MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

En fecha 04 de septiembre de 2002, se dio por recibido el Oficio N° 0121 del 23 de agosto de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma ejercida por las ciudadanas OLGA ALEJANDRINA BRIZUELA BARRIOS, JHOAN SANCHEZ y MARGARITA E. BLANCO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 8.782.915, 8.598.182 y 19.557.999, respectivamente, asistidas por las abogadas ANNA V. IANNI G. y MARILYN C. CASTRO S., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.198 y 24.262, respectivamente, contra la negativa de las sociedades mercantiles ARPAMER, C.A. y VENEPAL, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 35-2001 del 21 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por las accionantes de amparo.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada ANNA V. IANNI G., apoderada judicial de las quejosas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

El 5 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta.

El 1° de noviembre de 2002 la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2002 se declaró procedente la inhibición de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se ordenó convocar a la Magistrada Suplente, MARÍA ELENA TORO DUPOUY, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2002 la Magistrada MARÍA ELENA TORO DUPOUY aceptó la convocatoria para integrar la Corte Accidental.

El 21 de noviembre de 2002 vista la aceptación de la Magistrada Suplente, quedó constituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS; Vicepresidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Magistrados: ANA MARIA RUGGERI COVA, EVELYN MARRERO ORTIZ y MARÍA ELENA TORO DUPOUY; Secretaria, Abogada NAYIBE ROSALES MARTINEZ y Alguacil, ciudadano CESAR BETANCOURT, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Elaborado el estudio pormenorizado del expediente, pasa la Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:





I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo, las quejosas señalaron, que iniciaron una relación de trabajo desde el 16 de julio de 1998 con la sociedad mercantil ARPAMER C.A., la cual prestaba servicios médicos para la sociedad mercantil VENEPAL C.A., y la ciudadana MARGARITA BLANCO inicio su relación de trabajo con las referidas empresas desde el 15 de diciembre de 1999.

Alegan, que encontrándose en estado de gravidez las ciudadanas OLGA ALEJANDRINA BRIZUELA BARRIOS y JHOAN SANCHEZ y de reposo post-natal la ciudadana MARGARITA E. BLANCO, fueron despedidas el 15 de junio de 2001 sin haber solicitado la previa calificación de sus despidos por ante la Inspectoría del Trabajo competente, a pesar de estar amparadas por la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostienen, que tomando en consideración el estado de indefensión en que se encontraban como consecuencia de la inobservancia a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron el reenganche y el pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, la cual mediante Resolución N° 35-2001 del 21 de septiembre de 2001 ordenó sus reenganches y el pago de salarios caídos.

Manifiestan, que el 23 de agosto de 2001, las sociedades mercantiles VENEPAL C.A. y ARPAMER C.A. celebraron una transacción, donde VENEPAL C.A. convino en asumir el pago de los pasivos laborales que tiene ARPAMER C.A. con sus trabajadores, por lo que se les notificó que el reclamo de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo que las unía con ARPAMER C.A. debería realizarse ante VENEPAL C.A.

Esgrimen, que una vez notificadas las partes de la Resolución N° 35-2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, no se obtuvo respuesta alguna de la parte patronal, por lo que solicitaron por ante el Órgano antes señalado el traslado de un funcionario de ese despacho a las empresas accionadas dejando constancia el 17 de abril de 2002 del desacato de dicha Resolución toda vez que no fueron reenganchadas ni pagado los salarios que dejaron de percibir.

Aducen, que la actitud contumaz de las empresas ARPAMER C.A. y VENEPAL C.A. comporta una violación flagrante de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho a la maternidad, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, respectivamente.

Expresan que, siendo “cabezas de familia y sostén de hogar” contaban con el ingreso que percibían por la prestación de servicios a las compañías ARPAMER C.A. y VENEPAL C.A. para la asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, por lo cual, igualmente denuncian la violación al derecho de protección a la familia establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan, que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose la reincorporación a sus puestos de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes, estimando la pretensión de amparo en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“(…) analizando el contenido de los relatos y pretensiones anteriormente esbozados, entre ellos la aseveración de las accionantes de que la lesión a los derechos señalados continúa produciéndose aún después de la decisión del órgano administrativo Inspectoría del Trabajo, encuentra esta juzgadora que el petitorio aquí reproducido no deja lugar a dudas acerca de que lo que se persigue mediante la presente pretensión de amparo es el



