Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2170
En fecha 22 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2105 de fecha 16 de octubre de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.631, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez, Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Massó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940, 57.741, 45.209, 79.696 y 44.306, respectivamente, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano Jesús Romero Anselmi, titular de la Cédula de Identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de un programa de televisión denominado “Asedio a una Embajada”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal el 3 de octubre de 2002, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de octubre de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de abril de 2002, ocurrió una manifestación frente a la Embajada de Cuba, ubicada en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en protesta a la supuesta presencia de funcionarios públicos venezolanos en esa misión diplomática.
Que durante esa manifestación algunas personas realizaron actos violentos, ante lo cual el quejoso se apersonó, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta, para exigirle a las personas allí concentradas que respetaran la sede diplomática y se abstuvieran de realizar cualquier acto que perturbara el orden público.
Que una vez que conversó con los manifestantes, el quejoso fue invitado por los funcionarios diplomáticos a ingresar a la Embajada, acompañado por representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, un camarógrafo y un reportero del canal audiovisual TELEVEN.
Que estos hechos fueron transmitidos al público por varios medios de comunicación. Durante tal cobertura, el accionante fue entrevistado y ofreció las siguientes declaraciones: “Que la gente que está aquí entienda que siempre las protestas han sido pacíficas; nosotros, si aquí hay algún infiltrado que trata de generar la violencia, el infiltrado va a ser agarrado y retirado de este sitio (...). Yo no puedo ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada obviamente son (sic) territorio de otro país, y uno no puede; ni los militares; ni la policía, requisarla. Mientras exista una Sede Diplomática todos tenemos que respetarla, y eso es lo que se le ha pedido a la gente aquí”.
Que el canal de televisión Venezolana de Televisión, ha transmitido en varias oportunidades un programa denominado “Asedio a una Embajada”, el cual muestra presuntamente una imagen distorsionada de los hechos ocurridos en el Embajada de Cuba en Venezuela el 12 de abril de 2002; infringiendo con ello los límites éticos y constitucionales impuestos a la libertad de expresión al presentar una información falaz, inoportuna y parcializada.
Que entre los hechos presuntamente desvirtuados en el programa “Asedio a una Embajada”, se enfoca la actuación del quejoso como una “(…) irrespetuosa intención de violar su espacio físico (de la Embajada) en franca violación de las leyes y acuerdos internacionales”. Citan en ese programa la siguiente declaración del quejoso: “(...) ratificar ni afirmar que aquí no haya ningún venezolano asilado. No lo puedo hacer simplemente porque yo no pude dar una revisión a la Embajada (...)”.
Que esa información presuntamente falaz, se traduce en una violación a los derechos y garantías constitucionales a la protección al honor y a la reputación, dignidad e imagen del quejoso. Asimismo, representa una violación a los derechos y garantías constitucionales a la libertad de expresión y a la información veraz, oportuna e imparcial de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que son destinatarios de los programas de Venezolana de Televisión.
Que con base en tales denuncias, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se suspenda la emisión del programa televisivo “Asedio a una Embajada”, y que los derechos y garantías constitucionales sean reparados mediante “(…) la implementación de una forma similar a la empleada para difundir el video inconstitucional (...)”.
Adicionalmente, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por la difusión del programa “Asedio a una Embajada”, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.
En fecha 12 de septiembre de 2002, el abogado Alejandro Enrique Otero Méndez, en su carácter de apoderado judicial del quejoso, presentó escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitó dentro del marco del presente proceso “(…) tutela de amparo constitucional difusa, por violación a los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información veraz, producto de la difusión del manipulado video ‘Conspiración Mortal’ (...)”, a lo cual también requirió de ese Órgano Jurisdiccional le fuera acordada una medida cautelar innominada, para suspender la transmisión del programa “Conspiración Mortal” mientras dure el presente juicio de amparo.
Por último, en fecha 3 de octubre de 2002, la ciudadana María de los Ángeles Soto, titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.842, se adhirió a la presente acción de amparo constitucional, “(…) al considerarse afectada por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que crea las Zonas de Seguridad de Caracas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el Tribunal contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso de especie, el quejoso denuncia la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección al honor y a la reputación, dignidad e imagen del quejoso, así como la trasgresión a los derechos y garantías constitucionales a la libertad de expresión y a la información veraz, oportuna e imparcial de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, que son destinatarios de los programas de Venezolana de Televisión. Ahora bien, tales derechos aparecen consagrados en los artículos 60, 57, 58 y 22 de la Constitución vigente, respectivamente, y siendo que son afines con la jurisdicción contencioso administrativa y que la presente acción de amparo fue interpuesta contra la Empresa estatal Venezolana de Televisión, C.A., debe acudirse al criterio orgánico para determinar el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia.
