EXPEDIENTE NÚMERO: 01-26291
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 4 de diciembre de 2002, se dio entrada en esta Corte al oficio No. 3255-01 de fecha 16 de noviembre de 2001, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual fue remitido expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en fecha 20 de julio de 2001, por la ciudadana Rosa María Domínguez Castillo, con cédula de identidad No. 2.997.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.727, contra la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la remoción de la cual fuera objeto y la negativa de otorgamiento de su jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2001, por la abogada Durely del Rosario Ríos Andrades, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.620, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001 dictada por el referido Tribunal.

En fecha 6 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Los argumentos esgrimidos por la solicitante de amparo constitucional, en el escrito contentivo de la pretensión son los siguientes:

1.- Alegó que ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Justicia en fecha 1° de octubre de 1970, hasta el 30 de septiembre de 1972; el 1° de septiembre de 1975 ingresó al Consejo Venezolano del Niño hasta el 1° de noviembre de 1979; el 1° de junio de 1981 ingresó en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, hasta el 28 de febrero de 1991; el 1° de marzo de 1991 hasta el 31 de agosto de 1991, laboró en el Consejo Nacional de Universidades; el 1 de septiembre de 1991 ingresó a la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, hasta el 15 de noviembre de 1992; y, el 16 de noviembre de 1992 ingresó a la Universidad Nacional Abierta, en la cual permaneció hasta el 15 de octubre de 1995, cuando fue retirada, acto contra el cual ejerció el correspondiente recurso de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.

2.- Señaló que en fecha 12 de abril de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella funcionarial, anulando los actos de remoción y retiro, ordenando su reincorporación a un cargo igual o de superior nivel al de Consultor Jurídico de la Universidad Nacional Abierta y a pagar los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la efectiva reincorporación, por concepto de indemnización, decisión que fuera confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de junio de 2000.

3.- Indicó que ocho meses después de dictada la sentencia de segunda instancia, en fecha 28 de febrero de 2001, mediante comunicación No. 154-05, el Consejo Directivo acordó reincorporarla al cargo de Directora de la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Abierta a partir del 1° de marzo de 2001, según Resolución No. CD-0154. En fecha 2 de marzo de 2001, solicitó al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, la tramitación de su jubilación, por cuanto desde el mes de abril de 2000, había cumplido con las exigencias reglamentarias establecidas a tal efecto en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, esto es, 25 años de servicio en la Administración Pública.

4.- Adujo que de la solicitud de jubilación no recibió respuesta, siendo removida del cargo de Directora de la Consultoría Jurídica, en fecha 18 de julio de 2001, mediante comunicación suscrita por el Rector de la Universidad Nacional Abierta, impidiéndole recibir el beneficio de jubilación .

5.- Destacó los fines del Estado, la preeminencia de la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la seguridad social prevista en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

6.- Precisó que en la Universidad Nacional Abierta, se mantiene en vigencia -por mandato constitucional- las normas reglamentarias contenidas en los Reglamentos de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Obrero de la Universidad Nacional Abierta, dictado en uso de la facultad normativa otorgada por la Ley de Universidades en fecha 12 de abril de 1994, instrumento que regula las condiciones y requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

7.- Señaló que la Universidad debió proceder a otorgarle la jubilación con vista en su solicitud, lo cual no se produjo vulnerando así el derecho a la seguridad sociales prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola sin forma de prever la satisfacción de sus necesidades y las de su familia, ocasionándole un daño inmediato, por cuanto su ingreso constituía el único medio de subsistencia, en virtud de que a la edad de 54 años, presenta problemas de osteoporosis y, a su edad, es casi imposible obtener empleo.

8.- Denunció que la Universidad no le ha pagado los daños y perjuicios ordenados por el Tribunal de la Carrera y confirmada por esta Corte.

9.- Solicitó finalmente tutela constitucional preventiva y anticipativa, por cuanto resulta “inminente el inicio del período vacacional de la Universidad y la falta de pago de mi [su] sueldo a partir del cumplimiento del mes de disponibilidad (18 de agosto de 2001)”, consistente en la suspensión de los efectos del acto de remoción que le fue notificado en fecha 18 de julio de 2001.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la solicitud de tutela constitucional preventiva y anticipativa formulada por la quejosa, mediante la cual pretendía la suspensión de efectos del acto de remoción que le fuera notificado el 18 de julio de 2001, por cuanto la Universidad prorrogó el período de disponibilidad hasta el 23 de septiembre de 2001, según resolución No. 1689 del Consejo Directivo de fecha 6 de septiembre de 2001 y con lugar la pretensión de amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Precisó que en el presente amparo se plantean dos aspectos, cuales son, la solicitud de amparo referente al otorgamiento de la jubilación solicitada y la remoción acordada, que -según afirmó el Tribunal a quo- no tiene incidencia sobre el caso, por cuanto “la decisión del amparo determinará la operatividad o no de la misma”.

