Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1992


En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 761 de fecha 30 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS YOCELIS MÁRQUEZ CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.109, asistida por el abogado Silverio Figuera Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.704, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. D.P.L.-1040/2000 y D.P.L.-1211/2000, de fechas 8 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se le notificó a la prenombrada ciudadana su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Analista Financiero Jefe en dicha Entidad.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la querella ejercida.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2002, la abogada Elisabeth Vacca Hernández, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, oportunidad en la cual consignó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.

Transcurrido el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de éste.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes y, se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 9 de mayo de 2001, la ciudadana Belkis Yocelis Márquez Caicedo, debidamente asistida, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Ingresé a trabajar como funcionario en la Cámara Municipal del Municipio Libertador el día 18 de junio de 1996, en calidad de contratada a tiempo determinado, con el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas (…)”.

Que “(…) en sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 14 de enero de 1997, se aprobó mi ingreso como funcionaria fija para ocupar el cargo de Jefe de Servicio Administrativo III (…). En fecha 1° de enero de 1999, fui ascendida al cargo de Analista Financiero Jefe (…), adscrito a la Dirección General de Administración”.

Que “(…) en fecha 14 de noviembre de 2000 (…), recibí una notificación de remoción del cargo de ANALISTA FINANCIERO JEFE (…), que venía desempeñando, a través de la comunicación N° DPL 1040/2000 (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) ostento la condición de funcionario de carrera, es decir, que mi cargo no es de libre nombramiento y remoción. Soy funcionaria de carrera y hasta la fecha de mi remoción del cargo, desempeñaba servicios de carácter permanente, es decir, no eventual (…)”.

Que “(…) aún cuando el cargo que ostento no aparece dentro de los taxativamente considerados en la Ordenanza como de libre nombramiento y remoción, la Cámara Municipal utilizó como base legal para mi remoción lo estipulado en el parágrafo único del artículo 5 (…)”.

Que “(…) estando en el lapso dentro del lapso legal, interpuse en fecha 24 de noviembre de 2000, gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, no recibiendo respuesta al respecto”.

Que “En fecha 22 de diciembre de 2000, interpuse igualmente recurso jerárquico por ante la Cámara Municipal SIN recibir respuesta hasta el presente (silencio administrativo negativo)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) solicito la nulidad de (…), los actos administrativos por medio de los cuales se me remueve y posteriormente se me retira del cargo de Analista Financiero Jefe de manera ilegal (…)”.

Que “(…) los mencionados actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los mismos se fundamentan en hechos y normas inaplicables al presente caso, ya que por ser funcionario de carrera no me es aplicable el parágrafo único del artículo 5 de la referida Ordenanza (…)”.

Que “(…) el funcionario que ocupa un cargo de carrera no puede ser objeto de REMOCIÓN sino de RETIRO, si se encuentra dentro de los casos establecidos en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, o DESTITUCIÓN, para lo cual debería estar incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 88 eiusdem, y en mi caso no existen causas ni para el retiro ni mucho menos para la destitución, para la cual de haber existido causa, debió realizarse la respectiva averiguación administrativa (…)” (Mayúsculas de la querellante).

Que “(…) la Cámara Municipal no tiene facultad para actuar como lo hizo, aplicando una norma de la Ordenanza que no le es aplicable al caso concreto, desconociendo de antemano la calidad de funcionario de carrera que ostentaba, violando el principio de legalidad que debe caracterizar la actuación de la Administración Pública”.

Que “(…) los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, ya que los mismos son ambiguos, oscuros y contradictorios, además de desprenderse claramente la errada interpretación de los supuestos de hecho y de las normas jurídicas que le sirven de fundamento”.

Que “(…) los actos administrativos (…), carecen de motivación, ya que ellos sólo hacen referencias legales muy generales, sin detallar los hechos motivacionales que llevaron a la Cámara y al Director de Personal (…), a tomar tan drástica medida”.

Que “(…) el retiro (…), es una decisión unilateral del Director de Personal, inclusive señala en su comunicación que se me retira del organismo a partir de la fecha en que me de por notificada del presente acto; claramente se ve que quien me retira es el referido Director, y como es bien sabido, corresponde a la Cámara Municipal ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal (….), siendo nulo por haberse realizado en ejercicio de una autoridad ineficaz (…)”.

