Expediente N°: 02-2458
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 26 de noviembre de 2002, se recibió oficio N° 02-1622 del 15 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ARTURO ALEXANDER FANEITE BURGOS, con cédula de identidad No. 9.566.840, asistido por la abogada NINOSKA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.127, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 28 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONTITUCIONAL
Alegó el peticionante que desde el 16 de marzo de 1988, desempeña funciones en la Policía Metropolitana de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, con el cargo actual de Distinguido.
Indicó que el 7 de mayo de 2002, realizó un informe mediante el cual rechazaba la persecución o conspiración de la que estaba siendo victima desde el mes de octubre del año 2000, fecha en la cual fue reincorporado a la institución policial con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 21 de junio de 2000 y ratificada por esta Corte en fecha 25 de septiembre de 2001.
Manifiesta que ha sido transferido en más de diez oportunidades a diferentes unidades operativas de la institución sin justa causa, lesionando sus expectativas laborales, su dignidad y valores humanos. Agrega que “…no veo diferencias en cuanto a las irregularidades gerenciales que existían en el pasado, sino que, en la actualidad, las veía triplicadas con creces, de una manera grave, compleja y perversa”.
Indicó que se le han retenido arbitrariamente los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo y siguientes del año 2002, -tal como consta en el estado de Cuenta de Ahorro Nominal donde la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas deposita los respectivos salarios- razón por la cual solicitó por escrito al ciudadano Henry Vivas Hernández, una oportuna y adecuada respuesta, sin haberla obtenido.
Denunció que la medida mediante la cual se le retiene o suspenden sus salarios viola sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y trabajo.
Señaló que a través de la suspensión o retención de sus salarios se han tomado represalias en su contra, por lo que agregó, que en el supuesto de que se le haya abierto una investigación administrativa se ha violado su debido proceso.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó a los fines de que le sea restablecida la situación jurídica infringida, la reincorporación a su cargo en la Policía Metropolitana de Caracas, así como el pago de los salarios suspendidos, retenidos y no disfrutados en forme efectiva hasta el momento que se produzca su reincorporación y demás beneficios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2002, declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Al folio 138 del expediente corre inserta comunicación dirigida a la Comisario Jefe (P.M) LUDMILA OCHOA RONDON, en la cual, el ciudadano Distinguido ARTURO FANEITE, le comunica lo siguiente:
‘…se me remite a la Comisaría ‘LEONARDO RUIZ PINEDA’, el cual me abstengo de acatar hasta tanto tenga claro el planteamiento que hago con el presente…negándome a prestar otro servicio hasta tanto no se solvente mi situación, …’.
Ante tal negativa de incumplimiento a las órdenes dadas por sus superiores en fecha 15 de mayo de 2002, le envían una notificación la cual, es del tenor siguiente:
‘ASUNTO: Notificación.- Me dirijo ante usted, en la oprtunidad de hacer de su conocimiento ‘NOTIFICARLE’, que por ante esta Comisaría a mi cargo se inició investigación disciplinaria, signada bajo el N° CLRP-009-02, relacionada con su persona, donde aparece como agraviada presunta la Institución Policial, por Presunta Conducta irregular en falta contemplada y Sancionada en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la P.M.. En lo que respecta al supuesto de ‘ABANDONO DE CARGO’; Art. 130, Literal F), numeral 2do.
Hecho ocurrido según se menciona en Memorando N° 213, de fecha del 15-05-2002 emanado de la C.L.R.P. Dpto. de Administración, suscrito por el Jefe de esa área de trabajo, Sub- Comisario (PM) JESUS EMILIO CARRERO A. En cuyo memo, se indica que desde fecha 07-05-02, mediante Oficio N° 520, fue puesto a la orden de esta Unidad Operativa para prestar servicio, y a la fecha del 15-05-2002 no se ha presentado a prestar sus servicios, ausentándose de la Unidad desconociéndose los motivos y quedando reportado en los Partes Diarios Nros. 131, 133 y 134 de fecha: 11, 13 y 14 del mes de mayo del año en curso. OCHO 08-DÍAS SIN PRESENTARSE A SU TRABAJO EN FORMA CONTINUA. Notificación que se le hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (…), Arts. 48, 59-60 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- Atte. (fdo) ilegible. COMISARIO (PM) JOSE EVARISTO RAMIREZ DIRECTOR DE LA COMISARIA LEONARDO RUIZ PINEDA…’
Concluye este Tribunal que no se le han vulnerado al accionante sus derechos al debido proceso y a la defensa, a través de una decisión mediante la cual se da inicio a una averiguación disciplinaria por no presentarse a prestar sus servicios, ausentándose de la Unidad, sin conocerse los motivos, (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Al respecto, se observa que el peticionante de amparo denunció como conculcado su derecho de petición, debido proceso y trabajo, con ocasión a la medida de suspensión de sueldo efectuada por la parte presuntamente agraviante a partir de la segunda quincena del mes de mayo de 2002, por lo que solicitó, a los fines de ser restablecida la situación jurídica infringida, la reincorporación a su cargo en la Policía Metropolitana de Caracas así como el pago de los salarios suspendidos y demás beneficios dejados de percibir.
