Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-2180
En fecha 24 de octubre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1246 de fecha 15 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Miguel Angel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII, y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 156-A-VII, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual revocó el acto administrativo emanado de la misma Dirección signado con el N° 024/2001 de fecha 24 de marzo de 2001, mediante el cual se aprobó el permiso de ampliación de una edificación existente con un área acusada de trescientos diez metros (310 Mts.), y de igual manera, se decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada mediante Oficio N° 344/2001 de fecha 5 de noviembre de 2001, y revocar la habitabilidad concedida por Resolución N° 072/2000, de fecha 23 de marzo de 2000.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, las apelaciones interpuestas en fechas 25 de septiembre de 2002 y 2 de octubre de 2002, respectivamente, por el abogado Miguel Angel Lois Mora, suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Centro Comercial La Arcada, C.A. y Agua Mineral Canaima, C.A., ambas identificadas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de noviembre de 2002, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles recurrentes, interpusieron escrito de fundamentación a la apelación, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el abogado Francisco José Noriega Zamora, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2002, venció inútilmente el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 29 de enero de 2003, se dejó constancia que sólo el ciudadano José Gregorio Rivero Bastardo, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó su respectivo escrito de informes, y en esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Centro Comercial La Arcada, C.A. y Agua Mineral Canaima, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que sobre un lote de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Comercial La Arcada, C.A., el cual se encuentra al margen de la carretera panamericana, se proyectó y se construyó el Centro Comercial La Arcada, el cual obtuvo de la autoridad Municipal el correspondiente certificado de habitabilidad, mediante Oficio N° 072/2000, de fecha 23 de marzo de 2000, así como la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales; todo ello necesario y exigido para la debida protocolización del Documento de Condominio.
Que en virtud de haber obtenido los permisos requeridos, procedieron a celebrar con terceras personas contratos de arrendamiento e incluso de compra venta, sobre los locales comerciales que conforman el Centro Comercial La Arcada.
Que “(…) en virtud de las Variables Urbanas aprobadas para el Centro Comercial, y de conformidad con la Ordenanza Municipal sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local; nuestra representada AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., solicitó la Conformidad de Uso, para el funcionamiento en el Local Sótano distinguido con el N° A-1, en un área aproximada de 560 mts2, aproximadamente, de una empresa dedicada al tratamiento y embotellado de agua mineral. Dicha conformidad de uso, fue otorgada mediante Oficio 344/2001, de fecha 5 de noviembre de 2001, obteniéndose en fecha 8 de noviembre de 2001, la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, signada con el N° 02961 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Que se obtuvo de la autoridad municipal, la aprobación para la ampliación del local en donde se instalaría la Empresa Agua Mineral Canaima, C.A., y la construcción de una rampa de acceso, cuyas especificaciones cumplieron a cabalidad los requerimientos solicitados por las Ordenanzas Municipales.
Que “(…) sin procedimiento administrativo previo, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Resolución Administrativa de fecha 22 de abril de 2002, signada con el Nro. 014/02 (…), procedió a REVOCAR el acto administrativo emanado de esa misma Oficina, signada con el Nro. 024/2001, donde se aprueba el permiso que consiste en la ampliación de una edificación existente con un área acusada de 310 metros, en el Centro Comercial La Arcada.- En segundo término determina ‘No aprobar LA CONFORMIDAD DE USO de la EMBOTELLADORA CANAIMA, C.A., por no estar ajustadas a las normas legales que regula sobre materia de ámbito territorial nacional y municipal antes descritas, y en vista que ya viene funcionando se exalta a la desactivación de dicha embotelladora así como la demolición total de todas las estructuras para su funcionamiento’, (…) y en tercer y último término, en forma grave y delicada, en desconocimiento flagrante de los derechos patrimoniales creados a favor de nuestras representadas, procede en evidente abuso y exceso de poder a REVOCAR la HABITABILIDAD que le fuera concedida dos (2) años atrás, al CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, mediante acto administrativo de fecha 23 de marzo de 2000, bajo Resolución Nro.072/2000”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte actora).
