MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 12 de diciembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-2577 de fecha 25 de noviembre de ese mismo año, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.506, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.086.100, contra la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

La remisión se efectuó en atención a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2002 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró competente a esta Corte para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta.

El 13 de diciembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 18 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.

En fecha 24 de ese mismo mes y año, el referido Juzgado de Primera Instancia, declinó el conocimiento de la acción interpuesta en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de un reclamo por la prestación de servicios públicos. En la misma fecha, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de enero de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-11191, anexo al cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la misma actora y en los mismos términos que el expediente judicial que cursaba en el Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° 02-059.

Mediante sentencia del 21 de febrero de 2002, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia, admitió la pretensión de amparo interpuesta, ordenó la notificación de las partes, a fin de que comparecieran al Acto de Exposición Oral y declaró improcedente la medida cautelar innominada.

El 19 de marzo de 2002, se celebró el mencionado Acto, en el que se decidió lo siguiente: “se difiere la presente audiencia, por un lapso de noventa y seis (96) horas, hasta tanto la parte accionada consigne en dicho lapso ante esta Corte copia certificada del expediente judicial que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° 02-0059, hecho lo cual, se fijará por auto separado la oportunidad para pronunciar la decisión definitiva en el presente juicio”.

Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2002, esta Corte declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la litispendencia.

Por sentencia del 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer la pretensión de amparo constitucional de la causa de autos, y ordenó la remisión del expediente.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2001 la apoderada actora sostuvo lo siguiente:

Que su representada es arrendataria del apartamento N° 54, del piso 5, del Edificio denominado Residencias “Santa Ana de Coro”, situado en la Avenida Panteón, entre las esquinas de San Narciso y Remedio, de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que en fecha 15 de octubre de 2001, al regresar su poderdante al inmueble antes mencionado, encontró que estaba totalmente a oscuras.

Indica, que el 16 de octubre de 2001, su mandante se dirigió a solicitar información acerca de la situación descrita en las oficinas de la empresa C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, donde le comunicaron que habían cortado el suministro de la luz al referido inmueble, en atención a la solicitud formulada por la ciudadana IMARIS ALEMÁN, quien, “no es parte de la relación arrendaticia que tiene mi |su| coherente con el señor ROBERTO QUINTANA CASTELLANOS ”.

Expresa la apoderada actora, que su representada solicitó se restableciera el servicio bajo su responsabilidad, para lo cual presentó original del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Roberto Quintana Castellanos, quien lo suscribió en calidad de propietario; petición a la que el funcionario de la Sociedad Mercantil accionada respondió negativamente, pues el documento que presentaba era un documento privado.

Afirma, que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que obligue a autenticar los contratos celebrados entre particulares.

Señala, que la actitud de la empresa accionada, va en contra de los derechos humanos de su poderdante, además de ser un atentado contra la salud de su mandante, toda vez que contradice los postulados del artículo 2 de la Carta Magna.

Con fundamento en lo expuesto, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida la reposición inmediata del suministro de energía eléctrica, suspendido desde el 16 de octubre de 2001.

Finalmente, en vista de la situación en la que se encuentra su poderdante,
solicita que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete “(…) como medida cautelar innominada orden a la empresa C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA, que instale de inmediato a mi |su| conferente,… el servicio de luz eléctrica que le fuere indebidamente cortado…” (sic).


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa de autos. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se circunscriben dentro de una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a los reclamos que se susciten por la prestación de los servicios públicos. Siendo esto así, y en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima que el tribunal que resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.”


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad a cuyo efecto se hace necesario acudir a la Ley especial que rige la materia.

El Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por su parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

A su vez, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

Así, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En atención a lo expuesto, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones señaladas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva, y así se declara.

Decidido lo anterior, se observa, que el artículo 285 de la Carta Magna atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia No. 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Aunado a lo anterior, el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, en virtud de lo cual y dada la denuncia de los derechos constitucionales formulada, resultaría pertinente la notificación del mencionado Organismo a los fines de que concurra al Acto de Exposición Oral de las Partes.

No obstante las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional advierte que, en fecha 22 de noviembre de 2001, se celebró en la Sala de Audiencias de esta Corte el Acto de Exposición Oral de las Partes en la solicitud de amparo constitucional identificada con el número 02-26409 (nomenclatura de esta Corte), interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, en los mismos términos que la pretensión de amparo constitucional del caso bajo estudio; causa que se conoció como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, durante el desarrollo del referido acto, ambas partes (accionante y accionada) expresaron sus respectivos alegatos en la forma como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en esa misma oportunidad, los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo expusieron sendas conclusiones sobre el debate planteado.