En tal sentido, la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como lesivo de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer el caso concreto.
En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como se indicó, es la transmisión de una información presuntamente falaz por parte de Venezolana de Televisión, C.A., que -según se alega- lesiona derechos y garantías constitucionales del quejoso.
Luego de estas breves consideraciones, y una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál Tribunal dentro de la referida jurisdicción es competente para conocer del presente amparo constitucional.
En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el Tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, la acción se intenta contra una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio de Comunicación e Información y siendo que se trata de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, y considerando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y vista la declaratoria efectuada, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II.- Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, Caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, no escapa a este juzgador el hecho de que el quejoso al intentar la presente acción de amparo constitucional, no sólo lo hizo con la pretensión de enervar una lesión que presuntamente afecta su esfera jurídico subjetiva, al contrario, también solicita en el marco del presente proceso que la eficacia de una eventual declaratoria con lugar del amparo, se extienda a la suspensión de la transmisión del video “Conspiración Mortal”, también difundido por el canal Venezolana de Televisión. Para ello, solicita que esta última pretensión sea acumulada al trámite del actual proceso bajo la forma de “tutela de amparo constitucional difusa” (sic), al encontrarse frente a una presunta “(…) campaña de adoctrinamiento llevada a cabo por el canal del Estado, la cual está poniendo en juego los derechos constitucionales a la libertad de expresión e información veraz, oportuna e imparcial, dada su flagrante y continuada violación”.
Aduce el quejoso que en el programa televisivo “Conspiración Mortal”, se toman de manera manipulada y falseada las opiniones dadas por un periodista extranjero durante un foro en una Universidad venezolana. Señala que ese periodista desmintió públicamente, el sentido que el referido programa le dio a sus declaraciones, y que el hecho de que sus opiniones hayan sido presuntamente distorsionadas para presentarlas ante un público masivo, “(…) refuerza con creces las pretensiones (cautelares y de fondo) de nuestro mandante en la acción de amparo intentada en relación al video ‘Asedio a una Embajada’ (...)”.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, conviene traer a colación la doctrina pretoriana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de intereses difusos (sentencia recaída en el caso “Dilia Parra Guillén” en fecha 30 de junio de 2000), a los fines de verificar si la pretensión del quejoso se ajusta a los extremos jurisprudencialmente establecidos:
“(...) otro de los elementos esenciales para calificar la existencia de un derecho o interés difuso o colectivo, cual es que el obligado (estado o particular) debe una prestación indeterminada, que puede hacerse concreta debido a la intervención judicial. Desde este punto de vista, lo importante es que el objeto jurídico que se exija al obligado es de carácter general, opuesto a las prestaciones concretas señaladas por la ley.
(...) Si bien es cierto que hay bienes jurídicos transpersonales o suprapersonales, en contraposición con los individuales, no es menos cierto que el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional inidentificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (...) que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.
(...) El gran problema surge en que quien demanda por derechos o intereses difusos, lo debe hacer a nombre de la sociedad, y lo hace atendiendo al derecho subjetivo indivisible que comparte con el resto de las personas, o a su interés compartido con la población y ¿cómo sin recibir representación de ese resto, puede obrar en nombre de ellos y de sus intereses? ¿Quién es el legitimado para actuar? (...).
(...) la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos.
En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos (...).
(...) en quien incoa una acción por intereses difusos o colectivos, no se requiere, si es difuso, que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que obra como miembro de la sociedad (...) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los derechos fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre en la situación jurídica infringida (...).
A pesar de tratarse de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes, él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación esta que separa a estas acciones de las populares”.
En esa misma decisión del 30 de junio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó en claro que las acciones para hacer valer intereses difusos, podían intentarse mediante la interposición del amparo constitucional o el uso de la vía ordinaria. A los efectos del caso de marras, el quejoso (en tanto que ciudadano habitante de la República y consumidor del mercado de opiniones difundidas por los medios de comunicación), ha optado por la vía del amparo constitucional, toda vez que persigue el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales que aprecia presuntamente infringidos por la transmisión del video “Conspiración Mortal”.