Que de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es nulo, ya que el mismo fue dictado con total prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
Que hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) si bien es cierto que la Administración tiene el derecho y la potestad de la ‘autotutela’ de la legalidad urbanística, es también igual de cierto, que tiene la obligación ope lege a abrir el respectivo procedimiento constitutivo previo al ejercicio de la potestad revocatoria, que servirá de antecedente y fundamento. Por lo tanto, al no haber seguido la Administración procedimiento alguno para emitir el acto de que se trata, incurrió en la nulidad impuesta por la Ley (…)”.
Que el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la anulación de los actos administrativos que resuelvan un caso que ya haya sido decidido con carácter definitivo y que además haya creado derechos a particulares, como aparentemente sucedió en el caso de marras, ya que para que sea otorgado un Certificado de Habitabilidad, hay que cumplir con una serie de requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para que así, de conformidad con lo exigido en el artículo 95 eiusdem, se pueda protocolizar el Documento de Condominio.
Que el acto administrativo impugnado es anulable, debido a que existen vicios de forma y de fondo al existir error en la persona del particular, ya que la Administración dirigió el acto en la persona del ciudadano Alí Hasan Farhat, sin especificar el carácter del mismo; así como también está viciado de nulidad por existir falsedad en los hechos en que se fundamenta dicho acto, debido a que se afirma que en el Centro Comercial La Arcada se encuentra en funcionamiento una planta embotelladora de agua mineral, situación esta que se desvirtúa por la inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda el 23 de abril de 2002.
Que de igual manera, dicho acto administrativo es anulable por existir inmotivación y contradicción en los hechos invocados, ya que la Administración estableció que en cuanto a la zonificación y uso del Centro Comercial La Arcada, el mismo se encuentra en una zona CS-4 comercio y servicio metropolitano, de acuerdo a la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en cuanto a los usos permitidos, entre otros señala el de comercio industrial -no metalúrgico-, es decir, no especificó en su contenido de qué forma no se adecuaría una embotelladora de agua mineral al concepto de comercio industrial no metalúrgico, debido a que se trata de un comercio industrial que no involucra de ninguna manera algún procesamiento metalúrgico, ya que la función industrial sólo se limita al envasado del líquido potable, pero nunca de la fabricación de las botellas o tapas, hechos estos que permitieron que la Dirección General de Salud y Desarrollo Social otorgara la correspondiente aprobación al proyecto de la Embotelladora de Agua Mineral Canaima, tal como consta de Oficio N° 1353.
Que existe una flagrante violación al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda al otorgar el Certificado de Habitabilidad del Centro Comercial La Arcada, C.A., permitió la creación de derechos patrimoniales inmobiliarios a través del documento de condominio, pretendiendo luego de ello revocar una habitabilidad, sin establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que motivaron su otorgamiento y los invocados para su revocación, lesionándose así los derechos adquiridos por terceros.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 10 de julio de 2002, se acordó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, conforme lo señala el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta en autos, la fecha de emisión del cartel lo fue el día 10 de julio del año en curso”.
Que “(…) desde la fecha indicada, 10 de julio de 2002, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido sobradamente más de quince (15) días continuos”.
Que “(…) el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
´Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel´”.
Que “(…) la antes aludida norma ha sido analizada por la jurisprudencia, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de manera uniforme reiterando su expreso contenido, señalándose entre ellas la siguiente:
‘De acuerdo a las previsiones del artículo 125 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, una vez, que el Juzgado de Sustanciación expide el cartel a que se refiere la norma, el recurrente debe retirarlo y publicarlo en un periódico de los de mayor circulación en la ciudad de Caracas, y luego consignar un ejemplar del mismo, dentro del lapso de quince (15) días consecutivos contados a partir de la fecha de expedición (…)’”.
