MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 9 de diciembre de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 1082 del 26 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALQUIMEDE J. SIFONTES G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.034, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONEL JOSÉ VERA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.524.310, contra la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 57-A, cuyo domicilio fue cambiado a la ciudad de Guayana, según consta en documento otorgado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 42, Tomo A-19.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2002 por la abogada MALVINA SALAZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.299, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de ese mismo mes y año, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 12 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a fin de que la Corte decida acerca de la apelación incoada.
El 21 de enero de 2003, el abogado Gustavo Morales Morales, inscrito en el INPREABOGADO N° 45.205, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A., consignó ante esta Corte, escrito contentivo de las alegaciones que sustentan su apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en fecha 21 de noviembre de 2002.
Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2002, el apoderado judicial del accionante expresó, que su representado, Onel José Vera Méndez, laboraba para la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. (en adelante OPCO), empresa de la cual fue despedido –a su decir- injustificadamente, en fecha 16 de julio de 2001, por cuanto se encontraba amparado por inamovilidad laboral por encontrarse pendiente la celebración de elecciones sindicales, en concordancia con la previsión establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la Cláusula 66 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el sector.
Señaló, que, en vista del despido del cual fue objeto mientras se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, “a fin de solicitar la calificación de su despido y el reenganche y pago de salarios caídos”.
Adujo, que, el 18 de marzo de 2002, la mencionada Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 02-18, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del quejoso en el puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido, y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del retiro hasta su reenganche.
Indicó, que funcionarios adscritos a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, se trasladaron a la sede de OPCO a fin de ejecutar la Providencia Administrativa dictada, sin obtener resultado alguno.
Señala, que, pasados más de ocho (8) meses desde la fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro dictó la Providencia Administrativa 02-18, OPCO no ha cumplido con la orden en ella contenida, razón por la cual consideran que el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo se ha hecho inoperante.
Expuso, que, agotada totalmente la vía administrativa y vista la negativa del patrono a cumplir la orden emanada del Órgano Administrativo, a falta de otro medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, su representado se vio en la necesidad de interponer la pretensión de amparo constitucional de autos, en la que denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado, a un salario suficiente y justo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Carta Magna.
Solicita, que se declare “con lugar” la pretensión constitucional interpuesta y, consecuencialmente, conforme a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que ostenta la institución del amparo constitucional, se le ordene a la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. restituya al quejoso en el cargo que ocupaba, y se le cancele el monto adeudado por concepto de salarios caídos, desde el momento del retiro, hasta su efectivo reenganche.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar se pronunció sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, la cual declaró “con lugar” en los siguientes términos:
“…se deduce que el órgano administrativo consideró que en virtud de la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, inamovilidad en caso de celebrarse elecciones sindicales, la cual otorga estabilidad absoluta al trabajador, el trabajador no podrá ser despedido sin que el patrono previamente solicite la calificación del despido ante la Inspectoría del Trabajo (omissis).
En consecuencia, al no constar en autos que la empresa accionada haya solicitado la autorización al Inspector del Trabajo, para despedir al trabajador que gozaba de inamovilidad, es improcedente el alegato de cobro de las prestaciones sociales por el trabajador, pues ello fue resuelto en sede administrativa, y en todo caso la disconformidad del patrono con tal decisión, no es excusa para eximirse del cumplimiento de la providencia recurrida, ya que la misma está investida de la presunción de legitimidad, hasta tanto no sea declarada nula en vía jurisdiccional. Así se decide.
En este orden de ideas señala la recurrida que contra la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, fue ejercido ante este Tribunal recurso de nulidad, no obstante, el sólo ejercicio del recurso de nulidad, en nuestro sistema no suspende la ejecución de la providencia, al respecto cabe señalar que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad, es decir, la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho o título jurídico que tiene la administración para actuar, no tiene necesidad la administración de acudir ante el órgano jurisdiccional para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus actos tienen el carácter de título ejecutivo, y de allí su ejecutividad, y por ende, la posibilidad de ser ejecutados de inmediato (omissis).
