Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2059

En fecha 2 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0430.212 de fecha 6 de marzo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción declarativa de prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en el Sector La Trinidad, Kilómetro 3, vía El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot del Estado Aragua, interpuesta por el abogado Viki Vladilo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIGUELINA VALERA DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.846.166, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), creado por Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.461, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2002, mediante la cual declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, contra el auto de fecha 10 de abril de 1997, ii) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda propuesta por la accionante, en el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y; finalmente ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión, conocimiento y resolución del presente caso.

En fecha 8 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

La presente acción fue interpuesta en fecha 11 de junio de 1992, por la accionante, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 1996, por la abogada Francia Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.136, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento y, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de la inadmisión de la demanda, en virtud de la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordó la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, previo cumplimiento del agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de febrero de 1997, la abogada Francia Lara Assaad, actuando en su carácter de autos, solicitó la consulta de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

En fecha 10 de abril de 1997, el referido Juzgado negó la consulta solicitada, en virtud de que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, contempla dicha consulta contra la sentencia definitiva y no contra una sentencia interlocutoria.

En virtud de la negativa de someter a consulta la sentencia de fecha 12 de agosto de 1996, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa, la abogada Francia Lara Assaad, ya identificada, interpuso recurso de apelación en fecha 18 de abril de 1997, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 23 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Sumner José Biel Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Miguelina Valera de Arias, interpuso escrito por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual solicitó la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando la misma en la incompetencia de dicho Juzgado para el conocimiento de la causa.

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de febrero de 2002, declaró: i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, contra el auto de fecha 10 de abril de 1997; ii) la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda propuesta por la accionante, en el expediente que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y; finalmente ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, previo lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) esta Instancia Superior, luego de haber analizado y revisado minuciosamente las presentes actuaciones, ha llegado a la conclusión de que la substanciación (sic) del proceso judicial que instauró la ciudadana Carmen Miguelina Valera de Arias en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se realizó ante un tribunal incompetente.
… omissis …
Ahora bien, para esta Instancia Superior, no existe duda alguna de que la acción tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue promovida en contra del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, razón por la cual, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el órgano judicial para conocer de dicha demanda, habida cuenta de la cuantía en que fue estimada, es decir, la cantidad de dos millones quinientos setenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.579.296,00), es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) y no el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…).
… omissis …
(…) en criterio de quien decide, lo propio era la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y no proceder a reponer la causa al estado de que se cumpliera con el improcedente procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. Su actuación debió circunscribirse al asunto relativo a la competencia, pues, en el presente caso, la competencia venía dada por una legislación especial, la cual es de evidente orden público, la cual puede ser declarada de oficio por este Juzgado Superior (…)”.


II
DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

La parte accionante expuso en su escrito, lo siguiente:

Que “Mi mandante es poseedora legítima de un inmueble ubicado en el sector La Trinidad, Kilómetro 3, Vía El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, Distrito Girardot, Estado Aragua, dentro de los linderos siguiente: NORTE: 405,50 metros en línea quebrada frente al Colegio La Trinidad, adscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) (sic), y los antiguos depósitos del Instituto Venezolano de Petroquímica; SUR: 201 metros en línea quebrada frente a la Autopista de Maracay El Limón; ESTE: 253,25 metros frente a la Universidad Central de Venezuela; OESTE: 29 metros autopista Maracay El Limón, con la vía de acceso al Colegio La Trinidad”. (Mayúsculas y subrayado de la parte actora).

Que “Ha venido mi representada, desde el año 1947, poseyendo en forma pacífica, continua, permanente no equívoca, no interrumpida, pública, ejerciendo con ánimo de dueño y de propietaria del referido inmueble. Construyendo en él su vivienda de habitación, la cual construyó a sus únicas expensas con dinero de su propio peculio (…)”.

Que “En la actualidad, el inmueble consta de las siguientes bienhechurías: Una casa, compuesta de sala comedor, cuatro cuartos, cocina, dos baños, todos con piso de cerámica, techo de tabelón, piso posterior. Con techo de acerolic, porche con columna tipo chaguaramos, dos tanques de agua de 10.000 lts. cada uno, una cerca de alambre de púas por todo el perímetro, doscientos diecinueve plantas y árboles, sembrados tales como: Mangos, Cítricos, Guayaba, Mamón, Café, Samán, Tapara, Caucho, Azahar, Cedro, Palmas y diferentes plantas ornamentales. Cuyo valor es estimado en dos millones quinientos setenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.579.296,00)”.

Que ha sido perturbada en la posesión de dicho inmueble por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, quien alega la propiedad del mencionado terreno, en virtud de que el mismo está adscrito a un lote de terreno de mayor extensión que les fue donado en 1985, por lo que en tal sentido, la accionante invoca la prescripción veintenal, establecida en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano.