cumplimiento de la Providencia Administrativa por parte de las empresas transgresoras.
Al respecto acoge, quien hoy decide, el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en relación a que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador. (omissis)
No consta en actas y no fue traído a colación, que la Inspectoría del Trabajo haya realizado conducta alguna de ejecución de la Providencia Administrativa señalada, más allá de apersonarse un funcionario de la misma en la sede de las empresas y dejar constancia de que se negaron a cumplir con el reenganche ordenado, siendo que el procedimiento de imposición de la multa prevista en la legislación laboral no es sustitutivo de dicho cumplimiento, al tratarse de una sanción que procede por el incumplimiento mas no exime del mismo, debiendo por ende el organismo administrativo en mención lograr la ejecución de su propia decisión.
No encuentra por consiguiente el Tribunal que en el caso de marras se haya producido una situación con características de extraordinariedad que justifique la utilización de este medio especial para la protección inmediata de los derechos lesionados, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo constitucional con fundamento en las previsiones del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNA V. IANNI G., apoderada judicial de las ciudadanas OLGA ALEJANDRINA BRIZUELA BARRIOS, JHOAN SANCHEZ y MARGARITA E. BLANCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha 19 de agosto de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, esta Corte observa:

La pretensión de amparo de autos tiene por objeto que las empresas accionadas (ARPAMER, C.A. y VENEPAL, C.A.) den cumplimiento al mandato contenido en la Resolución N° 35-2001 del 21 de septiembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por las accionantes, desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Frente a tal solicitud, el Tribunal A quo declaró improcedente la pretensión de amparo incoada, argumentando que el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es que las providencias o actos administrativos los debe ejecutar la autoridad que los dictó sin intervención judicial, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para ejecutar un acto administrativo que ordena el reenganche del trabajador.

Sobre el particular, resulta oportuno señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado.
En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de
las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)". (Negritas de esta Corte).

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos a los cuales corresponde conocer de ese tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

Asimismo, se establece en la sentencia parcialmente transcrita que la competencia para conocer de los conflictos que surjan de las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Es así que se observa, que la sentencia objeto del recurso de apelación, en su parte dispositiva, declaró improcedente la pretensión de amparo por considerar que es a la Administración a quien corresponde hacer efectivas sus decisiones por medio de la actuación de sus propios agentes, lo que -según afirma- hace evidente la existencia de medios procesales distintos al amparo, para obtener la defensa de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos.

Lo anterior permite concluir, que el Tribunal A quo aplicó en el caso de autos un criterio restrictivo apartándose de lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando -de esta manera- principios básicos consagrados en la Constitución vigente, pues a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, la acción de amparo planteada resulta adecuada para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Corte (vid. Sentencia del 18 de julio de 2002, exp. N° 02-27463 caso: Edith Urdaneta Chacón vs. Laboratorios de Especialidades Coralí C.A.) señalando, lo siguiente:

“cuando contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo no se ejerce recurso alguno o no son cuestionadas en vía jurisdiccional, la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento”. (negritas de la ponente).

Precisamente, ese es la situación fáctica de la causa cuya apelación conoce esta Alzada, pues, no se evidencia de las actas procesales que las sociedades mercantiles accionadas hayan impugnado la Resolución N° 35-2001 del 21 de septiembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, por lo que la acción de amparo se configura como medio procesal adecuado para solicitar su cumplimiento, supuesto que es contrario a lo establecido por el A quo.

Así, esta Sede Jurisdiccional estima, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al Juez natural previstos en los artículos 26 y 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe revocar el fallo dictado el 19 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y ordenar la remisión de la presente causa al referido Tribunal, a fin de que se pronuncie acerca de la procedencia de dicha acción, en atención a que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre la misma, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial de las accionantes. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 19 de agosto de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas OLGA ALEJANDRINA BRIZUELA BARRIOS, JHOAN SANCHEZ y MARGARITA E. BLANCO, antes identificadas, asistidas por las abogadas ANNA V. IANNI G. y MARILYN C. CASTRO S., identificadas supra, contra el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 35-2001 del 21 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, por parte de las sociedades mercantiles ARPAMER, C.A. y VENEPAL, C.A.

2. ORDENA al referido Juzgado, decidir acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en la motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.





Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de_______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



MARÍA ELENA TORO DUPOUY




ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/10