(…)
De lo expuesto se desprende, que mal puede excepcionarse la empresa recurrida del cumplimiento del acto administrativo alegando la interposición de recurso de nulidad, pues tal actuación no suspende la ejecución del acto administrativo.
(…)
Observa este Tribunal que la desobediencia de las empresas, como en el caso de autos, a cumplir las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, infringen los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia dictada el 2 de agosto de 2001, señaló los múltiples inconvenientes que con frecuencia se les presentan a los trabajadores de ejecutar los actos de la administración del trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas, conflictos que no surgirían si las empresas en cumplimiento del ordenamiento jurídico acataran las mismas hasta tanto no medie decisión judicial expresa, suspendiendo los efectos del acto administrativo o declarando la nulidad del acto, por lo que se ordena a la empresa accionada a cumplir la providencia administrativa dictada el 26 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona de Hierro, en los términos en ella dispuestos. Así se decide.
Ahora bien, alega la empresa recurrida que la vía de amparo no es el medio idóneo para ejecutar un acto administrativo, ya que a quien le corresponde la ejecución del acto es a la propia administración del trabajo conforme los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo previstos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic), al respecto cabe citar lo expuesto por la sentencia dictada por la Sala Constitucional sobre la inidoneidad de la ejecución forzosa de dichos actos mediante el procedimiento de multa, para satisfacer la pretensión del trabajador, a tal efecto señaló:
(…)
En el caso de las providencias emanadas de las autoridades administrativas del trabajo, en el que se ordena tanto el pago de los salarios caídos del trabajador como su reenganche al puesto de trabajo, en ausencia de texto legal que autorice a la administración al apremio sobre el patrimonio del obligado y ante la prohibición de coerción personal al dueño de la empresa a reincorporar al trabajador, es necesaria, la conclusión que tanto la administración como el trabajador pueden acudir al órgano jurisdiccional una vez incumplida la providencia por la empresa obligada, ya que, los actos administrativos, dictados por las autoridades administrativas del trabajo tienen fuerza de títulos ejecutivos, consecuencia de la presunción de legitimidad, en consecuencia, el alegato de la falta de jurisdicción opuesta por la empresa debe declararse improcedente. Así se decide.
Aplicando tales premisas al caso de autos, se evidencia que en primer lugar, se dictó una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador accionante, contra la cual no se ha dictado medida cautelar alguna, de suspensión de efectos, en segundo lugar, quedó demostrada la rebeldía del patrono, al incoarse el procedimiento sancionatorio de multa, la cual una vez impuesta fue cancelada, y sin embargo el patrono persiste en su conducta de no reincorporar al trabajador a su sitio de trabajo, hechos estos que hace procedente la tutela constitucional por violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al goce del salario, previstos en los artículos 87, 93 y 91 de nuestra Carta Magna. Así se decide.
En último lugar alega la accionada la improcedencia del amparo, por cuanto el accionante pretende darle un carácter indemnizatorio al solicitar el pago de los salarios caídos, en este sentido, observa este Tribunal que el amparo constitucional tiene efecto restablecer (sic) de la situación jurídica infringida, y en el caso de la ejecución de providencias administrativa (sic) cuya contumacia en el cumplimiento por el patrono consta en autos, y genera la violación del derecho al trabajo y al salario, la situación jurídica infringida se restablece, con el efectivo cumplimiento de la misma, que no es otro, que el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento de su efectivo reenganche. Así se decide.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL APELANTE EN ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Corte, el 21 de enero de 2003, el abogado Gustavo Morales Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada, argumentó, que su representada prescindió de los servicios del accionante, en fecha 16 de julio de 2001, para lo cual le entregó un cheque, identificado N° 4002265 del Banco Provincial, por la cantidad de un Millón Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con 40 céntimos (Bs. 1.245.694,40). Afirma que la firma del quejoso aparece estampada en el recibo que cursa al folio 35 del expediente de la causa.