Que en consecuencia, solicita mediante la presente acción la prescripción adquisitiva del referido inmueble, fundamentando tal pretensión en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil, para la procedencia de la adquisición de la propiedad a través de la prescripción, establecidos en los artículos 771, 772, 773, 778, 779, 780, 796, 1952, 1953, 1959, 1970 al 1977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte, como punto previo, pronunciarse con respecto a la competencia para el conocimiento de la acción contentiva de la prescripción adquisitiva interpuesta, en virtud de la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En primer lugar, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que la remisión efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se fundamentó en la calificación de la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva sobre el inmueble localizado en el sector La Trinidad, Kilómetro 3, vía El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Irragory, Distrito Girardot del Estado Aragua, como una demanda patrimonial contra un Instituto Autónomo en razón de la cuantía, ya que la accionante estimó la presente acción en dos millones quinientos setenta y nueve mil doscientos noventa y seis sin céntimos (Bs. 2.579.296,00), por lo que el Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitió el conocimiento del presente expediente a esta Corte.

Al efecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble localizado en el sector La Trinidad, Kilómetro 3, vía El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Irragory, Distrito Girardot del Estado Aragua, habiéndose fundamentado la misma en los artículos 771, 772, 773, 778, 779, 780, 796, 1952, 1953, 1959, 1970 al 1977 del Código Civil, y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, ciertamente observa esta Corte que la prescripción adquisitiva o usucapión es una institución de Derecho Civil, la cual tuvo su génesis y apogeo en el Derecho Romano, siendo posteriormente acogida por el Código Napoleónico y reafirmada por el Código Italiano de 1865, los cuales son los precedentes más próximos a la consagración en el Código Civil Venezolano.

Ello así, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.

Al respecto, se observa de la precitada norma una nítida diferenciación entre la prescripción extintiva y la prescripción adquisitiva, la cual es la que nos preocupa en el caso de marras, en este sentido, se observa que la prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En consecuencia, se desprende del mismo escrito libelar, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, la fundamentación de la misma en normas de Derecho Civil, así como los correspondientes escritos consignados por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, actualmente Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, las cuales demuestran la especialidad de la materia civil en el presente proceso.

Visto lo anterior, habiéndose advertido la especialidad de la materia civil en el presente caso, debe determinar esta Corte cuál es el Tribunal competente para el conocimiento y posterior resolución de la presente causa, a lo cual debe resaltarse el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.

No obstante ello, con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, debe determinarse cuando se haya interpuesto una acción declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble o un terreno, dónde se encuentra localizado y el uso al cual está destinado el mismo, es decir, si es un terreno destinado a la explotación o a la producción agraria o si el mismo está destinado a la vivienda, no obstante ello, lo más importante al efecto es el lugar donde se encuentra, es decir, si se encuentra en una zona rural o urbana, ya que ello es lo que va a determinar cuál es el Tribunal competente.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que de los linderos del inmueble expuestos por la accionante y de la exposición razonada del mismo en el escrito libelar, se denota que el terreno objeto de la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva se encuentra ubicado en la zona urbana de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, visto que a esta Corte no le está atribuido el conocimiento de la presente causa, por la especialidad de la materia civil, y que previamente el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua había remitido el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte considera congruente y necesario plantear el conflicto de competencia negativo aquí surgido, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Ahora bien, planteado como ha sido el conflicto negativo de competencia, debe seguidamente determinarse quién será el Tribunal competente para la resolución del conflicto planteado, en tal sentido, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a ello, se observa que en el presente caso, no existe un Tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, por lo que de conformidad con lo establecido en el mismo artículo, debe recurrirse a lo establecido en el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la misma Ley, en tal sentido disponen:

“Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
… omissis …
21. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el ordenamiento jerárquico.

Artículo 43. La Corte conocerá en pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1 al 8. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial (…)”.


Al respecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2001, caso: José Valentín Soria y otros vs. Línea Unión San Diego, en la cual se expuso:

“(…) en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de la competencia entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 266 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen en el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en el ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional –sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a que ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de competencia en estos casos (…)”.

De manera que, no existiendo un Tribunal superior común al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y acogiendo el criterio antes transcrito, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta el Tribunal competente para conocer de la regulación de competencia planteada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, en congruencia con las normas señaladas anteriormente, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y salvaguardando el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Corte se declara incompetente para la resolución de la presente acción declarativa de prescripción adquisitiva y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine cuál es el Tribunal competente para la resolución de la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la acción declarativa de prescripción adquisitiva de un inmueble, interpuesta por el abogado Viki Vladilo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.834, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MIGUELINA VALERA DE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.846.166, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), creado por Decreto N° 446 de fecha 20 de enero de 1961, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.461, actualmente INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS. En consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

LEML/gect
Exp. N° 02-2059