Que finalmente solicita “(…) se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación en contra de los actos administrativos de remoción y retiro de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. Se me restituya en el cargo que ocupaba para el momento de la remoción y posterior retiro. Se me paguen los sueldos que he dejado de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se produzca el reintegro efectivo al cargo de Analista Financiero Jefe, calculado con las modificaciones que se hubieren producido en el lapso señalado. Se me calcule todos los beneficios contractuales que fueron dejados de cancelarme en el tiempo que transcurre entre el retiro y el reingreso, los intereses que hubieren colocado en un banco a la tasa del mercado y se me reconozca como antigüedad el tiempo tantas veces señalado”.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“(…) la procedencia y legalidad de las remociones y retiros, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la citada Ordenanza de Carrera, requiere que se expresen en los actos respectivos, no sólo las funciones específicas desempeñadas por el funcionario, sino que además deben constar en el expediente de modo fehaciente, los hechos, elementos y demás datos concretos, que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican el cargo.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de los propios actos impugnados que el ente querellado no lo hizo, es decir, no especificó las funciones que desempeñaba en el cargo del cual fue removida.
De manera que, al no haberse precisado ni probado que las funciones del cargo del cual fue removida (Analista Financiero Jefe) son de ‘confianza’, para que se le pudiera retirar de la función pública, el acto administrativo de remoción y posterior retiro carecen de motivación, pues no fueron justificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad para decidir como lo hizo, a fin de evitar que el régimen de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en la práctica, su naturaleza excepcional con relación a los funcionarios de carrera. En consecuencia, al no haber existido un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlo en el supuesto previsto por el dispositivo legal, los actos son anulables (…).
En virtud de la declaratoria anterior, se hace innecesario el análisis de cualquier otro vicio alegado (…).
(…) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con los aumentos y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio”.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que “(…) en virtud de las amplísimas facultades dispositivas de los Jueces contenciosos, éste debió analizar no sólo los argumentos expuestos por ambas partes, ya que éstos pueden examinar más allá de lo alegado y probado en autos. Efectivamente, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) aplicable a los funcionarios públicos (…), aparece reflejado el cargo de Analista Financiero Jefe, el cual detenta la recurrente, cargo este que posee las siguientes características: Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar, dirigir, controlar y supervisar las actividades que se efectúan en una unidad dedicada a la realización y control de estudios económicos-financieros y realiza tareas afines según sea necesario.”

Que “(…) es evidente entonces que el sentenciador al dictar el fallo menoscabó el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación Municipal”.

Que “(…) según la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero tal como señalamos anteriormente, el Juez contencioso tiene amplias facultades que lo autorizan, le permiten ir incluso más allá de los límites que se le imponen a otros jueces, sin embargo, el a quo no decidió conforme al artículo invocado”.

Que “El fallo recurrido considera que el acto está inmotivado, opinión que no compartimos, pues la Administración no omitió las razones por las cuales dictó el acto y la recurrente conoció los motivos en los cuales se basó la Administración para dictar el mismo”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, observa esta Corte que alega la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el sentenciador al dictar el fallo, menoscabó el derecho a la defensa al no apreciar los argumentos sostenidos por la representación municipal, pues “(…) en virtud de las amplísimas facultades dispositivas de los Jueces contenciosos, éste debió analizar no sólo los argumentos expuestos por ambas partes, ya que éstos pueden examinar más allá de lo alegado y probado en autos. Efectivamente, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) aplicable a los funcionarios públicos (…), aparece reflejado el cargo de Analista Financiero Jefe, el cual detenta la recurrente, cargo este que posee las siguientes características: Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar, dirigir, controlar y supervisar las actividades que se efectúan en una unidad dedicada a la realización y control de estudios económicos-financieros y realiza tareas afines según sea necesario”, violentando así la normativa contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, esta Corte observa que en su fallo el a quo señaló que “(…) la procedencia y legalidad de las remociones y retiros, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte y parágrafo único del artículo 5 de la citada Ordenanza de Carrera, requiere que se expresen en los actos respectivos, no sólo las funciones específicas desempeñadas por el funcionario, sino que además deben constar en el expediente de modo fehaciente, los hechos, elementos y demás datos concretos, que permitan justificar la naturaleza de las funciones que califican el cargo. Ahora bien, en el presente caso se evidencia de los propios actos impugnados que el ente querellado no lo hizo, es decir, no especificó las funciones que desempeñaba en el cargo del cual fue removida (…)”.

