EXPEDIENTE NUMERO: 02-2609
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 10 de diciembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-2506 de fecha 21 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA, con cédula de identidad número 11.754.653, asistido por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.641 contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de noviembre de 2002, de conocer la apelación interpuesta por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
En fecha 13 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Carlos Eduardo Peña interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N, de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, en los siguientes términos:
Que en fecha 1 de noviembre de 1996 el Comandante General de la Policía del Estado Apure, nombró Agente de Seguridad y Orden Público al recurrente y, en fecha 20 de junio de 2001 fue notificado mediante Oficio N° 475, dictado por la Dirección de Personal de dicha Comandancia que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra.
Que mediante auto de fecha 20 de julio de 2001, dictado por la División de Personal de la Comandancia, se dio por concluida la averiguación administrativa “sin que haya mediado audiencia o declaración mía, propia (Sic) dentro del procedimiento como interesado que soy, de donde deviene irrefutablemente la flagrante vilación (Sic) realizada en éste procedimiento al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente”.
Que en esa misma fecha el Comandante destituyó al recurrente sin previa autorización del Gobernador del Estado Apure, quien es el competente para autorizar dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Policía del Estado Apure.
Que en fecha 25 de septiembre de 2001, presentó ante el Comandante General de la Policía, solicitud para que se reconociera la nulidad absoluta sobre el acto administrativo de destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 15 de octubre de 2001, el Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante Oficio s/n declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad, acto este que es impugnado en el presente recurso.
Que los artículos 24, 25 numeral 5 y 28 de la Ley de Policía del Estado Apure establecen los trámites necesarios para que se lleve a cabo la destitución de los funcionarios, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 67 en concordancia con el 42 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho trámite debe “concluir a los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que tenga lugar la notificación del funcionario contra el cual es instruido el expediente”.
Que el procedimiento administrativo llevado a cabo en contra del recurrente, se evidencia el vicio de incompetencia manifiesta por invasión de funciones, prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto, lo cuales se evidencian –según el recurrente- de la siguiente manera:
Con respecto a la incompetencia manifiesta señaló que el Comandante General de la Policía era incompetente para dictar el acto de fecha 15 de noviembre de 2001, debido a que no fue debidamente autorizado por el Gobernador del Estado para dictar dicho acto.
En relación con la denuncia de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido señaló que la División de Personal de la Comandancia General de la Policía (órgano instructor del procedimiento), “no respetó el lapso legal de treinta (30) días hábiles para su sustanciación, culminando el mismo prematuramente y sin Audiencia de mi persona como interesado legítimo, personal y directo”.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado el recurrente indicó que el Comandante de la Policía tomó su decisión basándose y dando por demostrados hechos “que concluye del análisis y valoración de pruebas obtenidas ilegalmente por la Administración y subsume y encuadra dentro de las causales de destitución, violando abiertamente lo previsto en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley de Policía Estadal”.
Con respecto a los vicios que presenta el acto administrativo dictado en fecha 15 de octubre de 2001, señaló el recurrente que el acto está inmotivado incumpliendo lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicio que se presenta de una forma “evidente y manifiesta”, lo cual produce la nulidad absoluta del acto.
Que el acto está viciado de falso supuesto, violación de Ley e incumplimiento de una obligación legalmente establecida “configurados en cuanto la Administración Estadal, da por hecho que la solicitud de Nulidad absoluta es improcedente, ‘… por no haber agotado los recursos administrativos pertinentes…’, lo cual constituye un craso error en la convicción del órgano administrativo, -pues, en principio todos los actos administrativos viciados de nulidad absoluta , son revisables en cualquier tiempo por la Administración de donde viene una infracción por falta de aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento totalmente establecido, ya que “la negativa de la Administración a revisar su propio acto viciado de Nulidad Absoluta, deviene en forma irrefutable y en ningún modo subsanable, en una omisión total de procedimiento legal a seguir (En éste caso la revisión del Acto de Destitución a fines de constatar los vicios que lo empañan y consecuencialmente declarar la nulidad planteada)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, en los siguientes términos:
Que el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional fue interpuesto contra un acto administrativo dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo que desempeñaba dentro de dicha Comandancia.
Que el a quo se declaró competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El a quo admitió el recurso de nulidad por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acordó sustanciarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación a la medida cautelar solicitada, señaló el a quo que en acatamiento a la doctrina sentada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasó a revisar los requisitos de de procedencia de la medida solicitada, por lo que debe verificar si se presentó medio de prueba alguno que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman.