2.- Destacó que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta nada decidió sobre la solicitud de jubilación planteada en fecha 2 de marzo de 2001 por la peticionante de amparo, procediendo a dictar el acto de remoción el 18 de julio de 2001 - haciendo inoperante su pretensión de jubilación- lo que vulneró -según el Tribunal a quo- el derecho a la seguridad social, entre ellas la jubilación, derecho fundamental consagrado constitucionalmente, cuyo otorgamiento se hará de conformidad con la ley.

3.- Señaló que en el presente caso la quejosa cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, de manera que el Consejo Directivo debió decidir dentro del lapso previsto en el artículo 3 del mencionado texto normativo y no lo hizo, razón por la cual el referido Consejo debe proceder a otorgar la jubilación correspondiente en el cargo de Directora de la Consultoría Jurídica de la Universidad.
4.- En la oportunidad de la aclaratoria, precisó que la decisión es clara al ordenar al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta proceder al otorgamiento de la jubilación, lo que debe ser cumplido en los términos expuestos y de forma inmediata.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Previo a cualquier consideración, esta Corte debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, observando a tal efecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha sentencia N° 2 de fecha 20 de enero del 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia), precisó lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

En atención a la decisión antes parcialmente transcrita y lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sentencia apelada fue dictada en primera instancia por el Tribunal de la Carrera Administrativa, corresponde a esta Corte su conocimiento en segundo grado de jurisdicción. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la apelante que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción por cuanto, en la parte motiva, consideró que el Consejo Directivo debe proceder de inmediato, a decidir sobre la solicitud hecha y de estar llenos los requisitos de procedencia, “como tal se deduce (sic) del informe técnico de la Dirección de Recursos Humanos, proceder a otorgarle la jubilación correspondiente en el cargo de Directora de la Consultoría Jurídica de la Universidad” y que, en la dispositiva del fallo, declaró con lugar la pretensión de amparo, ordenando “al Consejo Directivo de la Universidad, proceder al otorgamiento de la jubilación y dictar la Resolución correspondiente”.

Al respecto esta Corte observa que la sentencia será nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, entre otros vicios, cuando sea de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido.

En relación con el mencionado vicio, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria – como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”. (Expediente Nº 96792. Sentencia Nº 609. 30 de julio de 1998. Caso: María Esther Rodríguez, contra Noe Da Silva).

En el presente caso observa la Corte que no existe contradicción en el dispositivo del fallo, de modo que lo haga inejecutable y los motivos de la sentencia apelada, no resultan contradictorios, por cuanto la conclusión a la cual arribó el Tribunal a quo fue única y precisa al considerar que el Consejo Directivo debe proceder de inmediato, a decidir sobre la solicitud hecha y de estar llenos los requisitos de procedencia, “como tal se deduce (sic) del informe técnico de la Dirección de Recursos Humanos, proceder a otorgarle la jubilación correspondiente en el cargo de Directora de la Consultoría Jurídica de la Universidad”, precisión que esta Alzada no encuentra contradicha en el desarrollo de las motivaciones expuestas para adoptar la decisión de primera instancia. En virtud de la anterior consideración, resulta infundada la denuncia de contradicción del fallo planteada por el apelante. Así se decide.

No obstante lo anterior observa la Corte, actuando en sede constitucional, que en la decisión apelada existe inmotivación en virtud de la contradicción que se presenta entre la exposición de los motivos y la orden contenida en la dispositiva del fallo, por cuanto en la parte motiva el Tribunal de la Carrera consideró que el Consejo Directivo debe proceder de inmediato, a decidir sobre la solicitud hecha y de estar llenos los requisitos de procedencia, “como tal se deduce (sic) del informe técnico de la Dirección de Recursos Humanos, proceder a otorgarle la jubilación correspondiente en el cargo de Directora de la Consultoría Jurídica de la Universidad” y, por el contrario en el dispositivo, ordenó al mencionado Consejo “proceder al otorgamiento de la jubilación y dictar la Resolución correspondiente”, contradicción ésta que -tal como lo ha precisado la Sala de Casación Civil- no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos, existiendo diversidad entre lo previsto en el dispositivo y la conclusión obtenida en la parte motiva de la decisión, lo que hace que la sentencia sea infundada (cfr. Sala de Casación Civil 12 de agosto de 1999).