Ahora bien, advierte esta Corte que el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, normativa en la cual se basó la Cámara Municipal del referido Municipio para dictar los actos administrativos impugnados, señala:

“Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 4, se consideran funcionarios de alto nivel, aquéllos que detenten un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración. Asimismo, además de la enumeración del artículo anterior serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
Parágrafo Único: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las provisiones de este artículo, se atenderán a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten independientemente de la denominación que haya sido designado al cargo que ocupa”.



Asimismo, el artículo 4 de la Ordenanza in commento señala que:

“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza.
Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñan los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones:
1) Director.
2) Sub-Secretario Municipal.
3) Consultor Jurídico.
4) Adjunto al Director
5) Coordinador Ejecutivo del Despacho.
6) Asistente al Director.
7) Asistente al Consultor Jurídico.
8) Jefe de Unidad.
9) Jefe de División.
10) Coordinador General.
11) Asistente Ejecutivo.
12) Coordinador de Programas Especiales Jefe.
13) Coordinador de Programas Especiales.
14) Coordinador Sectorial.
15) Jefe de Departamento.
16) Coordinador Técnico.
17) Coordinador Ejecutivo de Rentas.
18) Ejecutivo de Rentas.
19) Coordinador de Programas.
20) Auditor.
21) Fiscal de Rentas”.

Igualmente, advierte esta Corte que la referida Ordenanza del Municipio Libertador del Distrito Capital, prevé en su artículo 2 que “Los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”, pero tal Ordenanza al referirse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, lejos de caracterizarlos y determinarlos, sólo se limita a señalar cuáles son los cargos que suponen este carácter por la naturaleza de las funciones desempeñadas, sucediendo lo contrario en el caso de los funcionarios de carrera, cuya característica determinante es la forma de ingreso, pues ha de producirse mediante nombramiento.

De lo anterior, se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la condición de permanencia en la carrera, ni cumplen con requisitos previos para el ingreso al cargo, pues ingresan por decisión del superior y su remoción, en principio, obedece al poder discrecional de la Administración.

Ahora bien, se observa que la decisión de la Administración Municipal en base a la cual remueve a la ciudadana Belkis Yocelis Márquez Caicedo del cargo de Analista Financiero Jefe, fue tomada con fundamento en el artículo 5 de la Ordenanza referida ut supra, lo que constituye la motivación de derecho de la manifestación de voluntad de la Administración, en el entendido que el cargo ejercido por dicha funcionaria era de libre nombramiento y remoción, vistas las funciones ejercidas.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la naturaleza de un cargo de confianza implica un elevado rango en la estructura organizativa y en virtud de su jerarquía, está dotado de potestad decisoria o nivel de mando, como para comprometer a la Administración, ello exige la necesidad de probar no sólo la índole de las funciones, sino también el nivel elevado dentro de la estructura jerárquica del ente en el cual desempeña las funciones.

En este sentido, cabe destacar que consta en autos el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), consignado por el ente querellado por ante esta Alzada, en el cual se evidencia que el cargo de Analista Financiero Jefe, -que era el ejercido por la querellante-, posee las siguientes características: “Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar, dirigir, controlar y supervisar las actividades que se efectúan en una unidad dedicada a la realización y control de estudios económicos-financieros y realiza tareas afines según sea necesario” (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el mismo Manual indica que el profesional que desempeñe el cargo de Analista Financiero Jefe realiza, dentro de sus tareas típicas, las siguientes funciones: “Planificar, programar, dirigir y supervisar las actividades de la Unidad a su cargo señalando los lineamientos técnicos a seguir. Supervisa la evaluación de estudios económicos y financieros realizados tanto por entidades emisoras como por personal de analistas internos y otorga su conformidad. Realiza o coordina la elaboración de trabajos o ponencia, participa por delegación del Director en comités o grupos de trabajo de carácter interdisciplinarios (…)”.

