Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1940
En fecha 17 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0974, de fecha 7 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Yajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo A, N° 68, folios 233 al 240, con una modificación estatutaria de fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 53 A Pro., de los Libros de Registro respectivos, contra el acto administrativo mediante el cual se decidió rescindir unilateralmente el contrato signado con el N° DN-147-2000, contenido en el Oficio N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, emanado de la ciudadana Mariela González de Larotta, en su carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
Tal remisión se efectuó en virtud del fallo de fecha 2 de julio de 2002, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de octubre de 2002, esta Corte dictó sentencia declarándose competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitiendo el referido recurso, declarándose procedente la suspensión de efectos solicitada y ordenándose abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramitara el procedimiento de oposición.
En fecha 24 de octubre de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la solicitud de suspensión de efectos acordada habiéndose ordenado realizar las diligencias pertinentes a los fines de notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2002, el abogado Gustavo Mory Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.911, en su carácter de consultor jurídico adjunto de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), presentó diligencia solicitando el desistimiento de la presente acción, anexo al cual consignó Acta suscrita en fecha 28 de octubre de 2002, entre los apoderados judiciales de dicha Fundación y los representantes legales de la Empresa Ingeniería Piar, C.A.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el abogado Gustavo Mory Araque, en su carácter de autos, presentó diligencia solicitando que en atención al acta consignada en fecha 12 de noviembre de 2002, sea suspendido el proceso judicial hasta la verificación y cumplimiento del Acta acuerdo, y anexo al cual consignó copia de documento poder, para ser verificado con su original.
En fecha 27 de noviembre de 2002, esta Corte dictó sentencia declarando improcedente la solicitud de homologación del desistimiento presentada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el ciudadano Gustavo Mory Araque, antes identificado, en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 29 de enero de 2003, los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la parte recurrida, presentaron diligencia mediante la cual celebran transacción en la presente causa y solicitan su homologación.
En fecha 31 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a fin de que tome la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora, fundamentó su pretensión con base a los argumentos siguientes:
Que la recurrente celebró contrato de ejecución de obras, con la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), en fecha 20 de diciembre de 2000, basándose en lo dispuesto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicadas en la Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de 1996.
Que FUNDABARRIOS por intermedio de su Presidenta, rescindió unilateralmente el contrato suscrito con la Empresa actora, comunicándole a través de la notificación N° 0862/000 de fecha 7 de diciembre de 2001, fundamentando su decisión en los literales a y k del artículo 116 y en el contenido del artículo 117 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Que el objeto del presente contrato lo constituía la construcción de cien (100) viviendas bifamiliares, en el Municipio Piar del Estado Bolívar.
Que la decisión de rescindir el contrato de manera unilateral es ilegal, según lo dispuesto en los artículos 9, 18 ordinal 5° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que posee vicios en su motivación, por no tener causa.
Que existe errónea apreciación de los presupuestos de hecho, lo cual suscita un problema en la aplicación del derecho.
Que FUNDABARRIOS incurrió en la violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se ha ofrecido explicación alguna de las razones por las cuales se decidió rescindir unilateralmente el contrato suscrito, lo que implica la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, contenido en el mismo artículo.
Que la ejecución del acto impugnado está causando un gravamen irreparable al patrimonio de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.), razón por la que solicita la suspensión de los efectos del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como se declare la nulidad de éste.
Que por último, se insta al Juzgador para que solicite los antecedentes administrativos del presente contrato a FUNDABARRIOS.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Las partes en el presente expediente resolvieron realizar una transacción, en los siguientes términos:
Que entre la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente Ingeniería Piar, C.A ( INGEPIAR, C.A.), y el abogado Gustavo Mory Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), se celebró una transacción, mediante la cual solicitaron ante este Órgano Jurisdiccional “(...) SEA DECLARADO EXTINGUIDO EL PROCESO PENDIENTE QUE POR RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONOCE, y que interpuso LA RECURRENTE en contra de LA RECURRIDA y, en virtud de esta solicitud y la presente transacción, se pronuncie con su homologación. La transacción contenida en las cláusulas que a continuación se señalan, constituye el arreglo total y definitivo convenido por ambas partes (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) LA RECURRIDA pagará a LA RECURRENTE la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.381.279,25), correspondiente al monto de la Valuación N° 5. (…), dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la suscripción de la presente transacción”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) LA RECURRIDA se compromete a hacer una revisión administrativa pormenorizada del contrato N° DN-147-2000, suscrito por ambas partes, (…), con la finalidad de definir la causación de pagos pendientes a LA RECURRENTE, si existieren. LA RECURRIDA y LA RECURRENTE suscribirán un acta como constancia del cierre administrativo de la obra y en señal de conformidad de la conclusión de las obras adicionales contempladas en las condiciones generales para la ejecución de obras, en un plazo que no excederá de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la suscripción de este documento”. (Mayúsculas del original).
