MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-2090

- I -
NARRATIVA

En fecha 8 de octubre de 2002, se recibió Oficio N° 1343 de fecha 23 de septiembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.926, asistida por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse escuchado en ambos efectos la apelación ejercida por la ciudadana ILDA DA COSTA MARIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.200, actuando en su carácter de SUSTITUTA DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, contra la decisión de fecha 30 de julio del 2002 emanada del referido Tribunal, que declaró con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El día 22 de octubre de 2002, la abogada ILDA DA COSTA MARIZ consignó escrito de fundamentación de la apelación a que alude el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 7 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 28 de noviembre del mismo año.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 14 de enero de 2003, dejándose constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

La ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA expuso como fundamento de su querella los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que “en fecha 3 de junio de 1996, según Resolución N° 3.237, suscrita por la entonces Secretaria General de Gobierno (…) (fue) designada para ocupar el cargo de Promotor de Educación al Consumidor, al Servicio de la Dirección de Desarrollo Social del Departamento de Participación Comunitaria de la Gobernación del Estado Barinas, labor que (ha) venido desempeñando ininterrumpidamente desde (su) nombramiento, habiendo ocupado distintos destinos públicos en esa misma Gobernación, hasta el momento de (su) destitución”.

Que “(…) (es) funcionaria de carrera a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas y al destituírse(le) del cargo que ocupaba, se afectó (sus) estatutos como funcionario público e, igualmente, como persona”.

Que “en el presente caso, la Gobernación no produjo el acto administrativo previo como le correspondía, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que, por el contrario, obvió este acto y dictó un acto administrativo de ejecución (notificación) (…)”.

Que “se violentó (su) derecho a la carrera administrativa, a la estabilidad en el desempeño de la función pública estadal, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”.

Que “la Administración no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tener dicho acto el texto íntegro del acto administrativo, así como tampoco indicó los lapsos establecidos para atacar o impugnar el acto recurrido”.

Que “en este caso estamos ante una notificación inexistente ya que no se (le) permite conocer el acto administrativo que fue dictado en su contra. Por tanto, en razón de lo antes expuesto, es que el acto administrativo contenido en la notificación impugnada está viciado de nulidad o anulabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los artículos 7, 48, 73 y siguientes de la misma Ley”.
Que “no podía el Secretario General de Gobierno ing. Francisco López H., sin estar delegado por el Gobernador, destituir(le) del cargo de Promotora de Educación al Consumidor (…)”.

Que “el artículo 65 de la Ley de Carrera Administrativa, establece las causas para que proceda el retiro de la Administración Pública, bien sea por renuncia del funcionario, por reducción de personal, invalidez o jubilación y por estar incurso en alguna causal de destitución. En el caso presente, nunca (ha) estado incursa en ninguna de las causales para que proceda (su) retiro de la Administración Pública Estadal”.

Que “concordadamente con el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, establece las causas para que proceda la destitución o remoción de funcionarios públicos. En el caso presente nunca (ha) estado incursa en ninguna de las causales que se señalan en esa norma”.

Por todo lo expuesto, “solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo contempla el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.


DEL FALLO APELADO


En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Dulce María Artahona, para ello razonó de la siguiente manera:

