MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-002597

- I -
NARRATIVA

En fecha 10 de diciembre de 2002, los abogados Jorge García Lamus y Luisa Mercedes Millán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.494 y 17.831, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, contra “la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de abril del (sic) 2.002””, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER DUARTE LLOVERA Y GUSTAVO ADOLFO CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.519 y 80.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CACOIN, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1940, bajo el No. 859, Tomo 17-C-sgdo, siendo su última modificación la efectuada en fecha 19 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el No. 9, Tomo 141-A, propietaria del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 5 del Edificio Chiquinquirá, ubicado en la Avenida Los Jabillos y Los Jardines, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

En fecha 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de que decidiera la admisibilidad del recurso. En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que remitiera el expediente administrativo.

El 13 de diciembre de 2002 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 18 de diciembre de 2002, consignó Oficio de notificación debidamente firmado por el Coordinador de la mencionada Dirección.

El 21 de enero de 2003, la abogada Luisa Mercedes Millán, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento sobre el recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2002.

El 17 de febrero de 2003, se reconstituyó la Corte, reasignándosele la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que, “… en fecha 05 de mayo de 1995 el ciudadano Delfín Armando Aranguren actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma Compañía Anónima Industrias Cacoin solicitó por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Regulación de Alquileres, la regulación para vivienda sobre el apartamento 5 del edificio denominado ‘Chiquinquirá’ (…) que fue admitida, sustanciada y decidida mediante Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996”.

Agregaron que, en dicha Resolución se “…fijó el canon de arrendamiento para el mencionado apartamento…”, por tanto al ser un acto administrativo de efectos particulares debió ser notificado a todos aquéllos que tuvieran un interés directo y legítimo, sin embargo ello no ocurrió, pues, “…no llegó a ser notificada ni en forma personal ni mediante el cartel de Ley”.

Posteriormente, el 12 de agosto de 1999, el ciudadano Delfín Armando Aranguren “interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato una solicitud de regulación para el mismo inmueble (…), solicitud esta que fue admitida, abierta a pruebas, y remitida a la sala de fiscalización para el correspondiente informe”.

Narraron que, el 23 de septiembre de 1999 su representada fue notificada mediante Cartel de Notificación colocado el la puerta del inmueble, que debía concurrir al organismo regulador, sin embargo el 13 de octubre de 1999, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Zoraida García, solicitó la revocatoria de la admisión de la regulación solicitada el 12 de agosto de 1999, “…y en su defecto se declarara la vigencia del resuelto No. 0723 del 29 de febrero del año 1996…”.

El 23 de noviembre de 1999, el apoderado de la empresa arrendadora desiste de la solicitud presentada el 12 de agosto de 1999, y solicitó que se efectuara la notificación de la mencionada Resolución a la arrendataria, encontrándose así las partes a derecho. El 30 de noviembre de 1999, el Director General Sectorial de Inquilinato, acordó la homologación, quedando así vigente la aludida Resolución.

Sin embargo -continúan- el 11 de enero de 2000, el apoderado judicial de la arrendadora solicita por ante el Director General Sectorial, Departamento de Regulación, se notificara personalmente a la mencionada arrendataria de la Resolución No. 0723, en virtud de ello, el señalado funcionario acordó lo solicitado y expidió “…el cartel contentivo del extracto en fecha 13 de enero de 2000, sin percatarse ni verificar las actuaciones de las partes en el expediente anteriores a la fecha de la solicitud y publicación del extracto, con lo cual se evidencia la omisión e incongruencia existente entre la fecha del auto que acuerda lo solicitado por el ciudadano Delfín Armando Aranguren y la fecha en la cual se expide el cartel del extracto”.

Además, que “…se evidencia la extemporaneidad del acto, por cuanto la Resolución 0723, homologada por el funcionario competente en fecha 30-11-99 (…), de acuerdo a los escritos presentados en el expediente por las partes en fecha 13-10-99 y 23-11-99, dejó vigente el acto administrativo contenido en dicha resolución 0723, y es a partir de esa fecha según la propia resolución que ambas partes disponían de seis (6) meses para intentar el correspondiente recurso de nulidad ante el organismo competente, lapso este el cual operó la caducidad de la acción establecida en el Art. 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 30 de mayo del 2000”.

Señalaron que, una vez transcurrido un año de haberse producido la homologación donde ambas partes estaban a derecho, el 31 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, “…iniciándose en el referido Tribunal un procedimiento irregular, extemporáneo y violándose con esta admisión el artículo (sic) 84 ord. 3°, 134 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto desde la fecha de homologación realizada por el organismo regulador -30 de noviembre de 1999- transcurrió exactamente un año”, lo que hace evidente que había operado la caducidad, violando así los artículos 87, 123 y 134 eiusdem, y las previsiones contenidas en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 30 de abril de 2002, la Juez Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva en la cual anuló el acto impugnado y fijó nuevo canon de arrendamiento, posteriormente el 05 de junio de 2002, dictó un auto declarando definitivamente firme la sentencia dictada. Agregó que, en el procedimiento sólo la parte recurrente intervino, violentándose los derechos de su representada, y causándole indefensión al no ser notificada del inicio de dicho procedimiento, lo que hace nula la sentencia.