Que “(…) revisadas las precedentes actuaciones se evidencia que la parte recurrente (…), no retiró el cartel de emplazamiento aludido, conforme lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2002, la parte actora interpuso escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró desistido el recurso, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que el a quo incurrió en un falso supuesto, al afirmar que el cartel de emplazamiento fue ordenado en fecha 10 de julio de 2002, ya que el mismo fue ordenado el mismo día en que se admitió el recurso de nulidad, en la cual se estableció que una vez que constara en autos todas las notificaciones, se procediera a librar el mismo, y que “(…) la última de las notificaciones según informe del Alguacil se realizó el día 06 de junio de 2002 (…)”.
Que “(…) Durante ese tiempo en dos (2) reiteradas ocasiones, la última en fecha 28 de junio de 2002, solicité se ratificara el oficio en donde se le requería a la autoridad administrativa, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, lo cual aún no constaba en autos. Esta solicitud (…), fue atendida por auto expreso en fecha 09 de julio de 2002 (…)”.
Que “(…) al dorso del auto de fecha 09 de julio de 2002, que ordenó recabar de la autoridad municipal los antecedentes administrativos; se estampó una ‘nota de Secretaría’, del tipo sello, que establecía ‘(…) En fecha 10 de julio de 2002 se libró cartel de emplazamiento (…), El Secretario’ pero como se podrá evidenciar de autos, no se dejó copia del citado Cartel de Emplazamiento. Dicho Cartel de emplazamiento, cuya fecha estampada es de 10 de julio de 2002, sólo aparece en autos, en dos (2) ejemplares (…), luego de una diligencia estampada en fecha 21 de agosto de 2002, y antes de la citada Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2002, es decir, con evidente violación al orden cronológico que deben llevar todas las actuaciones procesales del expediente, y quedando vulnerados así los Principios Procesales de Certeza y Seguridad Jurídica (…)”. (Negrillas del apelante).
Que “(…) Dicha forma irregular de proceder (…), creó confusión en esta representación judicial, ya que (…) no es usual y no debe ser permitido, a más de un mes de haberse producido la verdadera oportunidad para Librar el Cartel de Emplazamiento, que éste haya sido librado sólo con una ‘Nota de Secretaría’, ya que su libramiento había quedado condicionado en el tiempo, al cumplimiento de un paso procesal (…), dicha condición tenía que ser verificado por el propio Juez, en el auto expreso que ordenare a los auxiliares de justicia su cumplimiento y esto no sucedió así (…)”.
Que “(…) en cuanto a la cronología de las actuaciones procesales, es del todo irregular que el Cartel de emplazamiento fechado 10 de julio de 2002, sea consignado en autos, en dos (2) ejemplares, luego de una diligencia estampada en fecha 21 de agosto de 2002, para luego producir la decisión apelada que declaró desistido el recurso (…)”.
Que “Dicha decisión del A-quo, se aparta de las más recientes doctrinas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República y de esta misma Instancia, a la luz de la nueva Constitución Nacional (sic) de 1999, que garantiza una justicia eficaz, e incluye lo que desde ya es una máxima de derecho, contenida en la parte infine del artículo 259 de la Constitución Nacional (sic), el cual ordena: (…) ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’”. (Negrillas del apelante).
Que “(…) el A quo basa su decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 31 de enero de 1966 (…), con una data de más de 36 años; y no considerando así, las más recientes decisiones de la Sala y muy específicamente la de la Sala Constitucional, que ha ordenado (…), la inaplicación por ‘Control Difuso’ de la Constitucionalidad, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 19 de agosto de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), para confirmar decisión dictada por esta honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2002, el ciudadano Francisco José Noriega Zamora, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual expuso lo siguiente:
Que “(…) el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistida la acción contencioso-administrativa de nulidad intentada por el apelante en contra de la Resolución número 014/02, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 22 de abril del año 2002, mediante la cual se revocó una Cédula de Habitabilidad al CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., en virtud de que los apoderados judiciales de la recurrente -CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A.,- no consignaron, en el lapso señalado por el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma rectora de este procedimiento, el cartel de emplazamiento a todos los que pudieren tener interés en el antes mencionado recurso de nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte recurrida).