Ello así, cabe destacar que no es un acto discrecional de la Administración Municipal el cambiar la denominación de un cargo de carrera a de libre nombramiento y remoción, pues para ello debe sujetar su actuación a las disposiciones legales que regulen dicha materia y, en este sentido, observa esta Corte que si bien el cargo de Analista Financiero Jefe, desempeñado por la ciudadana Belkis Yocelis Márquez Caicedo, -del cual fue removida y retirada-, no está expresamente incluido dentro de la lista de los cargos considerados por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, como de libre nombramiento y remoción, vista la disposición contenida en el artículo 5 de dicha Ordenanza y de la descripción del cargo contenida en el Manual de la Oficina Central de Personal (O.C.P.), que riela en el expediente, el cargo en cuestión es considerado dentro de la categoría de confianza -Jefe de Unidad- y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones desempeñadas.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte señalar que cuando la Administración pretende separar a un funcionario de carrera del cargo que desempeña, debe ajustarse a la normativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa, la cual contempla el régimen aplicable a tales funcionarios, pero al tratarse en el presente caso de una funcionaria al servicio de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la normativa aplicable es la contenida en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.

En este sentido, al tratarse el presente caso de una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, se procederá a la remoción y posterior retiro, sin la necesidad de verificar, ejecutar o acometer alguno de los supuestos previstos para el caso de que se trate de un funcionario de carrera.

Sin embargo, en ambos casos debe procederse conforme a la figura de la disponibilidad, a que se contraen las previsiones del artículo 84 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de efectuar las gestiones reubicatorias.

Igualmente, se debe dejar sentado que en los casos de cargos de libre nombramiento y remoción, basta como motivación la indicación expresa del texto legal que autoriza tal medida, así como la justificación de que el cargo posee tal calificación, según las funciones ejercidas, para que se considere válido el acto de remoción, ya que de entrar a ser consideraciones de tipo disciplinario, sería configurar una figura distinta a la remoción como lo es la destitución, lo cual no corresponde al caso de autos.

En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1984, señaló que:
“(…) el acto de remoción no requiere otra motivación que la indicación de la norma en la cual se fundamente (…)”.

Ello así, una vez dictado el acto de remoción, practicadas las gestiones reubicatorias, vencido el plazo de disponibilidad, y en caso de que las mismas devenguen en infructuosas, entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular, representado por el denominado acto de retiro definitivo de la Administración Pública.

Ahora bien, observa esta Corte que tal como consta en el expediente, la querellante era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y, en este sentido, siendo que el status de funcionario de carrera le otorga a la persona que lo ostenta ciertas prerrogativas que deben ser observadas por la Administración, en caso de que se acuerde su separación del cargo que desempeña, no es menos cierto que el hecho de ejercer en algún momento un cargo de libre nombramiento y remoción, no priva al funcionario de gozar de dichos beneficios.

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido (caso Miguel Reyes vs. Ministerio de Relaciones Interiores, de fecha 28 de julio de 1988), que:

“(...) Al respecto se hace necesario distinguir entre un funcionario de carrera que para el momento de su remoción ocupe cargos también considerados de carrera; de otro, que, siendo funcionario de carrera, como en el caso que nos ocupa, ejerza un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de remoción y posterior retiro de la Administración Pública.
(...) por cuanto un funcionario que para la época de su remoción y posterior retiro de la Administración Pública ocupe cargos que como el presente sean catalogados como de libre nombramiento y remoción, puede ser removido del mismo, siempre y cuando, como en el presente caso, se respete su condición de funcionario de carrera; y por ende su derecho al mes de disponibilidad, su derecho a ser reubicado dentro de la Administración en un cargo igual o similar al que ocupaba en el último cargo de carrera (...)”.

Ello así, tal y como se desprende del expediente administrativo, el ente querellado en ningún momento desconoció la cualidad de funcionario de carrera de la querellante, al contrario, a fin de respetar las garantías que la Ley le reconoce, le acordó el mes de disponibilidad que los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal otorga a tales funcionarios, a fin de realizar las gestiones reubicatorias.