Esgrimieron como violadas, las disposiciones contempladas en el artículo 49, numerales 1, 3, 7 y 8, los cuales consagran el derecho a la defensa, el principio non bis in idem y las garantías que deben respetarse en los procedimientos judiciales y administrativos, así como también denunció la violación de los artículos 24 y 25, los cuales consagran el principio de la no retroactividad y la nulidad de todo acto administrativo cuando éste menoscabe derechos constitucionales y legales. Denunciaron además, como conculcado el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual consagra el derecho que tiene toda persona de ser oída.

En virtud de ello solicitaron “la nulidad de la decisión dictada el 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

Finalmente solicitaron amparo constitucional, fundamentado su requerimiento en los derechos constitucionales señalados ut supra, con el objeto de que se suspendan los efectos de la decisión impugnada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso los apoderados judiciales de la actora, interpusieron “recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar”, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado DELFÍN ARMANDO ARANGUREN, contra la Resolución No. 0723 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE FOMENTO.

Al respecto, es menester destacar que cuando se intenta un recurso de nulidad éste debe estar imperiosamente dirigido a controlar la legalidad de los actos administrativos que han sido dictados por los órganos de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el artículo 121 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece la posibilidad de recurrir mediante esta vía los actos de efectos particulares, entendiendo por éstos “toda declaración de carácter (…) particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública” (artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

De lo anterior se colige que aquellos actos dictados por cualquier órgano de la Administración -e incluso del Poder Judicial- con ocasión de la función administrativa que le ha sido otorgada por Ley, se reputarán como actos administrativos. En ese sentido, cabe mencionar que, cuando los órganos del Poder Judicial, específicamente los Tribunales de la República dictan sus actos ejerciendo la función administrativa, éstos serán reputados como actos administrativos (por ejemplo: una amonestación). Pero, por el contrario, si han sido producidos no con base en dicha función sino en la jurisdiccional, los mismos no tendrán esa calificación, pues estos son actos jurisdiccionales, estos son: las sentencias.

Lo anterior se trae a colación, en virtud de que en el presente caso la parte accionante ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una sentencia dictada por un Tribunal de la República, cuestión ésta que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que –como se dijo- tales recursos contenciosos están dirigidos a revisar la legalidad de un acto administrativo dictado en función administrativa y no –como pretende el accionante- contrariar la legalidad de una sentencia.

No obstante la anterior situación, esta Corte observa igualmente que el querellante ejerció pretensión de amparo constitucional contra la referida decisión, denunciando al efecto violaciones a derechos constitucionales, específicamente, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental.

Ello así, estima entonces conveniente a los fines de brindar la tutela judicial efectiva que propugna la Constitución en su artículo 26 y atendiendo al mandato de que no se sacrificará la justicia por omisión de formas tal y como lo refiere el artículo 257 eiusdem y, en conjunción con el principio iura novit cuiria, conforme al cual el Juez conoce el derecho y puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que haya realizado el accionante para lograr el restablecimiento de la situación que dice infringida, esta Corte concluye que en la presente causa lo que se pretende es el análisis de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia en cuestión, esto es, la decisión dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por tanto se analizará el asunto a la luz de un amparo contra decisión judicial conforme el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte pasa a analizar su competencia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional ejercida contra dicha decisión, y al efecto se observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparo que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.

La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.

Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que se estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional.

Sin duda alguna lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, en la persona de sus apoderados judiciales, los abogados JORGE GARCÍA LAMUS Y LUISA MERCEDES MILLÁN, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CACOIN, parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Jorge García Lamus y Luisa Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados PEDRO ALEXANDER DUARTE LLOVERA Y GUSTAVO ADOLFO CURIEL, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CACOIN, propietaria del inmueble constituido por el apartamento identificado con el No. 5 del Edificio Chiquinquirá, al inicio plenamente identificados, contra la Resolución No. 0723 de fecha 29 de febrero de 1996, emanada de la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO (HOY, MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA).

2) ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana CARMEN ZORAIDA GARCÍA, en la persona de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante, asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la sociedad mercantil C.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CACOIN, parte recurrente en el recurso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

3) Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4) Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,




PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE


LAS MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EL SECRETARIO ACC.,




RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. Nº 02-002597
JCAB/ c