Que cursa al folio (33) del expediente copia simple del acto de fecha 15 de octubre de 2001, que fue consignada por el recurrente y que “por tanto carece de autenticidad y que no puede servir de fundamento a la medida cautelar solicitada por Carlos Eduardo Peña, por medio de la cual pretende ser reincorporado a su cargo con goce de sueldo, mientras dure el proceso”.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “en materia de pruebas, máximo elemento de convicción, ellas no pueden ser relajadas ni ignoradas; y que por ello si bien pueden aceptarse copias de documentos auténticos que se acompañen a la querella, los originales o copias certificadas de dichos instrumentos deben ser consignados durante la sustanciación del recurso y hasta el momento de la celebración de la audiencia oral, y que ninguna medida cautelar, cuando los derechos se verifican con documentos, pueden decretarse fundada en instrumentos que carecen de autenticidad”.
Que en el caso del amparo el accionante debe –durante el curso del proceso, hasta la audiencia constitucional- consignar los originales o las copias certificadas, lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, el a quo, aplicó la consecuencia jurídica correspondiente a la conducta omisiva del recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Peña contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, en los siguientes términos:
En el presente caso, se observa que el a quo declaró inadmisible el amparo cautelar interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Peña contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio S/N, de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure mediante el cual se negó la petición de nulidad absoluta del acto de destitución de fecha 20 de julio de 2001, interpuesta por el recurrente de conformidad con lo previsto enbn el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Como fundamento para dictar la decisión apelada, el a quo señaló que el recurrente consignó copia simple del acto administrativo impugnado, la cual, a su decir, carecía de autenticidad y no podía ser utilizada como fundamento para otorgar la medida cautelar solicitada. Asimismo señaló que, los originales o copias de los documentos que se acompañen en el amparo deben ser presentados durante el proceso, hasta el momento de la celebración de la audiencia constitucional.
Observa esta Corte que para la fecha en que el Tribunal de la causa declaró inadmisible el amparo cautelar, sólo constaba en autos copia simple del acto administrativo impugnado. Sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que, a la luz de los nuevos criterios constitucionales establecidos con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el respeto a los derechos fundamentales constituye una obligación para los órganos del Poder Público, conforme lo establece la norma contenida en el artículo 19 eiusdem, ya que toda interpretación de la normativa vigente debe realizarse en la medida que mejor se tutelen los derechos constitucionales en el marco de esta filosofía jurídica, es decir, que se debe realizar una interpretación amplia de las instituciones procesales, y de esta manera el proceso será una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Rosario Nouel de Monsalve).
Asimismo, se observa que bajo la perspectiva de un nuevo Estado de Derecho y Justicia –tal y como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales y en aras de una tutela judicial efectiva considera este juzgador que el a-quo debió de considerar las copias simples a los fines de tramitar la presente pretensión constitucional.
En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Es importante destacar, que con la interposición del amparo cautelar el recurrente pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que le causa un daño o gravamen irreparable, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, y en estos casos el Juzgador debe pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado cuando de los autos se desprenda que existe la presunción de un posible daño al accionante, de allí que, en el presente caso, no debió declararse sin lugar la pretensión cautelar por considerar insuficiente la copia simple del acto que se pretendía impugnar, menos aun cuando la otra parte no impugnó dicha copia, produciéndose la consecuencia jurídica prevista artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esto es, considerar la copia del acto impugnado como fidedigna.
Ahora bien, la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad –tal como fue interpuesto en el caso de autos- sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, dado el carácter accesorio e instrumental de éste respecto a la acción principal (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), de tal manera, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos, y en tal sentido observa:
De la revisión de los autos, así como de la copia simple del acto administrativo impugnado, que corre inserta al folio 33 del presente expediente, no se evidencia que exista una flagrante violación de derechos constitucionales, pues en dicho acto se niega la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta presentada por el recurrente ante la Comandancia General de la Policía del Estado Apure del acto de destitución de fecha 20 de julio de 2001, por considerar que “debió haber intentado el Recurso de Reconsideración ante mi persona; dentro de los 15 días siguientes a su notificación de la destitución, la cual hubiere obtenido respuesta de su solicitud”, es decir, a criterio de esta Corte en el presente caso no se configura el fumus boni iuris. Así se decide.
Por otra parte, al no existir presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados, el requisito del periculum in mora es inexistente, toda vez que la posible irreparabilidad del daño causado por el acto administrativo impugnado, podría en todo caso ser reparado en la sentencia que decida sobre el fondo del asunto.
En razón de ello, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, mediante la cual se declaró sin lugar la medida cautelar de amparo constitucional ejercida, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Peña contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el mencionado ciudadano contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2001, dictado por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE; y
2. CONFIRMA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil tres (2003). Años: 192° de la independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/004
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