MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2084

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 1335 de fecha 23 de septiembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.803, asistida por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por la querellante, contra la decisión de fecha 22 de abril del 2002 emanada del referido Tribunal, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la referida ciudadana.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El día 30 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 28 de noviembre del mismo año.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 14 de enero de 2002, dejándose constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La ciudadana NOEMÍ JOSEFINA GUTIERREZ BERRO expuso como fundamento de su querella los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “en fecha 23 de julio de 1990, fu(é) designada para ocupar el cargo de Analista de Personal al servicio de la Oficina de Supervisión de Nómina de la Gobernación del Estado Barinas, mediante Resolución N° 593 (…) cargo este que ocup(ó) ininterrumpidamente durante seis (6) años, para luego ascender al cargo de Auditor I, dependiente de la Contraloría General del Estado Barinas, (…) luego, fu(e) ascendida como Auditor II y, posteriormente, fu(e) ascendida al cargo de Auditor III (…)”.

Que “se (le) removió de (su) cargo sin haberse llenado los extremos de Ley, infringiendo (su) derecho al debido proceso, por cuanto en (su) caso concreto, era necesario que la Contralora General del Estado Barinas, antes de emitir el acto administrativo que (le) removió de su cargo, abriera el procedimiento administrativo respectivo que le permitiera de una manera directa participar en él, exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en (su) favor (…) y al no hacerlo infringió la garantía al debido proceso (…)”.

Que se aplicó “erróneamente el artículo 128 de la Constitución del Estado Barinas, los artículos 14 y 16 de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, obviando el procedimiento disciplinario, imponiendo(le) de manera directa la sanción de remoción (…) sin abrir el procedimiento administrativo sancionatorio”.

Que, además, se violentaron normas de la Ley de la Contraloría General del Estado Barinas, específicamente, “el artículo 16 de dicha Ley la cual establece que ‘la Administración de Personal de la Contraloría General del Estado se regirá por esta Ley, por el estatuto de personal y por las demás normas que dicte el Contralor General del Estado’ en ausencia del estatuto de personal y en ausencia también de normas especiales dictadas por la ciudadana Contralora en materia de administración de personal, esta funcionaria estaba en la obligación de aplicar, hasta donde fuera posible, la propia Ley comentada, al no hacerlo, (…) violó en (su) contra la disposición antes citada”.

Que “en ningún momento, por ninguna causa podía la Contralora desmejorar o disminuir su derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa o su similar contemplado en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”.
Que “conforme al artículo 18 de la Ley de la Contraloría, los funcionarios de la Contraloría están sometidos en el desempeño de su cargo y de sus funciones al régimen de sanciones y faltas previstas en la Ley de Carrera Administrativa por la remisión que hace la propia Ley especial. Entonces, no podía la Contralora afectar (su) derecho a la estabilidad, imponiendo(le) la sanción mayor (…). Además, no podía la Administración imponerle la sanción de remoción sin antes haber agotado el procedimiento respectivo. En razón de lo antes expuesto, el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”.

Que “en el acto impugnado sólo se hace referencia a los fundamentos legales del acto, obviando la referencia a los fundamentos de hecho o causas que tuvo para (su) remoción, hecho este que sin duda hace inmotivado el acto recurrido, por no indicar los diversos supuestos de hecho que tuvo para expedir(lo), infringiendo lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “la Contralora General del Estado Barinas ha violado de manera directa y flagrante los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Así pues, utiliz(a) la acción de amparo constitucional contemplada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque para la protección de los aludidos derechos no existe otro medio breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, que me permita la restitución inmediata de los derechos violados”.

Por todo lo expuesto, “solicit(a) se declare con lugar la presente querella y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y se ordene (su) reposición en el cargo que ocupaba para el momento de (su) ilegal remoción”.