A este respecto, tal como se desprende del Oficio N° D.P.L.-1040/2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, el cual corre a los folios 20 al 21 del expediente, a través del mismo se le notificó a la querellante que se acordó su remoción aprobada por la autoridad competente, en la sesión del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 7 de noviembre de 2000, así como que se le otorgaría el mes de disponibilidad que la Ley reconoce a los funcionarios de carrera, lapso durante el cual se efectuarían las gestiones reubicatorias exigidas por Ley.

Asimismo, observa esta Corte que mediante Oficio N° D.P.L.-1097/2000, de fecha 14 de noviembre de 2000, la Dirección de Personal de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio, a fin de comunicarle que la ciudadana Belkis Yocelis Márquez Caicedo fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, y que a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, solicita que se efectúen las gestiones necesarias para la reubicación en un cargo de carrera vacante, de similar o superior nivel y remuneración. Igualmente, corre al folio 112 del expediente administrativo, comunicación de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual informa que procedió a efectuar los trámites de reubicación, no habiendo cargos vacantes en ninguna de las dependencias de dicha Alcaldía, resultando los mismos infructuosos.

Asimismo, corre a los folios 115 al 116 del expediente administrativo, Oficio N° D.P.L.-1211/2000, de fecha 13 de diciembre de 2000, contentivo del acto de retiro por medio del cual la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador le informó a la querellante que, resultando infructuosas las gestiones reubicatorias, se resolvió su retiro del cargo de Analista Financiero Jefe, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas de dicha Entidad.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que visto que el ente querellado procedió a remover y retirar a la ciudadana Belkis Yocelis Márquez Caicedo del cargo que venía desempeñando, siguiendo el procedimiento y respetando las disposiciones que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, contempla al respecto, no se advierte elemento alguno que lleve a presumir la violación de los artículos invocados por la querellante como lesionados, por lo que este Órgano Jurisdiccional concluye que los actos de remoción y retiro fueron dictados conforme a derecho.

Finalmente, no quiere dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) debió incorporarse al proceso en primera instancia por previsión legal, para justificar la actuación global cumplida en vía administrativa y el acto final. La labor revisora del juzgador, requería en este caso, de la constancia en autos de dicho Manual, cuyo examen permitiera obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentaron la decisión adoptada por la Administración.

En tal sentido, al no aportar la Administración en primera instancia los elementos necesarios para la justificación de su actuación, a lo cual estaba obligada procesal y oportunamente, elementos estos que permitieran al sentenciador hacer el análisis cognoscitivo correspondiente para determinar el procedimiento seguido y la legalidad del acto emitido, mal podría el juzgador suplirlos de oficio en desmedro de la igualdad y defensa procesal.

Ello así, la Administración no envió un elemento necesario en defensa de la legalidad y legitimidad de sus actos ante el a quo, y siendo ello subsanado en esta Alzada, cuyos datos aportados por el mencionado Manual, desvirtúan que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se exhorta al ente querellado en lo sucesivo a no incurrir en tal grave omisión procesal, siendo que están en juego intereses patrimoniales del Municipio.

Vistas las anteriores consideraciones, estima esta Corte procedente declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo del a quo y conociendo sobre el fondo, declarar sin lugar la querella interpuesta en los términos expuestos, resultando improcedente la solicitud de pago de sueldos y demás beneficios socioeconómicos formulada por la actora. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Omaira Moya Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.246, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BELKIS YOCELIS MÁRQUEZ CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.358.109, asistida por el abogado Silverio Figuera Olivier, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.704, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. D.P.L.-1040/2000 y D.P.L.-1211/2000, de fechas 8 de noviembre de 2000 y 13 de diciembre de 2000, respectivamente, emanados del DIRECTOR DE PERSONAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante los cuales se le notificó a la prenombrada ciudadana su remoción y retiro del cargo que desempeñaba como Analista Financiero Jefe en dicha Entidad.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

3.- SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ






LEML/avr
Exp. N° 02-1992