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2002, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° 2002-3614, en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por la mencionada abogada, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2001, mediante la cual Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, en virtud de los actos de remoción y retiro del cargo que desempeñaba, contenidos en las Resoluciones Nros. 0225/99 de fecha 2 de febrero de 1999 y 0091/99 de fecha 8 de marzo de 1999, respectivamente.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia N° 2002-3614, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 18 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


LEML/rct
Exp. N° 01-26020