DEL FALLO APELADO


En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana Noemí Josefina Gutierrez Berro, para ello razonó de la siguiente manera:

“Primero alegada como fue la caducidad de la acción, por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa nacional y siendo los requisitos de admisibilidad de eminente orden público, este Tribunal pasa a decidir como punto previo, lo alegado por la representación de la Contraloría General del Estado Barinas. En efecto, consta al folio 15 del expediente copia del acto de remoción, del accionante de fecha 31-05-2000 e, igualmente, en el texto de la acción incoada la accionante señala que esta fue notificada el 02 de junio de ese mismo año, tal y como consta en el acto impugnado, le fue indicado el lapso a la querellante para intentar las acciones correspondientes todo en conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad, en efecto, de conformidad con los artículos 1.400 y 1.402 del Código Civil, la confesión hace plena prueba, en contra de quien la expresa y consta igualmente que el recurso de nulidad fue presentado el 4-12-2000 (folio 25), por lo que habían transcurrido más de seis meses desde la notificación del acto y así se decide. En consecuencia, considera este Juzgador que efectivamente operó la caducidad en el caso de autos y en consecuencia declara inadmisible el recurso de nulidad contra el acto de remoción”.


DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE


En fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta lo siguiente:

Que “el presente recurso de nulidad (sic) fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional(…) y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) cuando se ejerza la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, el ejercicio procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley, de manera que la decisión apelada es contraria a derecho ya que (…) no podía el Tribunal a quo declarar inadmisible el recurso en la forma como lo hizo, al hacerlo ha violentado la normativa legal vigente sobre la materia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo está en la obligación de revocar el fallo apelado”.

Que “la notificación realizada por la ciudadana Contralora es defectuosa, en los términos consagrados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley, ya que no se indican en la misma los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”.

Que “en conclusión, el acto administrativo de notificación de (su) representada es defectuoso, no produce el efecto de notificación, y por tanto, no surte efecto el lapso de caducidad”.

Que “por todo lo anteriormente expresado, solicito se revoque la sentencia apelada y proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto declarándolo con lugar en la sentencia que recaiga en la definitiva”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual dicho Tribunal declaró INADMISIBLE la querella intentada por la referida ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

A tal efecto, advierte esta Corte que, ciertamente, la presente querella fue interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto estimó la querellante que las actuaciones desplegadas por la Contraloría General del Estado Barinas infringían sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, y en atención a lo previsto en el Parágrafo Único de la referida norma, a los fines de la admisión de la querella, el Tribunal de la causa debía verificar que la solicitud no se encontrase incursa en alguna de las causales que impiden su admisibilidad, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa a que se contraen el numeral 3, del artículo 84 y el numeral 2, del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, en esa oportunidad, debía emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte querellante y, en el supuesto de que resultare improcedente la referida solicitud, debía el Tribunal proceder a revisar las causales de inadmisibilidad antes obviadas, todo ello en armonía con la decisión, de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA V., mediante el cual se resolvió la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante los términos en que fue interpuesta la presente querella, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2001, el Tribunal A -Quo admitió la querella interpuesta “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” y obvió emitir el pronunciamiento correspondiente acerca de la procedencia o improcedencia de la medida de amparo cautelar requerida.

Visto lo anterior, la querellante debió en todo caso instar el correspondiente procedimiento que llevara al A-Quo a emitir decisión acerca del amparo cautelar, sin embargo procedió a continuar con la instrucción de la causa, consignando -mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2001- la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados, sin requerir al Tribunal la rectificación del error contenido en el referido auto de admisión, es decir, sin instar el pronunciamiento sobre la cautela solicitada. Siendo así, se estima que el error procedimental en que incurrió el Juez A Quo fue convalidado por la parte querellante, quien consintió con su actuación la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de la medida de amparo cautelar.

Por lo tanto, visto que actualmente corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que con fuerza de definitiva recayó en el presente caso, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción, considera esta Corte que no es posible emitir nuevo pronunciamiento o adoptar medida alguna respecto al aludido error de procedimiento, por cuanto, ello obraría en contra de la tutela judicial efectiva de la parte querellada, sobre todo considerando la anuencia de la parte querellante al respecto.