Por otra parte observa la Corte en la aclaratoria de la sentencia, cursante al folio 118 del expediente contentivo de las copias certificadas de las actas que conforman el expediente de la causa, que el Tribunal de la Carrera precisó lo siguiente:
“En atención a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 21/09/2001, hecha por la ciudadana (…). En tal sentido, se ordena al Consejo Directivo de la Universidad proceder al otorgamiento del beneficio de la jubilación y dictar la resolución. Ello plantea dos (2) aspectos, uno si al expresar la sentencia “otorgamiento del beneficio de la jubilación”, se quiere decir “tramitación del beneficio de la jubilación”; y otro, de si, en efecto quiso decir “proceder al otorgamiento del beneficio de jubilación”, indicar si esta decisión debe ser acatada de inmediato o, según expone, debe esperarse a que sea resuelta la apelación o la consulta, según sea el caso. Sobre el primer aspecto, la decisión es clara; proceder al otorgamiento de la jubilación.
En relación al segundo, independientemente de cual (sic) sea la decisión de la apelación o de la consulta, la decisión de este Tribunal, debe ser cumplida en los términos expuestos de forma inmediata”.

Siendo que la aclaratoria de la decisión forma parte integrante del fallo y en ella el Tribunal de la Carrera Administrativa estableció, en términos precisos, que la orden dada al Consejo Directivo de la Universidad, era la de proceder al otorgamiento de la jubilación de la peticionante, que además -tal como lo precisó- debe ser cumplida en los términos expuestos de forma inmediata, esta Corte concluye que la motivación antes observada quedó subsanada con la aclaratoria dictada en fecha 24 de septiembre de 2001. Así se decide.

Sin embargo, actuando esta Corte en sede constitucional pasa a analizar el contenido de la sentencia apelada observando al efecto lo siguiente:

Mediante el amparo constitucional, la peticionante pretende que la orden judicial vaya dirigida a ordenar a la Universidad Nacional Abierta que “proceda a otorgarme [le] el beneficio de la jubilación, derivado de la Seguridad Social consagrada en la Constitución y el cual la Dirección de Recursos Humanos de esa institución universitaria, mediante informe técnico verificó su procedencia”.

Al respecto debe esta Alzada destacar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que corresponde determinar si la denuncia formulada por la peticionante constituye verdadera vulneración constitucional que pueda ser apreciada en esta sede, tomando en cuenta que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite el amparo contra vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.

Resulta pertinente precisar que el efecto del pronunciamiento del amparo constitucional es declarativo, atendiendo a los efectos restablecedores o restitutorios de la situación jurídica infringida, en el sentido de limitarse estrictamente al reconocimiento efectivo de los derechos subjetivos de rango constitucional existentes en los agraviados solicitantes, estando vedado al Juez constitucional generar efectos constitutivos con dichas decisiones, esto es, novar, crear o modificar situaciones jurídicas no preexistentes a la conducta del ente agraviante.

Tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de octubre de 2000 “La acción de amparo es un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, que debe poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, pero en ningún momento es creadora de derechos”, pues mal podría a través de su ejercicio pretenderse el otorgamiento de un derecho inexistente en la esfera jurídica de quien pretende.

Por tanto debe esta Corte analizar si las solicitudes formuladas a través de la presente pretensión de amparo constituyen derechos subjetivos de rango constitucional, con el objeto de determinar si el mandato judicial puede ser restablecedor de la situación jurídica preexistente, no constitutivo de nuevas situaciones, considerando que la naturaleza del amparo es preventiva y restablecedora, no constitutiva de derechos, por lo que mal puede pretenderse mediante su ejercicio la creación de una situación distinta a aquella en la cual se encontraba la peticionante antes de la materialización de la lesión constitucional denunciada.

Al respecto se observa que la sentencia apelada ordenó al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, proceder al otorgamiento de la jubilación de la peticionante, mandato con el cual desvirtuó la naturaleza del mecanismo constitucional del amparo, por cuanto la materialización de la orden judicial, crearía, en el ámbito de los derechos subjetivos de la solicitante de protección constitucional, una situación nueva como sería la de pasarla a la condición de jubilada.