Así las cosas, resta por dilucidar (en esta fase de admisión), si dentro de una acción de amparo constitucional para obtener protección jurisdiccional a la esfera jurídico personal de derechos, puede ser acumulada una pretensión de interés difuso (en el presente caso, el derecho de los venezolanos a obtener una información veraz, imparcial y oportuna). En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 10.- “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.
La doctrina clásica de Derecho Procesal venezolano, siguiendo al español Jaime Guasp, ha definido a la acumulación como “(…) el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. Tal acumulación puede ser, fundamentalmente, objetiva o subjetiva.
La primera se verifica de dos formas: (i) la pluralidad de partes está determinada por una pluralidad de objetos (pretensiones) que se hacen valer, pero no son idénticos; ó (ii) un sólo accionante puede acumular varias pretensiones en un mismo proceso). Esta última modalidad de acumulación objetiva, se halla permitida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del dispositivo contenido en el numeral 4 de su artículo 18, cuando le posibilita al solicitante del amparo que en el respectivo acto procesal señale “(…) el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación”. Por su parte, la acumulación subjetiva implica que varios sujetos accionan, en aras de lograr la obtención de una o varias pretensiones procesales conexas.
Puede inferirse de los conceptos recién expuestos, que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones (como sí lo hace el numeral 4 del artículo 18 eiusdem); lo que establece esta norma es el único supuesto de acumulación subjetiva en materia de amparo constitucional, la cual procederá en todos aquellos casos en los que una sola actuación u omisión del presunto agraviante, haya lesionado simultáneamente la esfera jurídica constitucional de varias personas.
En el caso de marras, se está frente a un supuesto de acumulación objetiva de pretensiones, cuyo examen pasa bajo las directrices del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellos casos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
A la luz de lo dispuesto por las reglas del derecho positivo, se observa que la pretensión de protección de interés difuso solicitada en el presente amparo, no es manifiestamente contraria con la solicitud de restablecimiento de la esfera jurídica personal del quejoso, presuntamente afectada por la transmisión de un video a través de un medio de comunicación nacional. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, invocando el artículo 58 de la Constitución (derecho a la información veraz), “(…) cuando la publicidad atente contra la calidad de vida, cuando la comunicación deje de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana”.
Por último, atendiendo al hecho de que no existe una disposición legal que establezca un procedimiento distinto para el trámite de ambas pretensiones, esta Corte admite la solicitud de acumulación hecha por el quejoso; y así se decide.
De esta manera, se concreta también uno de los postulados del principio Pro Actione (inscrito dentro del contenido de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es interpretar los requisitos de admisibilidad de los recursos jurisdicciones, de la forma más favorable para los recurrentes.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley. En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión esta que fue ratificada en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. De igual manera, tratándose también la presente acción de amparo constitucional de la protección a un interés difuso, cual es el derecho constitucional de todos los habitantes de la República a obtener una información veraz, oportuna e imparcial, y en atención al numeral 2 del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se hace necesaria la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso de marras, como ente del Poder Público encargado de “amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos (...)”.
En lo que respecta a la adhesión de la ciudadana María de los Ángeles Soto, a la presente acción de amparo constitucional, “(…) al considerarse afectada por el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional que crea las Zonas de Seguridad de Caracas”, esta Corte la declara improcedente, toda vez que no guarda relación con el contenido material de las pretensiones ventiladas en este proceso; y así se decide.
III.- Adicionalmente a su pretensión de amparo constitucional, el quejoso solicita, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se dicte una medida cautelar innominada, a los efectos de suspender urgentemente la lesión constitucional generada por la difusión del programa “Asedio a una Embajada” y “Conspiración Mortal”, mientras dure el presente proceso.
Como fumus bonis iuris, señala “(…) el hecho de que el sesgado video ‘Asalto a una Embajada’ difundido de forma reiterada, implica el desconocimiento de derechos constitucionales a la información veraz, oportuna e imparcial, a la libertad de expresión, honor reputación e imagen, tanto de la sociedad en general, como de la comunidad baruteña, de mi persona como integrante de esa comunidad, como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de dicho ente político territorial como sujeto activo de derechos. Y las buenas relaciones que deben mantener los entes que componen el Estado”.