Dicho esto, en criterio de este Juzgador, resulta a todas luces improcedente el alegato formulado por la parte apelante referido a que “por la naturaleza de la acción interpuesta, su ejercicio procede en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley, de manera que la decisión apelada es contraria a derecho”, por cuanto, ello solo es aplicable en el caso de que la solicitud de amparo sea acordada, lo cual no sucedió y, por el contrario la omisión de pronunciamiento del tribunal en ese sentido fue convalidado por la parte interesada, de allí que, el Tribunal de la causa debía verificar si la presente querella cumplía con los extremos relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, a que se contraen el numeral 3, del artículo 84 y el numeral 2, del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, máxime considerando que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en todo tiempo por tratarse de un asunto en el que se encuentra involucrado el orden público, tal como lo hizo mediante la decisión de fecha 22 de abril de 2002, oportunidad en la que correspondía dictar sentencia sobre el mérito del asunto.

Vistas las circunstancias, se estima forzoso exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a abstenerse de incurrir nuevamente en omisiones de esta naturaleza, especialmente tratándose de solicitudes de naturaleza cautelar consagradas en pro de la tutela efectiva de los derechos reclamados. Así se decide.

Siendo así, pasa esta Corte a verificar si operó o no la caducidad de la acción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establece:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del poder público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción”.

Alega la parte apelante que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción por cuanto “la notificación realizada por la ciudadana Contralora es defectuosa, en los términos consagrados en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no cumplir con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley, ya que no se indican en la misma los recursos que proceden contra él, con indicación de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Al respecto, se observa que la querella en cuestión tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la Resolución de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por la ciudadana ODILIA TRASPUESTO DELGADO, actuando en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, notificada a la querellante el 02 de junio de 2000, mediante la cual se resolvió removerla del cargo de Auditor III que venía desempeñando.

En dicho oficio de notificación -luego de transcribir íntegramente el texto del acto impugnado- se indica que “de considerarse usted afectado (a) en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra dicho acto, recurso Contencioso Administrativo de anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Los Andes con sede en esta ciudad de Barinas, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de esta notificación”.

Visto lo anterior, se estima que, contrariamente a lo alegado por la apoderada judicial de la querellante, la Contraloría General del Estado Barinas al notificar a la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA GUTIÉRREZ del contenido de la Resolución impugnada cumplió adecuadamente con las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que le indicó qué recurso podía intentar contra el acto de remoción, así como el término para ejercerlo y el tribunal competente para conocer de tal solicitud. Cabe destacar que, en el presente caso, siendo la Contralora General del Estado Barinas la máxima autoridad de dicho Órgano Estadal, sus actos causan estado y, en consecuencia, son susceptibles de impugnación directamente ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal razón, a juicio de esta Corte, la notificación realizada en fecha 2 de junio de 2000 no puede considerarse defectuosa. En consecuencia, debe esta Corte desechar el referido argumento. Así se decide.

Dicho esto, se observa que de acuerdo con la afirmación del propio recurrente (folio 11 del expediente) la notificación del acto administrativo de remoción del cargo de Auditor III de la Contraloría General del Estado Barinas, fue practicada en fecha 2 de junio de 2000. Ahora bien, desde la fecha de notificación del acto de remoción, esto es el 2 de junio de 2000, hasta la fecha de la presentación de la querella, es decir, el 4 de diciembre de 2000, transcurrió un lapso mayor al de seis meses previsto en el artículo antes transcrito, por lo cual tal como lo decidió el a quo operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Por tal motivo, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 22 de abril de 2002, por cuanto, en el presenta caso ha operado la caducidad de la acción, en consecuencia, la presente querella resulta INADMISIBLE, de acuerdo con lo establecido en los artículos 134 y 84 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón esta Corte CONFIRMA en su totalidad el contenido de la decisión objeto de la presente apelación. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NOEMÍ JOSEFINA GUTIERREZ BERRO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.260.803, asistida por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la decisión de fecha 22 de abril del 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró inadmisible la querella interpuesta por la referida ciudadana, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Expd. Nº 02-2084
JCAB/-E-