MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-2103

I

En fecha 17 de julio de 2002, el abogado NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.133, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Oída libremente la apelación, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Corte, mediante Oficio N° 1427-02-6715 de fecha 27 de septiembre de 2002, el cual se dio por recibido el 9 de octubre de 2002.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

El 5 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa, y en esta misma fecha, compareció ante esta Corte la representación judicial del accionante a los fines de consignar el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de noviembre de 2002, sin que las partes presentaran escritos de pruebas.

En virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia al Magistrado César J. Hernández B.

El 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del accionante presentó escrito solicitando se revocase el fallo apelado, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no era el competente por la materia para conocer de las demandas incoadas por obreros, y que se repusiese la causa al estado de que la conozca un tribunal laboral.

El 14 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En virtud de la reincorporación de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, se reasignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




II
ANTECEDENTES

En fecha 18 de febrero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Señaló que su representado fue “funcionario” de la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara por más de veinte (20) años, adscrito al Cuerpo de Vigilancia Municipal de Iribarren como “Vigilante Municipal” cumpliendo con sus deberes y obligaciones.

Indicó que el 15 de febrero de 2001, recibió de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la liquidación de sus prestaciones sociales por dieciocho millones trescientos noventa y seis mil setecientos cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 18.396.742,79).

Manifestó que en el momento de aceptación de la renuncia presentada por su representado, es decir, el 19 de noviembre de 2001, la Alcaldía ha debido “arreglarle las Prestaciones Sociales con todos los conceptos que se derivaban de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo, ya que se trataba de una renuncia, cuestión que en ningún momento hizo pues no aplicó correctamente todos los beneficios y derechos que se desprenden de la ley y del convenio colectivo establecido entre SUDEMADI y la Alcaldía.”

Alegó que a pesar de no existir ningún derecho litigioso, la Alcaldía procedió el 14 de diciembre de 2001, a celebrar un convenio con su representado que en ningún momento podría llamarse “transacción”, el cual adolecía de los siguientes vicios:

a) No versaba sobre derechos litigiosos o discutidos, puesto que después de la renuncia de un trabajador lo que procedía por parte del patrono era el arreglo íntegro y no darle apariencia de transacción, ya que se trataba de derechos adquiridos.
b) No existía una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la “supuesta transacción” ya que no se detallaban dichos motivos, así como tampoco las reciprocas concesiones que cada una de las partes debían otorgarse para que se pudiese configurar la transacción.
c) No se evidenciaba una relación detallada de los derechos comprendidos para que pudiese considerarse transacción laboral, pues no se detallaban dichos derechos.
d) No debería ser estimada como transacción la simple relación de derechos, ya que aun cuando el trabajador hubiese declarado su conformidad con lo pactado, conserva íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que estable el principio de irrenunciabilidad.

Por lo anterior, solicitó que la transacción realizada el 1° de noviembre de 2001, no se estimase como “transacción”, por no llenar los requisitos exigidos en el referido artículo 9° y se procediese a condenar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estadio Lara, al pago de la diferencia de prestaciones sociales demandada por su representado en virtud de la protección especial consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que la referida transacción fue homologada el 7 de enero de 2002, y que a la misma no se podían aplicar los efectos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la misma tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes.

Por otra parte, manifestó que la liquidación de sus prestaciones sociales no se correspondía con lo establecido en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren, pues la liquidación había sido realizada con un salario inferior al correspondiente como salario integral, quedando una diferencia a su favor de dieciséis millones ochocientos veinticinco mil novecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 16.825.986,00), por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral.

Asimismo, refirió que en la aludida liquidación el ex-patrono le canceló por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.426.275,35).

En este sentido, solicitó una experticia complementaria y la exhibición de la nómina de su representado, con el fin de determinar la cantidad que realmente le correspondía por estos conceptos en concordancia con la cláusula 38 (antigüedad) de la Convención Colectiva, al no haberse utilizado el salario integral para calcular estos conceptos.

A tales efectos, refirió que la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignada mediante acta N° 472 de fecha 17 de agosto de 1998, de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que siendo expresión de la autonomía colectiva era el nivel normativo de primer orden y como tal, fuente formal de derechos y obligaciones entre las partes, que desarrollaba el principio de la progresividad de los derechos del trabajador como derechos fundamentales en aras de su favorecimiento y de su mayor protección, por lo que invocó las cláusulas 1, 21, 27, 36 y 38 de la referida Convención Colectiva.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO. Fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Manifestó que para exigirle al Municipio Iribarren una diferencia de prestaciones sociales, era necesario, como punto previo, solicitar la nulidad de la transacción debidamente homologada, ya que de otra forma el justiciable carecería de cualidad e interés para intentar la acción propuesta.