“Primero: Observa este Juzgador que el presente proceso se tramitó por el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y no por el procedimiento de las querellas funcionariales, sería inoficioso y en contra de la celeridad procesal una reposición de la causa, porque ese tribunal ratificando el criterio sostenido en el expediente N° 2349-96 (…) sostiene que es evidente que se notificó a la Administración autora del acto impugnado, a fin de que remitieran los antecedentes administrativos y se publicó el cartel de emplazamiento, llamando a los interesados (…) lo que garantizó el derecho a la defensa del organismo emisor del acto y así se decide. Segundo: alegado como fue el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, y vistas las pruebas aportadas por la Administración, este Tribunal encuentra lo siguiente: a los folios 14 al 17, consta la notificación de fecha 17-12-2000 emanada de la Secretaría General de Gobierno, donde el Secretario General de Gobierno notifica a la impugnante la destitución del cargo que ocupa. A los folios 120 al 122 y su vto. aparece Decreto N° 153 emanado de la Gobernación del Estado Barinas donde se delega en el Secretario General de Gobierno las facultades contenidas en el ordinal 21 del artículo 91 de la Constitución del Estado Barinas, es decir, la atribución de nombrar y remover los funcionarios y empleados cuya atribución no se encuentre atribuida a otra autoridad. En virtud de tal circunstancia el acto de destitución no está infectado del vicio de incompetencia absoluta, alegado por el impugnante y así se decide. Tercero: alegada como fue la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido para su destitución este Tribunal hace las siguientes consideraciones. (…) efectivamente, se realiza un procedimiento, que no concluye con la emisión de un acto administrativo, que valore lo acaecido durante el iter procedimental, (…) el acto de notificación no contiene el texto íntegro del acto, por lo que tal notificación debemos considerarla defectuosa, por lo que efectivamente el acto de notificación es anulable por contravenir lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, peor lo más grave aún que encuentra este Tribunal es que no existe una decisión o declaración de voluntad dentro del expediente administrativo que condene, absuelva o sobresea la causa, lo que constituye una indefensión para la impugnante y así se decide”.

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 22 de octubre de 2002, la ciudadana ILDA DA COSTA MARIZ, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual argumenta lo siguiente:

Que “discrep(a) de la opinión del sentenciador debido a que la notificación de fecha 27 de diciembre de 2000 que corre inserta a los folios 14 al 17 cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque en ella se explana la decisión de la Administración de destituir a la referida ciudadana, basada en los elementos contenidos en el expediente administrativo levantado a tal fin; la referida notificación contiene, además, los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo, le indica a la recurrente cuales eran los recursos que proceden en contra de la decisión y el término para ejercerlos, motivo por el cual no puede decirse que estamos en presencia de una notificación defectuosa e inexistente, como lo alega el sentenciador. Además, en el oficio de notificación se le informa a la recurrente las faltas cometidas y los dispositivos legales en los que se fundamenta, los cuales se encuentran reflejados en el expediente 085/2000”.

Que “en el presente caso la recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución contenido en la notificación de fecha 27/12/2000 al recibir la misma en fecha 04/01/2001, dicho acto cumple con los efectos legales tanto es así que la recurrente acude a la vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del mismo, en consecuencia dicho oficio no contiene vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “el hecho de que la decisión de la averiguación administrativa esté contenida en el mismo oficio de la notificación tantas veces mencionada, no indica que esté viciado de nulidad”.

Que “el acto de notificación es de posible y legal ejecución y que en ningún momento se le violó a la recurrente su derecho a la defensa, no se le violó su derecho a la estabilidad en el desempeño del cargo y la misma fue destituida como resultado de una averiguación administrativa que originó la notificación correspondiente”.

Que “por todo ello, solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso de nulidad”.


CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELANTE

En fecha 9 de mayo, la querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, en el cual ratificó sus argumentos iniciales y, además, agregó lo siguiente:

Que “no hay duda de que (su) representada fue destituida violentando toda la normativa legal que como funcionaria pública de carrera ampara sus derechos y los cuales fueron denunciados en el escrito libelar (…)”.

Reitera que “la Administración Estadal al obviar el acto administrativo previo, produjo un acto de notificación o acto administrativo ejecutorio, (…) el cual es un acto de notificación defectuoso, tal como lo apreció el juzgador de la recurrida porque en el mismo no se cumplió con el requisito de indicar el texto íntegro del acto administrativo que ha dictado la Administración y que se pretende dar a conocer al interesado, ello es obvio, puesto que como ya se indicó este acto administrativo nunca llegó a dictarse. También es una notificación defectuosa por que en el texto de la misma tampoco se indicó los términos o lapsos establecidos para atacar o impugnar el acto dictado en violación del derecho a la defensa”.

Ratifica que “el funcionario que dictó la medida de destitución de (su) representada es incompetente”.