En virtud de tal circunstancia, este Sentenciador estima innecesario notifi-
car tanto a las partes o a sus apoderados judiciales, como a los delegados de los Órganos antes mencionados, una vez celebrado el Acto de Exposición Oral de las Partes durante la tramitación de una pretensión de amparo idéntica, toda vez que ya las partes tuvieron la oportunidad de presentar sus alegatos permitiendo a este Órgano Jurisdiccional tener un conocimiento pleno del asunto debatido y, así se declara.

V
DE LA EXPOSICIÓN ORAL DE LAS PARTES

En fecha 22 de noviembre de 2001, tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, al cual también comparecieron la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

1.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviada:

La abogada Marisol Nogales Zamora, asistiendo jurídicamente a la accionante, denuncia la violación del derecho a dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirma, que su representada es arrendataria del apartamento N° 54, del piso 5, del Edificio denominado Residencias “Santa Ana de Coro”, situado en la Avenida Panteón, entre las esquinas de San Narciso y Remedio, de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital; condición que deriva del contrato celebrado a tal fin con el propietario de dicho inmueble, ciudadano Roberto Quintana Castellano.

Que el 15 de octubre de 2001, encontró al inmueble antes identificado sin energía eléctrica, situación que le ocasionó graves trastornos de salud, específicamente, problemas circulatorios.

Narra, que al día siguiente, su representada se trasladó a una de las Oficinas Comerciales de la Sociedad Mercantil accionada solicitando información, donde una de las promotoras le informó que no podía restablecer el servicio pues su condición de arrendataria deriva de un documento no autenticado.

Indica, que la situación antes descrita es contraria a derecho, pues los contratos de arrendamiento son consensuales y no merecen tal solemnidad.

Denuncia, que se ha menoscabado el derecho a la salud de su representada, previsto en el artículo 83 de la Constitución vigente y, que la situación creada por la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, constituye un bochorno para su representada frente a vecinos y terceros, afectándola moral, económica y socialmente.

Por otra parte, denuncia que la Empresa accionada ha monopolizado por más de 59 años la prestación del suministro de energía eléctrica en la zona donde vive su representada; práctica que prohíbe el Texto Constitucional.

Por último, solicita como restablecimiento de la situación jurídica infringida la reposición inmediata del suministro de energía eléctrica, suspendido “ilegalmente”.

2.- De la Exposición Oral de la Parte Presuntamente Agraviante:

Señaló el apoderado judicial de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, la falta de cualidad o legitimación activa en la acción de amparo de autos, pues el 1° de marzo de 1979, la ciudadana Imaris Alemán, suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica para el inmueble identificado en la pretensión de amparo constitucional.

Que a los efectos del contrato suscrito con la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, la ciudadana antes mencionada es la usuaria del suministro de energía eléctrica, tal como lo prevén las cláusulas contractuales.

Indica, que el 11 de octubre de 2001, la ciudadana Imaris Alemán, actuando con el carácter antes indicado, solicitó a la Sociedad Mercantil accionada, suspender el suministro de energía eléctrica al inmueble aludido, toda vez que dio por terminado el contrato de suministro. Es decir, que a través de la voluntad de las partes se rescindió el contrato, lo cual es perfectamente válido.

Agrega, que en consecuencia, la ciudadana Ana Eluvine Ortiz carece de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional, pues no es usuaria del servicio de suministro de energía eléctrica, pues nunca ha suscrito un contrato con la accionada.

Señala, que la causa de autos debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la demandante cuenta con otras vías ordinarias reguladas en la Ley de Servicio Eléctrico y su Reglamento, las cuales son eficaces y expeditas para satisfacer su pretensión.

Alega, que la pretensión de amparo persigue la creación de una nueva situación jurídica de la cual antes no disfrutaba la ciudadana Ana Eluvine Ortiz porque ésta no es usuaria del servicio eléctrico, efecto constitutivo extraño a la naturaleza de esa herramienta procesal.

Expresa, que la accionante no ha demostrado la cualidad de arrendataria, pues el contrato exhibido al efecto se encuentra vencido y, que en el libelo de demanda señala al ciudadano Roberto Quintana Castellanos como propietario del inmueble, cuando en el contrato suscrito con C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, se reconoce tal cualidad a la ciudadana Imaris Alemán.