Asimismo, aduce, que consta en autos (folios 36) “Planilla de Liquidación de Personal” correspondiente al quejoso, en la cual se desglosan los conceptos laborales cancelados en dicha oportunidad, referidos a las indemnizaciones por antigüedad, por despido y preaviso, en concordancia con los artículos 108, 125 y 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica, que su representada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, el 28 de octubre de 2002 contra la Providencia Administrativa N° 02-18 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Región del Hierro, el 18 de marzo de 2002.
Expone, que el quejoso interpuso pretensión de amparo constitucional contra su representada en fecha 25 de octubre de 2002, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar dictó sentencia sobre la pretensión aducida por el quejoso, declarándola “con lugar”, sentencia ésta objeto de apelación por parte de su representada y de la cual está conociendo, por vía de Alzada, esta Corte
Denuncia, que dicha sentencia está viciada de falso supuesto de derecho, respecto al análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referidos a la cesación de la lesión constitucional; la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para lograr la satisfacción del interés, y el consentimiento tácito de la acción por parte del agraviado.
Argumenta, que el quejoso recibió la totalidad del pago de las prestaciones sociales que le correspondían, lo que – a su decir- evidencia la cesación de la violación constitucional, en el supuesto negado de que ésta existiera. Asimismo, señala, que dicho cobro puede considerarse como una conformidad con el despido del cual fue objeto, lo que puede considerarse como una forma de consentimiento tácito, en concordancia con el aparte último del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De acuerdo a toda la argumentación presentada, solicita, que se declare con lugar la apelación interpuesta, se “anule” la sentencia objeto de apelación, y se declare inadmisible la pretensión presentada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la apelación presentada por la abogada la abogada Malvina Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:
El A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, al evidenciar la contumacia del patrono para cumplir la decisión administrativa, lo cual es susceptible de lesionar los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, desestimó los alegatos presentados por la parte accionante referente a la inidoneidad del amparo constitucional por existir medios procesales ordinarios, así como el argumento de la imposibilidad que – a su juicio- tenía la parte accionante de reclamar el reenganche, habiendo aceptado la cancelación de las prestaciones sociales que se le adeudaban.
La parte apelante, por su parte, denunció que la sentencia objeto de apelación está viciada de falso supuesto de derecho, al no realizar un estudio profundo de las causales de inadmisibilidad que –a su juicio- eran aplicables a la causa, referentes a la cesación de la violación constitucional, a la aceptación tácita de la actuación denunciada como lesiva, y la existencia de medios ordinarios idóneos para dilucidar la pretensión.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es necesario hacer las siguientes precisiones:
La parte accionante, en su escrito libelar, expone, que fue despedido el 16 de julio de 2001 del cargo que ocupaba en la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. Aduce, que interpuso solicitud de calificación de despido, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 9 de agosto de 2001. Señala, que dicha Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 02-18 el 18 de marzo de 2002, en la que ordenó el reenganche del quejoso, y el pago de los salarios caídos.
Denuncia, que el incumplimiento de la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 02-18, por parte de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A., viola sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección laboral por parte del Estado, a un salario suficiente y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo anterior, se hace evidente que el hecho que denuncia el accionante como conculcatorio de sus derechos constitucionales, es la contumacia de la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. a cumplir la Providencia Administrativa que ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Ahora bien, observa esta Corte, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 02-18, fue dictado el 18 de marzo de 2002. Asimismo, dicho acto administrativo fue notificado a la accionada el 20 del mismo mes y año, como consta en la copia certificada del acuse de recibo cursante al folio 62 del expediente, por lo cual dicha providencia debió ser cumplida inmediatamente, a falta de término alguno que difiriera su ejecución. Por ende, concluye esta Corte, que la afección constitucional comenzó ese mismo día, esto es, el 20 de marzo de 2002, como efecto de la falta de acatamiento inmediato del acto administrativo dictado.
Por otra parte, al vuelto del folio 4 del expediente de la causa, se observa la certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en la cual se deja constancia de que la interposición de la pretensión de amparo constitucional de autos, se realizó el 25 de octubre de 2002.