Que “(…) de los autos se desprende que dicho cartel fue librado por el a quo el día 10 de julio del año 2002, y que el mismo nunca fue retirado por los representantes judiciales de las recurrentes, y por lo tanto, nunca fue publicado (…); no fue consignada la publicación del mismo en el lapso establecido por la ley, fundamentalmente porque no existía dicha publicación y mal puede consignarse en el expediente algo que no existe”.
Que el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del cartel para que el recurrente lo retire, publique y, posteriormente, consigne en autos un ejemplar del mismo, so pena de declarar el desistimiento del recurso y el consiguiente archivo del expediente, si no se diere cumplimiento al mencionado procedimiento.
Que “(…) la jurisprudencia de esta Sala, reiteradamente ha sostenido que cuando el recurrente ignora la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para el recurrente en virtud del manifiesto desinterés de aquél en el procedimiento”.
Que en el presente caso se puede constatar que el a quo libró cartel de emplazamiento, que dicho cartel no fue retirado por la parte interesada para su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas con su respectiva consignación en autos y por último, que efectivamente venció el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de expedición del Cartel, la cual fue el día 10 de julio de 2002, para su consignación.
Que la sentencia emitida por el a quo sanciona a las recurrentes por el incumplimiento procesal, consecuencia de su desinterés en la acción intentada, la cual se materializó en una omisión, al desatender el deber de retirar el cartel, publicarlo y consignar en el expediente de la causa la publicación del mismo.
Que “(…) el hoy apelante intenta evitar la responsabilidad que tiene por su conducta omisiva, imputándole injustamente al a quo, una presunta intención de denegación de justicia al aplicar, según él, con demasiado rigor el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, invocando, en consecuencia, una supuesta violación del artículo 257 de la Constitución (sic), lo cual implica plantear un problema de control difuso de la norma constitucional, algo que sin duda en este caso no procede (…)”.
Que solicita que de confirmarse la decisión apelada, esta Corte se pronuncie sobre la suspensión de los efectos jurídicos del amparo constitucional acordado por el a quo, el cual fue declarado procedente en fecha 28 de mayo de 2002, ya que la misma procede en virtud de que el amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, constituye una pretensión accesoria y provisional, que depende en su totalidad de la acción principal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que el apelante alegó la incursión en un falso supuesto por parte del a quo, al afirmar que el cartel de emplazamiento fue ordenado en fecha 10 de julio de 2002, ya que el mismo fue ordenado el mismo día en que se admitió el recurso de nulidad, en la cual se estableció que una vez que constara en autos todas las notificaciones, se procediera a librar el mismo, y que “(…) la última de las notificaciones según informe del Alguacil se realizó el día 06 de junio de 2002 (…)”.
Igualmente, adujo en cuanto a la cronología de las actuaciones procesales, que “(…) es del todo irregular que el Cartel de emplazamiento fechado 10 de julio de 2002, sea consignado en autos, en dos (2) ejemplares, luego de una diligencia estampada en fecha 21 de agosto de 2002, para luego producir la decisión apelada que declaró desistido el recurso (…)”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte apelante, esgrimió que el fallo impugnado se aparta de las más recientes doctrinas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal e inclusive de esta misma instancia, cuando hace a un lado la norma establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza una justicia eficaz, e incluye una máxima de derecho al ordenar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en virtud de lo cual se ha desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consideración de lo anterior, entra esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, esta Corte observa que el a quo declaró desistido el recurso de nulidad, en virtud de que las recurrentes incumplieron la formalidad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a que no fue retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los quince (15) días continuos a su expedición.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar de periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel" (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (ex artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.
En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.
Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiera sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).
Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación en el Estado respectivo dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.