En atención a la anterior consideración, esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia apelada, pasando en consecuencia a decidir el fondo de la pretensión planteada observando al efecto lo siguiente:

Consta en autos (folio 39) que en fecha 2 de marzo de 2001 la ciudadana Rosa María Domínguez Castillo solicitó, al Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Abierta, le fuera tramitada y conferida la jubilación, cuyo derecho -según se desprende de la propia solicitud- lo adquirió desde el mes de abril de 2000, fecha en la cual cumplió 25 años de servicio en la Administración Pública Nacional.

Se evidencia igualmente al folio 53 al 58 del expediente, el informe técnico de jubilación de fecha 2 de abril de 2001, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, en el cual, siguiendo instrucciones del Consejo Directivo, según memorando No. I-052-01 de fecha 9 de marzo de 2001, luego de analizar el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta de fecha 12 de abril de 1994, concluyó que la funcionaria cumple con los requisitos exigidos en el mencionado Reglamento aplicable a la funcionaria y recomendó concederle su jubilación a partir de su aprobación por parte del Consejo Directivo.

No obstante la recomendación dada por la Dirección de Recursos Humanos, la jubilación no fue otorgada a la hoy solicitante de amparo constitucional, razón por la cual acudió a esta vía especial de protección de los derechos constitucionales, no constando en autos que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta hubiera dado respuesta a la petición de jubilación planteada por la presunta agraviada.

Observa esta Alzada que la jubilación es el derecho a percibir un pago periódico y fijo, proporcional al “sueldo” devengado durante el lapso de ejercicio activo. Al respecto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia No. 2000-1248 del 27 de septiembre de 2000 señaló que la jubilación “...no es una merced o gracia de la Administración (...) está constituido por el pago periódico de una cantidad de dinero exigible y debido, (...) el cual procede por las causales establecidas en la Ley...”. La jubilación, como integrante de la protección social del Estado, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados.

Ahora bien, el Estado ha de garantizar, conforme al principio de progresividad, el goce de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, y en virtud de la naturaleza de la cual goza la jubilación y sus consecuencias -que aún cuando no estén contempladas expresamente, su ejercicio no puede quedar menoscabado, tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- debe proteger el juez actuando en sede constitucional, en tanto beneficio derivado del derecho constitucional a la seguridad social, garantizado en el artículo 86, siempre y cuando tal protección atienda a la naturaleza del amparo, esto es preventiva y restablecedora, no constitutiva de situaciones nuevas y distintas a las existentes.

En el presente caso la peticionante pretende que la Corte ordene a la Universidad Nacional Abierta otorgarle el beneficio de jubilación, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos verificó los requisitos para su procedencia, lo que resulta contrario a la naturaleza preventiva o restablecedora, transformándose en constitutiva de una situación distinta a la preexistencia en la esfera jurídica de derechos de la presunta agraviada. No pudiendo esta Alzada a través de este especial procedimiento constituir nuevas situaciones jurídicas, resulta improcedente otorgar protección constitucional, en los términos requeridos por la presunta agraviada en su escrito libelar. Así se decide.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt) precisó lo siguiente:

“(…) por lo tanto, lo importante para quien accione en amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. (…) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque (…) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente (…) De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez de amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo”.

Esta Corte, en vista de que el amparo constitucional se rige por el principio dispositivo, en el presente caso observa que cursa en autos (folios 39 al 40) comunicación de fecha 2 de marzo de 2001, suscrita por la hoy solicitante de protección constitucional, dirigida al Presidente y demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, mediante la cual solicita la tramitación y otorgamiento de la jubilación que le corresponde en virtud de los años de servicio; y que riela igualmente (folios 53 al 58) informe técnico de jubilación suscrito por la Directora de Recursos Humanos, Vicerrectorado Administrativo, en la cual se deja constancia de que la presunta agraviada cumple con los requisitos exigidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta “vigente para la fecha en que nace su derecho a la Jubilación (…) [por lo que] recomienda conceder la Jubilación a partir de su aprobación por parte del Consejo Directivo (…). El monto de la Jubilación será igual al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado”.

