MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, esta Corte se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados ALÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES y CARMEN ALICIA ARMAS SANTANA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.256, 42.333 y 28.507, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BRIQUET MÁRMOL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.844.937, contra la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 107-2002 del 17 de julio del mismo año, en la cual la mencionada Comisión revocó la autorización concedida al accionante para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, así como su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Asimismo, este Tribunal declaró procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución N° 144-2002, del 2 de octubre del mismo año, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo del asunto.
Por medio de auto del 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal recibió el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar otorgada y declaró abierto el lapso de tres (3) días consecutivos a los fines de tramitar la oposición a dicha medida.
El 12 de febrero de 2003, visto el vencimiento del lapso previsto para tramitar la oposición a la medida cautelar concedida sin que ninguna de las partes hubiese formulado oposición alguna, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional con el fin de que continúe su curso de ley, dándose por recibido el 13 del mismo mes y año.
El 14 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ninguna de las partes presentó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar otorgada mediante sentencia del 20 de diciembre de 2002.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, el cual establece lo siguiente:
“Con relación a la aplicación del procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de actos administrativos, esta Sala dispuso (Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), que el oponerse a la medida será facultativo de la parte contra quien obra aquélla; en tal virtud, no puede el tribunal suplir la discrecional oposición a la medida, con la apertura de oficio de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte contra quien obró la medida cautelar de amparo se hubiese opuesto a la misma”. (sic). (Subraya este Sentenciador).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición, la parte afectada por la medida cautelar otorgada no ejerció oposición alguna, por lo que estima esta Corte innecesario declarar la apertura de un lapso de articulación probatoria y, en consecuencia, se ratifica la medida cautelar de amparo decretada en el fallo de fecha 20 de diciembre de 2002. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la medida cautelar de amparo otorgada en el fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados ALÍ DOMÍNGUEZ SÁNCHEZ, ALEJANDRO SILVA FEBRES y CARMEN ALICIA ARMAS SANTANA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS BRIQUET MÁRMOL, contra la Resolución N° 144-2002 del 2 de octubre de 2002, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en la Resolución N° 107-2002 del 17 de julio del mismo año, en la cual la mencionada Comisión revocó la autorización concedida al accionante para actuar como Corredor Público de Títulos Valores, así como su inscripción en el Registro Nacional de Valores.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
N° Exp. 02-2390
EMO/17
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