Aduce, que C.A. Luz Eléctrica de Venezuela sí dio respuesta a la solicitud de la accionante, independientemente de la satisfacción de ésta, tal como ella misma lo expresa en el escrito libelar.

Asimismo sostiene, que no existen pruebas en autos que confirmen que C.A. Luz Eléctrica de Venezuela haya lesionado de manera directa o indirecta el derecho a la salud de la accionante; derecho éste que, a su decir, es de contenido prestacional y su obligado es el Poder Público llámese República, Estado o Municipio.

Concluye afirmando, que su representada no ha menoscabado ni violado los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz.

3. De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

La apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz hizo uso del derecho a réplica, oponiéndose a lo alegado por la contraparte, toda vez que la presunta agraviada “sí fue a la Oficina de la Luz Eléctrica de Venezuela y le dijeron que sí le podían reinstalar el servicio de luz eléctrica pero luego se negaron a reinstalarlo porque el contrato de arrendamiento no está autenticado.”

Afirma, que efectivamente se le ha violado los derechos enunciados anteriormente, pues “esa señora está pasando hambre, hay un menor de edad, la cocina es eléctrica y se ha visto en la necesidad de salir a la calle a comer; poniendo a riesgo su salud, su vida y la del menor”

3. De la Réplica de la Parte Presuntamente Agraviada:

El apoderado judicial de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela hizo uso del derecho a réplica, señalando que no se ha menoscabado el derecho de petición de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, por cuanto C.A. Luz Eléctrica de Venezuela presta un servicio público y, debe ser cuidadosa con los suscriptores, de ahí la necesidad de la presentación de pruebas que permitan a la compañía verificar la relación jurídica que exista entre la persona titular de un derecho personal o real y el inmueble en cuestión, con el único fin de que no se utilice el servicio de suministro de energía eléctrica como un mecanismo para lesionar los derechos de terceros, como considera que ocurre en el caso de autos.

Finalmente, ratificó que la conducta de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela no fue arbitraria sino que obedeció a una actuación totalmente legítima como lo es la terminación contractual por voluntad de ambas partes. Que, efectivamente, la titular del contrato de suministro de electricidad para el inmueble en cuestión, autorizó la suspensión de dicho servicio; acordando dar por terminada su relación contractual con su representada.

VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta Di Gregorio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 13.962, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su exposición oral sostuvo, que existe en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una acción de amparo ejercida en forma autónoma en la cual se ventila los mismos hechos y, por las mismas partes, que en el caso de autos.

Señaló, que la referida acción de amparo se realizó paralela a la que nos ocupa, específicamente en fechas, 18 y 31 de octubre de 2001, respectivamente y que; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal conoce de dicha causa por el conflicto negativo de competencia originado entre los Juzgados Décimo de Primera Instancia y Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Indicó, que debe declararse la inadmisibilidad de la acción propuesta, por considerar que la controversia encuadra en el supuesto del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, en el caso de que la Corte decidiera entrar a conocer del fondo, el Ministerio Público hizo los siguientes señalamientos:

Que la titularidad de todas las acciones derivadas del contrato de prestación de servicio corresponden de acuerdo con la Ley, exclusivamente a los suscriptores o abonados y que, en consecuencia este tipo de contratos celebrados entre las empresas prestatarias del servicio y los particulares tiene una naturaleza jurídica intuitu personae.

Expuso, que en el caso de autos, existe un retiro de servicio que obedece a la baja voluntaria solicitada por la titular del servicio ante la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela.

Que cursan en el expediente documentos de los cuales no se desprende cuál es la relación existente entre la accionante y la accionada pues el contrato de arrendamiento del inmueble cuyo servicio de energía eléctrica se suspendió, está suscrito por otra persona que la parte accionante señala como propietario del inmueble, sin que conste el documento de propiedad para corroborar tal circunstancia.

Manifestó, que por el contrario, existe en autos una serie de recibos consignados por la propia quejosa, de donde se desprende que la titular del servicio es la persona que ordenó su suspensión. Añadió, que el contrato de arrendamiento es por el término de un año, plazo que a la fecha ha sido superado.

Con relación a la exigencia de la Sociedad Mercantil accionada de exigir a la accionante el contrato de arrendamiento autenticado, observa la representante del Ministerio Público, que existen normas legales que prevén tal exigencia para documentos de carácter privado, de manera que puedan ser oponibles frente a terceros.