Que “el acto de destitución se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, la Administración Estatal estaba en la obligación de instruirle el expediente administrativo disciplinario para el procesamiento de la falta, con las garantías para ésta de poder ocurrir al acto de descargo y de ejercer todas las defensas que considerase necesario, con base al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Por todo ello, “solicitó se ratifique la decisión recurrida, se ordene el reenganche o reinstalación de (su) representada al cargo que ocupaba, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta la reincorporación efectiva así como los aumentos remunerativos y demás beneficios contractuales, así como también el pago de los intereses de mora, consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” .

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer y decidir acerca de la apelación interpuesta por la abogada, ILDA DA COSTA MARIZ en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 30 de julio de 2002, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la querella intentada por la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA contra la referida Gobernación.

Previo a todo pronunciamiento de fondo debe esta Corte referir que, de acuerdo con el escrito contentivo de la presente querella, la apoderada judicial de la querellante había requerido -anexo a la solicitud principal- la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante tal solicitud, mediante auto de fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal A -Quo admitió la querella interpuesta y obvió emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia de la medida de suspensión de efectos requerida. Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la parte afectada por dicha omisión, procedió a continuar con la instrucción de la causa sin requerir al Tribunal la rectificación del error contenido en el referido auto de admisión, es decir, sin ejercer recurso alguno contra el referido auto de admisión.

Al respecto, considerando que actualmente corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva recaída en el presente caso, resultaría inútil así como atentatorio de la tutela judicial efectiva de la parte querellada adoptar cualquier medida al respecto, sobre todo considerando la anuencia de la apoderada judicial de la parte querellante. No obstante, estima esta Corte obligatorio exhortar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a abstenerse de incurrir nuevamente en omisiones de esta naturaleza, especialmente, tratándose de solicitudes de naturaleza cautelar consagradas en pro de la tutela efectiva de los derechos reclamados.

Dicho esto, debe esta Corte establecer si se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, para lo cual resulta necesario formular las siguientes consideraciones:

El Juez A-Quo declaró con lugar la querella interpuesta por estimar procedente el alegato referido a que el acto recurrido había sido dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que, “se realizó un procedimiento, que no concluye con la emisión de un acto administrativo, que valore lo acaecido durante el iter procedimental (…)”. Por su parte, la apelante señala que cursa a los autos el acto administrativo de destitución, contenido en la notificación de fecha 27 de diciembre de 2000 que a su vez cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa esta Corte que cursa a los folios treinta y uno (31) al cien (100) copia certificada del expediente administrativo instruido con ocasión de la averiguación iniciada a la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA, en el cual constan cada una de las actuaciones llevadas a cabo por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, “relacionado con la conducta presentada por esta funcionario de presunta insubordinación y falta de respeto a sus superiores y compañeros”. Siendo así, estima esta Corte que mal podría el acto recurrido adolecer del vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el acto recurrido, lejos de haber sido dictado con ausencia total y absoluta de procedimiento, es el resultado de un procedimiento administrativo en el cual la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA tuvo la oportunidad de intevenir, es decir, que no sólo existió un procedimiento administrativo previo, sino que en el mismo se permitió la participación de la interesada, de allí que resulte improcedente el presente alegato.

En el mismo sentido, debe referirse que, ciertamente, entre las obligaciones de la Administración se cuenta la obligación de decidir, mediante la emisión de un acto definitivo, los procedimientos administrativos que instruya, también es obligación de la Administración notificar personalmente a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses, legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ahora bien, el hecho de que se trate de dos obligaciones distintas no necesariamente quiere decir que estas deban ser satisfechas a través de dos actos distintos, por cuanto, podría suceder que el acto administrativo que constituya la decisión de un procedimiento instruido por la Administración, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su vez, incluya los extremos a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que en modo alguno se encuentra reñida con el resguardo de las garantías que asisten al particular(es) involucrado(s), tales como, el derecho a la defensa.