En conexión con lo anterior, se observa, que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instrumento normativo especial en la materia, establece condiciones taxativas que deben ser tomadas en cuenta a los fines de analizar si una pretensión de amparo constitucional debe ser analizada por el Órgano Jurisdiccional, lo que es conocido como condiciones de admisibilidad de la pretensión. Así, prevé el numeral 4 del artículo 6 de dicho texto normativo, lo siguiente:
“No se admitirá acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen en derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Resaltado de la Corte).
Asimismo, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
De acuerdo a lo anterior, evidenciado como ha quedado, que el despido del cual fue objeto el quejoso se produjo el 16 de julio de 2001; que la afección constitucional denunciada por el quejoso se inició el 20 de marzo de 2002; y que la pretensión de amparo de autos fue interpuesta el 25 de octubre de ese mismo año, concluye esta Corte, en primer lugar, que las acciones derivadas de la relación laboral se encontraban “prescritas” a la fecha de la interposición del amparo constitucional objeto de apelación, por haber transcurrido más de un año entre el 16 de julio de 2001 y el 25 de octubre de 2002. Así se declara.
En segundo lugar, se aprecia, que transcurrieron más de seis meses a partir de la fecha en la cual se inició la violación constitucional denunciada por la quejosa hasta el momento de la interposición de la pretensión constitucional; vale decir, transcurrió íntegramente el lapso hábil de 6 meses, concedido por la Ley especial que rige la materia, desde el momento en el cual la Sociedad Mercantil accionada fue notificada y debió cumplir el acto administrativo, esto es, el 20 de marzo de 2002; hasta la fecha en la cual el quejoso hizo valer su solicitud de amparo constitucional, esto es el 25 de octubre de ese año, por lo cual, considera esta Corte, que es aplicable la consecuencia jurídica contenida en el encabezado del artículo 6 antes transcrito. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil apelante argumentó, que el quejoso recibió la cancelación de la totalidad de las prestaciones sociales que le adeudaba OPCO, lo cual fue reconocido por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en el texto de la Providencia Administrativa que se pretende hacer valer.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 2001, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, lo siguiente:
“Por su parte, tanto el derogado como el vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación terminen por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
En concordancia con lo expresado, se observa, que el cobro por parte del quejoso de la totalidad de las prestaciones sociales que se le adeudaban, puede interpretarse como la anuencia de la terminación de la relación laboral y la renuncia a los recursos y acciones tendientes a lograr el reenganche en el cargo, de acuerdo a la interpretación jurisprudencial que se la ha dado al encabezado del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, puede considerarse que el cobro de las prestaciones sociales del quejoso puede considerarse como un consentimiento tácito, en los términos expresados en el último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, a juicio de esta Alzada, es igualmente aplicable la consecuencia jurídica contenida en el encabezado de dicho artículo. Así se decide.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, visto que la pretensión incoada por el quejoso deviene de una relación laboral con la accionada Operaciones al Sur del Orinoco C.A., no susceptible de afectar el Orden Público, considera esta Corte, que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada, y no haber entrado a conocer el fondo de la controversia. Por esta razón, debe la Corte forzosamente revocar la sentencia apelada. Así se decide.
Ahora bien, en concordancia con el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional es de Orden Público, por lo cual es revisable en cualquier grado e instancia del procedimiento, razón por la cual, considera esta Corte que, como se dijo, de conformidad con el transcrito numeral 4 del artículo 6 eiusdem, la pretensión constitucional incoada debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Corte, declarar la inadmisibilidad de la pretensión constitucional presentada por el abogado Alquimede J. Sifontes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Onel José Vera Méndez, contra la Sociedad Mercantil Operaciones al Sur del Orinoco C.A. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el por el abogado GUSTAVO MORALES MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO), antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2002, que declaró “con lugar” la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALQUIMEDE J. SIFONTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONEL JOSÉ VERA MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO).
2) REVOCA el fallo apelado.
3) INADMISIBLE la pretensión constitucional interpuesta por el abogado ALQUIMEDE J. SIFONTES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ONEL JOSÉ VERA MÉNDEZ, contra la Sociedad Mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. (OPCO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil Tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. 02-2572
EMO/16
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