Ahora bien, el apelante en el escrito de fundamentación a la apelación adujo “(…) No puede esta representación judicial, deja (sic) de resaltar como el A quo basa su decisión en el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 31 de enero de 1966 (…), con una data de más de 36 años; y no considerando así, las más recientes decisiones de la Sala y muy específicamente la de la Sala Constitucional, que ha ordenado al igual que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la inaplicación por ‘Control Difuso’ de la Constitucionalidad, del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Al efecto, con respecto a la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros, resulta ilustrativo citar la sentencia N° 2001-2307, de fecha 16 de agosto de 2001, expediente N° 00-22681, caso: Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, caso: Industria Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., mediante el cual se expuso lo siguiente:
“(…) Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento, pero si el cartel ha sido publicado pero consignado extemporáneamente resulta una obstrucción a la justicia que se considere también desistido el recurso, con lo cual la sanción también en este caso resulta inconstitucional.
…omissis…
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecida por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados, resultando por tanto –se repite- desproporcionada la sanción que se impone al recurrente por la consignación extemporánea”.
Visto lo anterior, es necesario advertir que de acuerdo al criterio expuesto en la citada jurisprudencia de esta Corte y posteriormente confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación de la publicación del cartel de emplazamiento de los terceros puede ser en fecha posterior al lapso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero su retiro y publicación deben ser realizados preclusivamente dentro del referido lapso.
En razón de lo expuesto, es importante advertir que la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad al caso concreto, del contenido de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha efectuado en el supuesto que el recurrente retire y publique el cartel en el lapso previsto en la referida disposición, más lo consigna en el expediente extemporáneamente, lo cual no ocurrió en el caso de marras, donde la parte actora no retiró, publicó, ni consignó el aludido cartel, por lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis, no se está sacrificando la justicia por formalidades no esenciales, como aduce la parte apelante, por lo que desestima el alegato esgrimido a tal efecto y, así se decide.
En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la parte apelante, alegó “(…) No es cierto, y con ello se incurre en un ‘falso supuesto’, que el Cartel de Emplazamiento haya sido ordenado en fecha 10 de julio de 2002, dicho cartel fue ordenado el mismo día de admisión del Recurso de Nulidad, en donde se ordenó, que una vez constara en autos todas las notificaciones, se procederá a librar el mismo (…) pero como se podrá evidenciar de autos, no se dejó copia del citado Cartel de Emplazamiento. Dicho Cartel Emplazamiento, cuya fecha estampada es 10 de julio de 2002, sólo aparece en autos, en dos (2) ejemplares, a los folios 123 y 124 del expediente, luego de una diligencia estampada en fecha 21 de agosto de 2002, y antes de la citada Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2002, es decir, con evidente violación al orden cronológico que deben llevar todas las actuaciones procesales del expediente, y quedando vulnerados así los Principios Procesales de Certeza y Seguridad Jurídica (…)”.
Ello así, observa esta Corte que en sentencia dictada por el a quo en fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se admitió el presente recurso y se declaró procedente el amparo cautelar ejercido, se ordenó “(…) la notificación, mediante oficio al Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ofíciese igualmente al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo del caso, en un plazo de quince días a partir de su notificación. Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, líbrese el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, a que alude el artículo ejusdem”.
En razón de lo anterior, se verifica que las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Alcalde, Director de Ingeniería Municipal, Síndico Procurador Municipal, todos del Municipio Carrizal del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, fueron efectuadas el 4 de junio de 2002 a los tres (3) primeros de los prenombrados y el 6 de junio de 2002, al último de los referidos.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante, diligenció solicitando la ratificación del Oficio N° 02-0555 de fecha 31 de mayo de 2002, dirigido al ciudadano Director de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Luego, el día 9 de julio de 2002, el a quo acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la apelante, y hasta ese momento observa esta Corte que no había sido expedido el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que al dorso de ese mismo auto se aprecia en sello húmedo una nota librada por el Secretario del Tribunal, en donde se expresa “se libró cartel de emplazamiento”, nota esta que le antecede a la recepción de los antecedentes administrativos remitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 9 de agosto de 2002.
Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte apelante solicitó le fuese expedida copias simples de la aludida sentencia emitida por el a quo, en donde se acordó la procedencia del amparo cautelar solicitado, y es allí cuando se observa después de dicha diligencia, los dos (2) carteles de emplazamiento fechados el 10 de julio de 2002, los cuales rielan a los folios 123 y 124 del expediente, carteles estos que preceden a la sentencia impugnada dictada en fecha 20 de septiembre de 2002, la cual declaró el desistimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al efecto, se hace necesario citar el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo establece el artículo 108 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y visto que el cartel de emplazamiento fue expedido en fecha 10 de julio de 2002, el cual corre inserto a los folios 123 y 124 del presente expediente, pero consignado en el expediente con posterioridad entre una diligencia hecha por la parte apelante en fecha 21 de agosto de 2002 y la sentencia que declaró el desistimiento de la causa en fecha 20 de septiembre de 2002, esta Corte observa que el orden cronológico al que se refieren los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil no se conservó en el caso de marras, conllevando a que se genere un estado de indefensión insalvable e inseguridad jurídica para las hoy apelantes; ya que si bien es cierto que en la sentencia de admisión del 28 de mayo de 2002, se acordó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, ello se efectuó ciertamente el 10 de julio de 2002, pero no se expidió el mismo previamente, conservándose el orden cronológico de preclusividad que deben llevar los actos procesales en el marco de un debido proceso, por lo cual no se cumplió con la finalidad de dicho acto, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de subsanar deficiencias procesales ocurridas durante un juicio, que puedan conllevar a posibles nulidades de la propia actuación o de las posteriores, permitiendo que se corrija la deficiencia y así poder celebrar el acto omitido, a tal efecto se hace necesario hacer mención del mismo, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el Artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
Asimismo, el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas de esta Corte).
En abundancia a lo anterior, la reposición de la causa no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Si se cometen estas irregularidades y es posible subsanarlas sin necesidad de reponer la causa, no sería procedente la reposición, ya que iría en contra del principio de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, se colige que estas actuaciones son formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, las que omitidas traen como consecuencia que el acto cambie de naturaleza o quede exento de las condiciones mismas para alcanzar el objeto perseguido por la Ley.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso concreto, el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que del análisis del fallo apelado se desprende que el a quo hubiese aplicado acertadamente al caso bajo estudio, el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el cartel a que se refiere dicha norma, hubiese sido expedido en los autos de una forma correcta en cuanto al orden cronológico de las actuaciones, por lo que mal pudo haber sido retirado, publicado y mucho menos consignado el mismo por la parte actora, y así se decide.
Por otra parte, respecto a lo solicitado a esta Corte en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con respecto a la suspensión de los efectos jurídicos del amparo constitucional declarado procedente por el a quo, esta Alzada observa que ciertamente el amparo cautelar constituye una pretensión accesoria de la acción principal, lo cual en el presente caso lo constituye el recurso de nulidad, y si bien es cierto que la causa no ha quedado desistida, dicho amparo constitucional de naturaleza provisional e instrumental, sigue surtiendo todos los efectos jurídicos que emanan del mismo, al quedar vigente la acción principal, hasta que se decida el fondo del asunto debatido, y así se decide.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, anula el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de septiembre de 2002, que declaró desistido el recurso, anula todo lo actuado y se ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto en el presente caso no se configura el supuesto de una reposición inútil, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Angel Lois Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII, y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 156-A-VII, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las referidas Empresas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014/02 de fecha 22 de abril de 2002, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual revocó el acto administrativo emanado de la misma Dirección signado con el N° 024/2001 de fecha 24 de marzo de 2001, mediante el cual se aprobó el permiso de ampliación de una edificación existente con un área acusada de trescientos diez metros (310 Mts.), y de igual manera, se decidió no aprobar la Conformidad de Uso otorgada mediante Oficio N° 344/2001 de fecha 5 de noviembre de 2001, y revocar la habitabilidad concedida por Resolución N° 072/2000, de fecha 23 de marzo de 2000.
2.- ANULA el referido fallo. En consecuencia, se ANULA todo lo actuado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/nac
Exp. N° 02-2180
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