En lo atinente al periculum in mora, aduce el quejoso que “(…) de continuarse difundiendo el aludido video, vaciaría de contenido de eficacia al presente proceso, vulnerándose sistemáticamente los derechos a la información veraz, oportuna e imparcial, a la libertad de expresión, honor, reputación e imagen tanto de la sociedad en general, como de la comunidad baruteña, de mi persona como integrante de esa comunidad, como Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de dicho ente político territorial como sujeto activo de derechos, produciéndose una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva (...)”.
Ahora bien, el análisis cautelar que se haga del presente caso, reivindica los valores que deben guiar al Juez constitucional en la observancia e interpretación de la Ley Fundamental. Tal contenido axiológico se halla enunciado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a ellos se sujeta, en definitiva, la solución de cada caso en concreto, ya sea en la jurisdicción constitucional o en cualquiera de las otras materias judiciales que a diario se ventilan en el país. La justificación misma de la existencia del control constitucional como estado intermedio y conciliador entre el Poder Público y los ciudadanos, descansa en la premisa de la superioridad normativa y valorativa de la Constitución (Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Valga recordar dentro de la fijación del marco de principios del presente análisis cautelar, el razonamiento del constitucionalista norteamericano Alexander Hamilton, cuya esencia fuera usada posteriormente por el Juez Marshall, en la famosa decisión Marbbury vs. Madison (la cita se toma de De lora Deltoro, Pablo. “La Interpretación Originalista de la Constitución. Una Aproximación desde la Filosofía del Derecho”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. España, 1998. Pág. 98):
“No hay posición que dependa de más claros principios, que la de que todo acto de una autoridad delegada, contrario al tenor de la comisión bajo el que es ejercido, es nulo. Ningún acto legislativo, por tanto, contrario a la Constitución, puede ser válido. Negar esto, sería afirmar que el sustituto es mayor que su principal; que el sirviente está por encima de su amo; que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo; que los hombres actuando en virtud de sus poderes, pueden hacer no sólo lo que sus poderes autorizan, sino también lo que prohíben (...). La interpretación de las leyes es la competencia propia y peculiar de los tribunales. Una Constitución es, de hecho, y así ha de ser considerada por los jueces una Ley fundamental. A ellos corresponde por tanto afirmar su significado y también el significado de cualquier acto procedente del cuerpo legislativo (...) la Constitución debe ser preferida a la Ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes. Esta conclusión no supone en ningún caso la superioridad judicial con respecto al Poder Legislativo. Sólo supone que el poder del pueblo es superior a ambos y que cuando la voluntad del legislador, declarada en las leyes, resulte en oposición a la voluntad del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deben ser gobernados por la última antes que por la primera” (Negrillas de esta Corte).
Complementado a la superioridad del orden constitucional axiológico, se tiene que, tal y como lo ha puesto insistentemente de manifiesto la doctrina y jurisprudencia francesa, el contexto social y político de cada país debe ser un factor desencadenante en la labor creadora (que incluye a la meramente restablecedora) del Juez constitucional. Así, la Constitución juega un rol activo en la evolución del colectivo social, al ser sus objetivos contextualizados conforme a las exigencias de los tiempos.
En el presente caso, se tiene que el derecho a obtener una información veraz, imparcial y oportuna (con su correspondiente deber para los medios de comunicación de proporcionarla al público), debe ser deslindado a partir de las exigencias democráticas de la libertad de expresión, el libre mercado de ideas y el pluralismo político.
Para la presente fase cautelar, conviene recordar algunos de los parámetros que ya ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “Asociación Civil Queremos Elegir” del 12 de junio de 2001. Una visión sistematizada de este precedente judicial, permite deducir los rasgos más característicos del derecho a la información veraz:
1. Se trata de un derecho íntimamente ligado a la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. Se refiere, principalmente, a la información de noticias entendidas como sucesos pasados, presentes o incluso sus proyecciones futuras. También incluye los anuncios que la Ley ordena se difundan y a la publicidad en general (ex artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
2. En caso de conflicto del derecho a la información con otros de raíz constitucional, el Juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informadas y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cuál debe prevalecer.
3. En la prestación de este derecho intervienen por antonomasia los medios de comunicación social, los cuales actúan en dos planos: (i) uno general, en el cual se busca que los medios no falseen la información que obtengan de sus fuentes para lograr un fin específico contra algo o alguien, existiendo para su protección el derecho a réplica o rectificación que puede ser ejercido por vía de amparo constitucional; y (ii) otro particular, referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, para su reparación, además del derecho a réplica o rectificación, se encuentra la obligación de indemnizar integralmente a la víctima conforme a la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
4. El mandamiento de amparo (derecho a réplica o rectificación) o condenatoria por responsabilidad civil, sólo procedería si el demandante prueba que el periodista o medio de comunicación difundió la noticia a sabiendas de que era falsa o con indiferencia temeraria o manipulación (doctrina de la “actual malice”). El derecho a réplica o rectificación sólo lo tienen quienes al verse afectados por la información de los medios, carezcan de canales públicos para contestar o dar su versión de la noticia.