En este sentido, señaló que “…la cualidad es una relación lógica que existe entre la persona que pretende y el derecho pretendido, pero para pretender que se le cancele a alguien una diferencia de prestaciones sociales tiene que solicitar previamente que se anule la transacción efectuada, bien sea porque la parte convenga en ello o porque el Tribunal así lo declare y no habiéndolo hecho así el actor en el presente juicio, estamos frente a un típico caso en el cual la actividad jurisdiccional no puede anular la transacción porque ello no le fue solicitado, sobre la base del brocardico latino, nemo iudex sine actore y dado que la nulidad de la transacción es un requisito previo para demandar diferencia de prestaciones sociales, resulta evidente que la demanda así planteada debe ser declarada INADMISIBLE por carecer el actor del presupuesto procesal necesario atinente a la proponibilidad de la acción, como lo es la nulidad del contrato de transacción celebrado entre el Municipio Autónomo (sic) Iribarren y el actor”.

En ese mismo orden de ideas, señaló que la presente acción era inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procesos contencioso administrativos, por cuanto existía una disposición expresa de la ley para inadmitir la acción, dado que el contrato de transacción cuya nulidad no se alegó, tenía entre las partes el mismo efecto que la cosa juzgada, es decir, que prohibía que cualquier juez presente o futuro dirimiese una controversia sobre dicho contrato, salvo que se solicitara su nulidad, lo cual no sucedía en este caso.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 5 de noviembre de 2002, el abogado NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Ratificó los argumentos expuestos en la demanda interpuesta en primera instancia, en cuanto a los hechos y a los vicios de la transacción celebrada entre la Alcaldía y el trabajador, agregando que en la cláusula quinta de la “supuesta transacción” se obligó al empleado a desistir de todas las acciones que pudieran corresponderle.

Al respecto, manifestó que la referida transacción no cumplía con las previsiones establecidas para la transacción laboral, por lo que el funcionario del trabajo no debió “homologar la exposición de las partes”, pues era contentiva de derechos irrenunciables de eminente orden público, contenidos en el artículo 85 de la Constitución de 1961, hoy artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a que en ningún caso eran irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, sin excluirse la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se cumpliesen ciertos requisitos.

En este sentido, indicó que del análisis de la referida cláusula quinta se evidenciaba que el trabajador convino en renunciar a su derecho de accionar judicialmente a los derechos laborales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a cambio de nada, por lo que dicha renuncia era inconstitucional y contraria al artículo 6 del Código Civil, que establece la irrenunciabilidad a las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público.

Solicitó que la referida transacción no se estimase como tal, por cuanto no llenaba los requisitos establecidos en el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”; y que dicha desestimación se realizara en este mismo proceso en virtud de los principios que rigen nuestra justicia: “…el principio de que el trabajador es el débil jurídico y que al someterlo a varios procesos para lograr le sean reconocidos sus Derechos lo pondrían en desventaja frente al Estado poderoso, y por principios establecidos en nuestra Carta Magna en su artículo 26 entre las (sic) cuales están ‘LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE TODA PERSONA, Y LOS PRINCIPIOS de que el Estado es el garante de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”. (mayúsculas del texto)

Citó sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de noviembre de 2001, caso: Peregrina Rosalía Pace Acosta contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V.) representada por el abogado Williams Ramos H. (quien encabezaba la transacción que se solicitaba se desestimara), en dicha sentencia la referida Sala declaró la nulidad de una transacción homologada por la Inspectoría.

Señaló que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió observar, si la supuesta transacción llenaba o no los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 9 de su Reglamento, puesto que era la única manera de que pudiese ser considerada una transacción laboral.

Por último, manifestó que según el manual descriptivo de puestos de trabajo de la Oficina Central de Personal, los Vigilantes Municipales tenían la categoría de Obreros, por lo que solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se declinase la competencia a un Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Lara, que era el Juez competente por la materia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 16 de julio de 2002 y, a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Corte observa que el apelante solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil a un Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Lara, por cuanto, según el manual descriptivo de puestos de trabajo de la Oficina Central de Personal, los vigilantes municipales, cargo desempeñado por su representado, tenían la categoría de obreros.
En este sentido, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 43: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes…”

Así, en cuanto al régimen aplicable al personal obrero, la Ley Orgánica del Trabajo en el último aparte de su artículo 8°, señala que “los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Determinado lo anterior, cabe precisar que tradicionalmente se ha excluido al personal obrero al servicio de la Administración Pública del régimen aplicable a los funcionarios públicos, lo cual ha sido acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, que expresa:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratada, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”

De manera que, siendo que en el presente caso nos encontramos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la cual el referido ciudadano se desempeñaba como Vigilante Municipal, adscrito al Cuerpo de Vigilancia del referido Municipio, en conformidad con la normativa anteriormente transcrita, esta Corte concluye que el precitado ciudadano se encuentra exceptuado del régimen aplicable a los funcionarios públicos, toda vez que ostenta la condición de obrero, razón por la cual, esta Corte considera que debe aplicarse al caso de autos, la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, correspondiendo por tanto conocer de la presente causa a los Juzgados con competencia en materia laboral, y así se declara.

Por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara su incompetencia para conocer del fallo recurrido, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de la Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado NELSÓN ENRIQUE MELÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NERIO TORRES OVIEDO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

2. DECLINA la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente

El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp.Nº 02-2103.
AMRC/jcp.-