Que la “(…) apoderada judicial de LA RECURRENTE, declara: 1) que acepta la suma señalada en la cláusula segunda como pago de la valuación N° 5 y en los términos establecidos en ella; 2) Su total y absoluta conformidad con los términos de esta transacción; 3) Que una vez que se haya dado cabal y oportuno cumplimiento a las cláusulas aquí contenidas, otorgará a LA RECURRIDA total y definitivo finiquito, liberándola de toda responsabilidad por los conceptos antes señalados y 4) Que la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales devengados por mi persona, en virtud del mandato que fue conferido por la recurrente, para su presentación judicial e interposición del recurso de nulidad del acto administrativo contra la recurrida, serán pagados por aquella, en consecuencia, LA RECURRIDA nada adeuda por este concepto”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) Las partes reconocen el carácter de cosa juzgada de la presente transacción para todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a esta digna Corte expida sendas copias certificadas de la presente transacción y su homologación”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud formulada en fecha 29 de enero de 2003, mediante diligencia presentada por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar C.A., (INGEPIAR, C.A.), conjuntamente con el abogado Gustavo Mory Araque, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual celebran transacción en la presente causa, en los siguientes términos: “(…) Las partes reconocen el carácter de cosa juzgada de la presente transacción para todos los efectos legales y solicitan (...) su homologación (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia que con la diligencia presentada por los apoderados judiciales de las partes, en el presente caso, se pretende que esta Corte en razón del acuerdo referido, homologue la transacción con la cual convinieron las partes que debe concluir el presente proceso. En este sentido, esta facultad de transigir y solicitar la homologación de la misma, tiene su fundamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los mencionados artículos, prevé expresamente lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Y el artículo 256 eiusdem, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de lo anterior, debe pasar esta Corte al estudio de la solicitud de homologación formulada. Al respecto, es necesario señalar que el presente procedimiento del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, se encuentra en esta Corte en primera instancia, en virtud del fallo de fecha 2 de julio de 2002, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer del presente recurso.
Ello así, la transacción bajo estudio se caracteriza por ser una transacción extra litem, la cual no surte efectos en el juicio del que se trate hasta tanto sea homologada, tal y como lo prevé el artículo 256. De manera que, la transacción sólo surte efectos una vez homologada (ex nunc).
Así las cosas, estando en presencia de una transacción, que sólo requiere de la manifestación de voluntad de los actores -Artículo 1.713 del Código Civil-, en este caso, de la parte recurrente, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A (INGEPIAR, C.A.), y la parte recurrida, el abogado Gustavo Mory Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), quienes con fundamento en el principio dispositivo, pretenden hacer cesar la continuación del procedimiento, renunciando así a sus pretensiones procesales y a la obtención de la sentencia respectiva.
Ahora bien, siendo que la figura de la transacción implica un acto de disposición que las partes han acordado libremente, ello lleva consigo la existencia de la voluntad de abandonar la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso.
De manera que, siendo la transacción un acto de disposición, como ha quedado claro, el solicitante de su homologación debe tener facultad expresa para ello. Con base en lo expuesto, esta Corte observa que el abogado Gustavo Mory Araque, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, realizó la transacción bajo estudio con la abogada Yajaira Seijas de Jaen por la parte recurrente, lo que según lo anterior, implicaría su intención de dar por terminado el juicio en el presente recurso, lo que además manifiestan expresamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar las facultades conferidas mediante poder a los solicitantes de la transacción.
Así las cosas, esta Corte observa que corre al folio 6 del presente expediente judicial, el poder autenticado otorgado por el ciudadano German Piedrahita Ospina, en su caráter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar C.A., (INGEPIAR, C.A.), previamente identificada, a la abogada Yajaira Seijas de Jaen, para que ejerciera su representación judicial, donde se confiere expresamente entre otras facultades, la de transigir.
Asimismo, se evidencia del documento consignado por el abogado Gustavo Mory Araque, mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el poder autenticado otorgado por el ciudadano Jairo Alfonso Yanez Gil, en su carácter de Presidente de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), previamente identificada, al prenombrado abogado, donde se le confiere expresamente entre otras facultades, la de transigir.
En este sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de las partes en el presente caso - facultad de transigir en sede judicial en representación de los otorgantes-, Aunado a ello, y siendo que la transacción está determinada por actos de disposición sobre derechos, de las partes es necesario concluir que se puede realizar la transacción presentada para su homologación ante esta Corte, por cuanto se tiene poder para transigir en sede judicial en representación de las partes tantas veces señaladas y, considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes, no se evidencia que contraríe normas de orden público o atente contra las buenas costumbres, razón por la que debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación de la transacción del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ante esta Corte por la Sociedad Mercantil Ingeniería Piar, C.A. (INGEPIAR, C.A.), contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante la cual se acordó el monto y la forma de pago del contrato N° DN-147-2000, suscrito entre ambas partes, así como el cierre definitivo de la obra, la liberación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) de los conceptos antes señalados, acordándose por último la forma de pago de los honorarios profesionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PROCEDENTE la solicitud de homologación de la transacción realizada entre la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.155, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA PIAR, C.A. (INGEPIAR, C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 3 de julio de 1989, bajo el N° 3, Tomo A, N° 68, folios 233 al 240, con una modificación estatutaria de fecha 14 de septiembre de 2001, anotada bajo el N° 11, Tomo 53 A Pro., de los Libros de Registro respectivos; y el abogado Gustavo Mory Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.911, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), persona jurídica pública, creada mediante Decreto Presidencial N° 246 de fecha 29 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35. 492, de la misma fecha, mediante la cual se acordó el monto y la forma de pago del contrato N° DN-147-2000, suscrito entre ambas partes, así como el cierre definitivo de la obra, la liberación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) de los conceptos antes señalados, acordándose por último la forma de pago de los honorarios profesionales
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/mgm
Exp. Nº 02-1940
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