5. El ejercicio de la libertad de información admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no constituyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable.
6. En el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, el Juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, también fundamentales, siempre que aquéllos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de personalidad.
En este sentido, ciertamente observa este Órgano Jurisdiccional que conforme al criterio mencionado ut supra, cuando exista una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor del cual puede gozar una persona, debe concluirse el carácter preferente que debe tener la información transmitida, siempre que ésta esté referida a un asunto público de carácter o interés general por las materias a las cuales se refiere y por las personas que intervienen en el conflicto, contribuyendo en consecuencia, a la formación de una opinión pública plural por los ciudadanos. (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 107/1988, 2° fundamento jurídico).
Ello así, se observa que en el presente caso, ciertamente tal como lo aduce el accionante, existe una relevancia pública en el hecho acaecido, ya que para la fecha del acontecimiento manifestado en la Embajada de Cuba, el día 12 de abril de 2002, existía un alto clima de inestabilidad y polarización política en los factores de la sociedad, esto aunado, al hecho de que el accionante es una persona que en cuanto a su vida política y conducta moral participan ineludiblemente del interés general, en virtud de su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, lugar donde se encuentran las instalaciones de dicha Sede Diplomática.
Asimismo, debe resaltarse que la limitación del derecho a la información al relato puro, objetivo y aséptico de ciertos hechos, no resulta constitucionalmente aceptable ni compatible con el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad, sin los cuales es imposible concebirse una sociedad democrática, ya que la divergencia subjetiva de opiniones forma parte de la estructura misma del derecho a la información.
En este orden de ideas, en la matriz de opinión pública democrática, puede aceptarse lo que ha expresado la jurisprudencia norteamericana que “(…) no siempre la prensa es exacta o tampoco responsable, y a veces puede dejar de presentar un debate completo e imparcial sobre los acontecimientos públicos importantes”, correspondiéndole a la sociedad “(…) asumir el riesgo de que a veces el debate no sea omnicomprensivo y que no todas las opiniones puedan ser expuestas” (Sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, consultada en Chavero Gazdik, Rafael. “El mercado de ideas y la doctrina de réplica como garantía de la libertad de expresión”, publicado en la recopilación “El nuevo Derecho Constitucional Venezolano”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2000. Pág. 301).
Igualmente, se denota que en nuestra sociedad civil constituye un hecho notorio la existente polarización política en todas las facetas de la vida social, la cual en incontables ocasiones se halla exacerbada por los medios de comunicación. Conforme a los parámetros de orden teórico precedentemente expuestos, es aceptable que atendiendo al pluralismo en el mercado de las ideas y a una visión esencialmente heterogénea dentro de la opinión pública, las pautas de opinión persigan obtener adeptos a sus propuestas políticas; e incluso algunos medios puedan, queriéndolo o no, desarrollar políticas editoriales y comunicacionales de proselitismo político que, en todo caso, será decisión del público consumidor juzgar y aceptar de acuerdo a su leal saber y entender.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que del presente caso no se desprende una presunta violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante, ya que el hecho de la publicación de un video, no implica preliminarmente como tal el desconocimiento de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y al honor y reputación del accionante, en virtud de que el mismo, lo que genera es una directriz u opinión política difundida por Venezolana de Televisión, C.A., debido a que en situaciones o acontecimientos que trasciendan al interés público y al general de una colectividad, constituye un criterio reiterado tanto de la jurisprudencia patria como la existente en el Derecho Comparado, la preeminencia del derecho a la información sobre el derecho al honor y a la reputación del ciudadano Henrique Capriles Radonski, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
Ahora bien, en correspondencia con la acumulación procesal acordada en la presente admisión de amparo constitucional, sigue ahora examinar la solicitud cautelar en orden a acordar la suspensión provisional del programa televisivo “Conspiración Mortal , donde se muestran distintas grabaciones en las que militares de alto rango de los distintos componentes de la Fuerza Armada Nacional hacen pronunciamientos relativos a los acontecimientos del 11 de abril de 2002; y se muestra, además, a un ex corresponsal de un canal de noticias extranjero, opinando sobre estos sucesos en un foro universitario.