En este sentido el a quo consideró sin motivación alguna, que a la parte presuntamente agraviada no se le habían vulnerado los derechos constitucionales antes enunciados en virtud de la apertura de una averiguación disciplinaria por no presentarse a prestar sus servicios, lo cual no comparte en modo alguno este órgano jurisdiccional dada la falta de motivación de la sentencia dictada por el a quo, ya que la doctrina venezolana ha sido conteste en establecer que el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que basa su decisión, para que ésta no sea resultado del capricho o arbitrio del juez, sino de un juicio lógico fundado en derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa, razón por la cual resulta forzoso revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional intentada.
Ahora bien, el peticionante alegó en su escrito libelar además de la presunta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, petición y trabajo, que ha sido transferido en más de diez oportunidades a diferentes unidades operativas de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó en fecha 10 de mayo de 2002, entre otras cosas a la Comisario Jefe Ludmila Ochoa Rondón, -tal como consta a los folios 6 al 8 del expediente- información expresa acerca de cual es el régimen de horario de las respectivas jornadas de trabajo a las que está obligado a cumplir así como que se le solucionara su situación acerca de las constantes y reiteradas transferencias a diferentes unidades, razón por la cual solicitó que se le mantuviera a la orden de ese despacho hasta tanto se le diera una respuesta a su solicitud.
Cursa a los folios 57 y 58, comunicación dirigida al Director General de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas -Comisario General (P.M) Henry Vivas- de fecha 29 de mayo de 2002, mediante la cual el peticionante de amparo le manifiesta al referido Comisario que la segunda quincena del mes de mayo correspondiente a su salario no había sido depositada, siendo ésta exigible desde el día 25 del mismo mes y año. En esa oportunidad solicitó nuevamente información sobre su situación expuesta en fecha 10 de mayo de 2002, a la orden de la Dirección de Recursos Humanos.
Ahora bien, cursa al folio 142, notificación signada bajo el N° 018 de fecha 15 de mayo de 2002, suscrita por el Comisario (PM) Jose Evaristo Ramirez, Director de la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda, mediante la cual se le notifica al accionante de la apertura de una averiguación disciplinaria “…por Presunta Conducta irregular en falta contemplada y Sancionada en el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la P.M. (…)”.
Esta Corte estima de lo expuesto anteriormente que nos encontramos ante una vía de hecho, ya que si bien es cierto que la parte accionada abrió una averiguación disciplinaria contra el accionante, -tal como consta al folio 142- presuntamente por abandono de cargo, no se evidencia de las actas que conforman el expediente la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la sanción de suspensión de sueldos, por lo que la referida suspensión se realizó sin que se siguiera un procedimiento administrativo que le permitiera al peticionante de amparo ejercer su derecho a la defensa, ya que cualquier actividad administrativa o actuación de la administración que pueda restringir, limitar o modificar la situación jurídica del peticionante, debe producirse en estricto apego a los principios y derechos constitucionales, garantizándosele de esta forma al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin.
De conformidad con lo antes expuesto, y visto la ausencia de un procedimiento administrativo previo a la medida de suspensión de sueldos, esta Corte declara procedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la transgresión del derecho constitucional a la defensa del accionante, implica como consecuencia lógica que se efectué el pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual no quiere decir que se le esté atribuyendo al amparo un carácter indemnizatorio, sino poner en ejecución el poder restablecedor del juez constitucional, ya que lo contrario implicaría que el funcionario jurisdiccional tuviera que abstraerse de la realidad en la que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido, dejando de resolver la controversia en su total dimensión, contraviniendo de esta forma en la exigencia de administrar justicia y de reparar la situación jurídica infringida, razón por la cual se ordena al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, el pago de los sueldos dejador de percibir y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ARTURO ALEXANDER FANEITE BURGOS, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2002, mediante la cual se declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
2) REVOCA la sentencia antes mencionada.
PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano ARTURO ALEXANDER FANEITE BURGOS, con cédula de identidad No. 9.566.840, asistido por la abogada NINOSKA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.127, contra el ciudadano ALFREDO PEÑA, en su carácter de ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
3) ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2.003). Años: 192° de la independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JÍMENEZ
PRC/001
|