Por otra parte, no se evidencia de autos que el Consejo Universitario de la referida casa de estudio hubiera dado respuesta a la petición de otorgamiento de jubilación planteada por la solicitante de amparo constitucional, jubilación para la cual -según se desprende del informe antes mencionado- cumple con los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los funcionarios que han prestado servicio en la Universidad Nacional Abierta.

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que modifica el derecho de petición y oportuna respuesta tradicional, en un derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, establece lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Esta Corte, en relación con el derecho de petición ha señalado lo siguiente:

“(…) la adecuación que ahora impone el Texto Constitucional, en el sentido de satisfacer las peticiones de los particulares -no por favorecerlas sino por dar respuesta acorde a lo que ha sido planteado- propende a que si bien la Administración no está obligada a satisfacer favorablemente los requerimientos de los particulares sí deberá responder a dichos requerimientos, dándole sentido coherente al planteamiento y en los términos realizados, en otras palabras apropiada y proporcionada a lo sometido a la consideración del órgano administrativo, con independencia de que resulte favorable a la solicitud planteada (sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, expediente No. 01-25178, caso: Luis José Mazzilli Andrade vs. Dirección Estadal Ambiental Yaracuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales)”.

En razón de lo antes expuesto, de no constar en autos que la Administración hubiera dado respuesta a la petición del administrado, se considera vulnerado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza no sólo la obtención de una respuesta sino que ésta ha de ser, como la califica el constituyente, adecuada y oportuna.

En tal virtud, en el presente caso encuentra la Corte que a la peticionante de amparo constitucional se le ha vulnerado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, por cuando el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta no se ha pronunciado formalmente acerca de la petición que hiciera la accionante en relación con el otorgamiento de su jubilación, manteniéndola de esta manera en estado de indefensión pues -tratándose de una obligación genérica que recae en cabeza del mencionado órgano administrativo, que actúa como cuerpo colegiado- se le ha impedido el acceso a los órganos jurisdiccionales correspondientes a los fines de obtener protección de su derecho a la jubilación -como parte integrante de la seguridad social- la cual además, como parece desprenderse del informe antes referido, resulta procedente.

Por lo tanto, visto que la Corte encuentra vulnerado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de la accionante, y transcurrido el lapso legal previsto para la dimanación del pronunciamiento por parte de la Administración universitaria, ordena al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, proceder -en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión- a dar respuesta a la solicitante de amparo, en relación con la procedencia del otorgamiento de su pensión de jubilación. Así se decide.

Finalmente advierte esta Corte que la pretensión de amparo fue interpuesta contra la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la remoción de la cual fuera objeto y la negativa de otorgamiento de su jubilación, ante lo cual resulta relevante precisar que el procedimiento de amparo constitucional es excepcional y procede una vez que se hubieran agotado las vías ordinarias respectivas o cuando quede probado que éstas resultan insuficientes para la restitución de la situación jurídica infringida.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), precisó que la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, como el previsto en el artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció que el amparo al que se contrae el artículo 27 constitucional, “constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

De tal manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia en comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

En atención a la sentencia comentada, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la Sala en la mencionada sentencia, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En el presente caso, además de la pretensión de jubilación en relación a la cual ya se emitió pronunciamiento, el peticionante pretende pronunciamiento respecto a la remoción de la cual fue objeto, pretensión esta última que resulta inadmisible, por cuanto la vía idónea para impugnar el acto administrativo que la contiene es la querella funcionarial, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Declara Con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2001, por la abogada Durely del Rosario Ríos Andrades, apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta.


2.- Revoca la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en 24 de septiembre de 2001, que declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa María Domínguez Castillo, con cédula de identidad No. 2.997.432, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.727, contra la Universidad Nacional Abierta, en virtud de la remoción de la cual fuera objeto y la negativa de otorgamiento de su jubilación.

3.- Declara Procedente la pretensión de amparo constitucional, por encontrar vulnerado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de la accionante, en cuanto se refiere a la solicitud de jubilación que hiciera al Consejo Directivo de la referida Universidad, e Inadmisible la pretensión referente a la impugnación de la remoción de la cual fuera objeto la prenombrada ciudadana.

4.- Ordena al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, proceder -en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión- a dar respuesta a la solicitante de amparo, en relación con la procedencia del otorgamiento de su pensión de jubilación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo al cual haya correspondido la causa, de acuerdo con la distribución ordenada por mandato de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (…..) días del mes de ……….......... de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMINEZ

PRC/002
Exp. 01-26291