Expone el quejoso, actuando en defensa del interés difuso de los ciudadanos a ser informados veraz, oportuna e imparcialmente, que las declaraciones del ex corresponsal fueron manipuladas en el programa “Conspiración Mortal”, para hacer ver que hubo una aparente confabulación de tales militares de alto rango para rebelarse contra la actual Administración.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que para este caso no existe en autos una prueba grave y manifiesta que haga presumir una violación al derecho colectivo de los venezolanos a obtener una información veraz, pues conforme a lo ya expuesto, se trata del debate de opiniones que segmentan el mercado de ideas y nacional y modulan las distintas matrices de opiniones sobre los eventos de la actualidad nacional. En el presente caso, se tiene que sólo corresponde al público consumidor de la información juzgar, a partir del conocimiento preestablecido de la línea editorial canal de televisión estatal, la veracidad y pertinencia de la opinión que allí se difunde. Inclusive, el afectado personalmente por la presunta falaz información es un periodista quien, según expone la representación judicial del propio quejoso, ha desmentido la intención con la que aparecen expuestas sus palabras en el programa “Conspiración Mortal”.
De manera que, el público, entonces, ha tenido oportunidad de confrontar y formarse un criterio frente a la opinión política contenida en el programa televisivo de marras, por lo que no se aprecia en esta fase cautelar que exista un violación a priori al derecho constitucional a obtener una información veraz y, en consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada al respecto, y así se decide.
Quiere esta Corte reivindicar la gravedad del rol de Juez constitucional que le ha correspondido asumir en el presente caso, al expresar que el análisis cautelar aquí realizado no implica la formación de una opinión adelantada (y definitiva) sobre la materia objeto del presente proceso, antes bien, las partes pueden disponer en el presente procedimiento de amparo constitucional de todo el material probatorio que estimen necesarios para la mejor defensa de sus respectivas pretensiones y resistencias.
Según se expresó al inicio, toda interpretación de la Constitución, y su aplicación al caso concreto, debe potenciar los valores democráticos fundamentales. El filósofo alemán Habermas al disertar acerca de la comunicación que debe haber entre la democracia, el Derecho Constitucional y la jurisdicción constitucional, ha formulado lo siguiente: “En las condiciones de una concepción postmetafísica del mundo, no es considerado legítimo más que el derecho surgido de la formación de la opinión y de la voluntad mediante la discusión entre ciudadanos libres iguales en Derecho” (Acosta Sánchez, Juan. “Formación de la Constitución y Jurisdicción Constitucional”. Editorial Tecnos. España, 1998. Pág. 370).
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano HENRIQUE CAPRILES RADONSKI, titular de la Cédula de Identidad N° 9.971.631, actuando en su propio nombre y en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, asistido por los abogados Juan Bautista Carrero Marrero, Rafael Guzmán Reverón, Fernando José Peña Ramírez, Alejandro Enrique Otero Méndez y Arturo López Massó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.940, 57.741, 45.209, 79.696 y 44.306, respectivamente, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 58-A-Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976, por órgano de su Presidente, ciudadano Jesús Romero Anselmi, titular de la Cédula de Identidad N° 2.894.428, por la transmisión reiterada de un programa de televisión denominado “Asedio a una Embajada”. Y también, para conocer el amparo constitucional intentado por la misma parte, en defensa del interés difuso de todos los venezolanos a obtener una información veraz, oportuna e imparcial, contra el programa de televisión “Conspiración Mortal”, transmitido por el mismo canal de televisión estatal.
2.- ADMITE las referidas acciones de amparo y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano Jesús Romero Anselmi, titular de la Cédula de Identidad N° 2.894.428, en su condición de Presidente del canal VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo sobre la admisión del presente amparo constitucional.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de tercería adhesiva a la presente causa introducida por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.842.
5.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso en cuanto a la suspensión, mientras dure el presente juicio de amparo constitucional, del programa televisivo “Asedio a una Embajada”, transmitido en el canal VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.
6.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el quejoso en cuanto a la suspensión, mientras dure el presente juicio de amparo constitucional, del programa televisivo “Conspiración Mortal”, transmitido en el canal VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………. (…..…..) días del mes de…………..………… de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML
Exp. N° 02-2170
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