Insiste, que este requerimiento no va en desmedro ni siquiera de la parte quejosa, pues evita que la persona que reciba el suministro del servicio sea la persona autorizada para ello y, que es una exigencia válida, con miras a la prestación eficaz de dicho servicio público.

En atención a lo anterior, el Ministerio Público no evidenció menoscabo de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos.

Finalmente, acotó, que la estimación de la acción hecha por la apoderada judicial de la presunta agraviada, por Diez Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs 10.000.000,oo), desnaturaliza el carácter restitutorio de ésta tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia contencioso administrativo.




VII
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
La representación de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en resguardo de los derechos constitucionales, emitió su opinión en los siguientes términos:
Afirmó, que en el caso de autos es evidente la violación de derechos humanos y la garantía constitucional del derecho a la no discriminación, protegida por la propia Constitución y por los Pactos y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

Consideró irrelevante todo lo referente al tema contractual o al tema de la propiedad, porque no ha sido debatida la cualidad de arrendataria de la parte quejosa.

Indicó, que el tema a decidir, no es el contrato anterior o quien era su titular, sino la creación de un nuevo contrato de prestación de servicio público.

Sostuvo, que de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 30 de junio de 2000, caso: Defensoría del Pueblo Vs. Comisión Nacional Legislativa), se estableció que el estado social de derecho y justicia persigue un equilibrio que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y que para lograr dicho objetivo las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano: social, político, económico o cultural.

Expuso, que en ese mismo fallo, refiriéndose a la calidad de vida, se estableció claramente que consumidores somos todos, es decir, que todos podemos exigir de los prestatarios de servicios públicos el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución vigente (el acceso de todas las personas al sistema de los bienes y servicios de calidad), razón por la que considera carente de sentido la discusión relativa a la cualidad de la accionante.

Afirma, que es un hecho notorio que en el País, existen muchísimos consumidores del servicio eléctrico que no son los titulares del contrato, sin embargo cumplen con la contraprestación, pagando a tal efecto el suministro.

Alega, que unos de los grandes temas planteados por la doctrina de los derechos humanos es cómo materializar la protección de éstos derechos a las personas, y uno de los tres elementos básicos en este sentido, es la relación del ciudadano frente a la Administración (en este con los delegados prestatarios de servicios públicos) y cómo esa relación lo afecta.

Que los derechos humanos atraviesan transversal y horizontalmente toda la Constitución y que, el artículo 2 establece como uno de los valores superiores la preeminencia de los derechos humanos y la solidaridad, lo cual implica que toda situación que afecte a los derechos humanos fundamentales debe ser interpretada de conformidad y en beneficio al derecho humano afectado.

Estimó, que la situación planteada, afecta no sólo la normativa indicada sino también violaciones de derechos humanos fundamentales de carácter económico y social contenidos en los artículos 25.2 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Esgrime como argumento, que ante la preeminencia de los derechos humanos, todo obstáculo debe ser disuelto y, que una de las características esenciales de los servicios públicos es la continuidad, por lo cual estimó debe declararse con lugar el amparo y ordenarse la desaplicación de rango interno desaplique la normativa de rango interno presentada como justificativo por la empresa para negar la reinstalación del servicio eléctrico.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANA ELUVINE ORTIZ, asistida por la abogada Marisol Nogales Zamora, contra la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA y, sobre el particular, observa:

La presunta agraviada señaló, que la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, viola de manera flagrante sus derechos constitucionales a la oportuna respuesta y a la salud, previstos en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por otra parte, el apoderado judicial de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, en la oportunidad de exponer sus defensas en el Acto de Exposición Oral de las Partes, señaló, que su representada respondió a la solicitud de la presunta agraviada conforme a lo dispuesto en su normativa interna y, que en ningún momento la suspensión de suministro de energía eléctrica fue una actuación arbitraria, sino que obedeció a la terminación de la relación contractual por voluntad de las partes.

Sobre el particular, observa esta Corte, que la norma constitucional alegada por el accionante como lesionada establece que:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. ”

En el caso sub iudice, la representación consiste en una solicitud de reinstalación de servicio de suministro de energía eléctrica formulada en fecha 16 de octubre de 2001, por la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, ante una de las Oficinas Comerciales o Centros de Atención al Cliente de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, específicamente la ubicada en la esquina de Punceres del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Con relación a la denuncia de violación del derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, la doctrina administrativa ha sido constante al señalar que, tal derecho, está concebido como la garantía de los ciudadanos de obtener dentro del lapso establecido por las leyes, reglamentos o normativas internas, contestación a sus preguntas, propuestas, acusaciones, alegatos o argumentos como resultado de la actividad de los entes públicos ante quienes se formulen.