En el caso que nos ocupa, observa esta Corte que el procedimiento administrativo iniciado por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 2000, a la ciudadana Dulce María Artahona, fue resuelto mediante el acto administrativo de fecha 27 de diciembre de 2000 emanado del Secretario General de Gobierno quien, actuando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Barinas, decidió destituir a la recurrente del cargo que venía ejerciendo en la referida dependencia de seguridad, expresando cada una de las razones que habían dado lugar a tal destitución. Además, mediante el mismo acto administrativo se indicó a la recurrente cuales eran los recursos administrativos y judiciales que podía ejercer a los fines de impugnar la decisión tomada por ese Despacho e, igualmente, se indicó cuales eran los plazos establecidos para ejercerlos, puesto que se efectuó una transcripción textual de los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por todo ello, esta Corte considera que erró el Juez de primera instancia en su juzgamiento al declarar con lugar la querella intentada con base a dos supuestos que en el caso de autos no se han verificado. En consecuencia, debe esta Corte declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, revocar el fallo de fecha 30 de julio de 2002 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y, en atención a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasar a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso. Así se decide.


En primer lugar, en cuanto al alegato referido a que el acto recurrido fue dictado sin la instrucción del procedimiento legalmente establecido, debe esta Corte reiterar que, en el presente caso, no se verificó el supuesto de nulidad absoluta contenido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, a los fines de emanar el acto objeto de la presente querella, instruyó el correspondiente expediente administrativo, permitiendo la participación de la ciudadana Dulce María Artahona y garantizándole su derecho a la defensa, razón por la cual se estima improcedente el referido alegato. Así se decide.

En segundo lugar, denuncia la parte recurrente que, el acto recurrido violentó su derecho “a la carrera administrativa, a la estabilidad en el desempeño de la función pública estadal, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas”. Al respecto, debe señalarse que el acceso a los beneficios que se derivan del derecho a estabilidad en el desempeño de la función pública concedido a los empleados de la Administración, se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de los deberes inherentes a la función pública establecidos en la Ley de Carrera Administrativa estadal y, especialmente, al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo desempeñado, de allí que si la funcionaria fue sujeto de un procedimiento administrativo en el que quedó demostrada su incursión en faltas a sus deberes podía ser a la vez sujeto de aplicación de las sanciones respectivas sin que ello implique violación alguna a su derecho a la estabilidad. Así se decide.

En este sentido, alega la recurrente que “nunca (ha) estado incursa en ninguna de las causales para que proceda (su) retiro de la Administración Pública Estadal”. No obstante ello, observa esta Corte que la ciudadana Dulce María Artahona se desempeñaba en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas cumpliendo funciones de Atención Ciudadana y, según se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente, de los informes y declaraciones rendidas por funcionarios de la misma Comandancia General -medios probatorios estos que no fueron desvirtuados por la apoderada judicial de la querellante- la ciudadana Dulce María Artahona recibió diversas amonestaciones verbales y escritas por el incumplimiento de sus funciones; a saber, llegar retardada a su lugar de trabajo, ausentarse de sus labores de trabajo durante una hora sin autorización de sus superiores, no asistir a sus labores de trabajo, contestar de manera indebida a las observaciones de sus superiores y, en particular, debido a los incidentes ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2000 y 17 de octubre de 2000, en los cuales la recurrente desatendió abiertamente las observaciones verbales formuladas por su superior. Todo ello, lleva a esta Corte a concluir que la conducta desplegada por la recurrente, lejos de respetar la disciplina y el orden necesarios en cualquier ambiente de trabajo, obraba en detrimento de los mismos. En criterio de esta Corte, lo anterior resulta subsumible en los supuestos de falta de probidad e insubordinación consagrados en los ordinales 1° y 2° del artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Barinas, conforme a los cuales se aplicó la medida sancionatoria de destitución, razón por la cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al alegato referido a que el acto recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, como ya se ha referido, cursa al folio 115 del expediente copia simple del Decreto N° 153 emanado del Gobernador del Estado Barinas donde se delega en el Secretario General de Gobierno la facultad contenida en el ordinal 21 del artículo 91 de la Constitución del Estado Barinas, es decir, la atribución de nombrar y remover los funcionarios y empleados de la Gobernación. Por tal razón debe esta Corte desechar el referido alegato, así se decide.

Habiendo sido desestimados cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.



- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ILDA DA COSTA MARIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.200, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 30 de julio del 2002 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.926, asistida por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS. En consecuencia, se REVOCA la referida decisión.

2.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.383.926, asistida por la abogada DENIS TERÁN PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.278, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Expd. Nº 02-2090
JCAB/-E-.