Asimismo, las normas de rango legal imponen a los organismos, entidades o autoridades administrativas la obligación de resolver las instancias o peticiones que dirijan las personas interesadas o, eventualmente, manifestar las causas para no hacerlo (verbigracia, artículo 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional determinar si la Sociedad Mercantil accionada omitió o retardó injustificadamente actuación alguna de la cual se infiera correspondencia expresa o tácita a la denuncia de la accionante.

En tal sentido, advierte la Corte, que la representante judicial de la presunta agraviante narra en su escrito libelar (folio 1 vto. del expediente) y en el Actp de Exposición Oral de las Partes; que ante la suspensión del servicio de electricidad, su apoderada se trasladó a una de las Oficinas Comerciales de la Sociedad Mercantil accionada solicitando información, “donde una de las promotoras le informó que no podía restablecer el servicio pues su condición de arrendataria deriva de un documento no autenticado.”

Tal afirmación, permite inferir que las actuaciones normalmente aplicables a los reclamos y/o solicitudes de los usuarios del servicio público prestado por C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, se cumplieron a cabalidad, no existiendo en autos elementos distintos para la comprobación de las infracciones denunciadas por la accionante en amparo, así como tampoco se evidencia del expediente que la presunta agraviada reiterase ante otras autoridades de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela (gerentes o directores) su solicitud de reposición del suministro de electricidad.

Aunado a ello, la exigencia de la Sociedad Mercantil antes mencionada según la cual para restablecer el servicio de suministro de electricidad en el inmueble arrendado es necesario presentar el contrato de arrendamiento autenticado, no resulta contraria a derecho, antes bien, se corresponde con las previsiones del artículo 1.363 del Código Civil vigente.

De esta forma, al no cumplir con los requisitos exigidos por la accionada para la tramitación de su solicitud, mal podía la accionante exigir su cumplimiento, situación que en ningún momento puede ser considerada como violatoria del derecho a la oportuna y adecuada respuesta; razón por la cual concluye la Corte, que no existe violación de la garantía constitucional enunciada. Así se declara.

En cuanto a la presunción de violación del derecho constitucional a la salud, esta Corte observa, que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida...
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley.”.

No ofrece duda alguna la anterior transcripción con relación a la obligación que atañe al Estado de brindar a la colectividad un sistema de salud integral como parte del derecho a la vida, proporcionando todo lo necesario para la promoción de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento oportuno para las mismas, objetivos que se verán cumplidos con el desarrollo de políticas tendentes a lograr un mejoramiento de los servicios de la salud y del conocimiento científico que les atañe a los profe-
sionales que laboran en el área específica.
Lo anterior también implica como contraparte el deber de los particulares –personas naturales y jurídicas- a participar activamente en la promoción y defensa del derecho a la salud, y de cumplir con las medidas de prevención que establezca la Ley y lo consagrado en los convenios y tratados internacionales.

Ciertamente, el servicio de fluido eléctrico representa –al igual que otros servicios públicos- un sistema que puede contribuir al bienestar físico y mental de las personas. Sin embargo, es un hecho notorio, que la falta de pago oportuno ocasiona el corte de dicho servicio y, que los contratos de suscripción al mismo, pueden ser rescindidos por quienes ostentan su titularidad.

Tales circunstancias, escapan de la obligación del Estado de garantizar todo lo necesario para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades, así como también escapa de los prestatarios de servicios públicos, quienes por delegación, concesión o contrato han asumido tales actividades.

En el caso de autos, no ha quedado demostrado que para la fecha de interposición de la pretensión de amparo la presunta agraviada se encontrara solvente; lo cual contrasta con la expresa autorización de la titular del servicio de suspender éste en forma definitiva.

De manera que, esta Corte, conforme a lo antes expuesto y del análisis del expediente, constata que, ciertamente, la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela no menoscabó el derecho a la salud, reclamado por la quejosa en su escrito libelar. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, contra la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

I X
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada MARISOL NOGALES ZAMORA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ELUVINE ORTIZ, antes identificadas contra la C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

2.-ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
4.-Conociendo del fondo declara SIN LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ………………………… ( ) días del mes de …………………………. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/15.