Expediente N°: 02-2670
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de diciembre de 2002, se dio entrada en esta Corte el oficio N° 0210-02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Reyna Haidee Reveron Guerra y Josefa María Mejías Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882, 11.252 y 11.253 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.” contra el GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE GUARNICION DE LA CIUDAD DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del presente amparo constitucional.
En fecha 06 de febrero de 2003, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se acordó pasar el expediente a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los precitados abogados, indicaron en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que su representada es una empresa que tiene por objeto el transporte y distribución de combustible de cualquier tipo y que está debidamente permisada para el desarrollo de tal actividad por el Ministerio de Energía y Minas.
Agregaron, que dicho objeto social lo cumple por medio de unidades de transporte equipadas al efecto, siendo la mayoría de ellas de reciente adquisición teniendo su sitio de estacionamiento en el sector denominado “El Ingenio”, N° 227, Guatire, Estado Miranda, lugar próximo a la Planta de Distribución de PDVSA ubicada en Guatire, todo lo cual le permite tener capacidad de respuesta inmediata a los requerimientos de sus clientes.
Indicaron que era del conocimiento público que desde el 2 de diciembre de 2002, se inició un paro cívico nacional convocado por la denominada Coordinadora Democrática, así como por Fedecámaras, la CTV y demás organismos no gubernamentales, acatado por parte de la sociedad civil y que dicho paro se ha incrementado con el transcurrir de los días hasta el punto de haberse incorporado al mismo gran parte de la Industria Petrolera de País.
Agregaron, que dicha paralización de la industria petrolera había traído como consecuencia, el inicio de un desabastecimiento progresivo de los derivados del petróleo, principalmente combustible para vehículos, llegando al punto de un desabastecimiento total de algunos expendedores de gasolina en gran parte del País.
Prosiguieron expresando, que ante tal circunstancia y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, su representada tomó la decisión de suspender el transporte de distribución de combustible con sus unidades a fin de preservar la integridad de sus trabajadores, de la comunidad y de sus bienes.
Que dicho artículo establece textualmente que: “Las personas que realicen actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos”.
Indicó que en fecha 9 de diciembre de 2002, se presentaron efectivos militares en el estacionamiento donde se aparcan las unidades de transporte en referencia “(…) y en franca actitud de arbitrariedad, violencia e irrespeto con fines intimidatorios hacia el personal que se encontraba en el sitio, sin previa notificación a los propietarios, violando de esta forma el derecho a la defensa, procedieron a requisar sin autorización alguna seis (6) unidades de transporte de combustible propiedad de nuestra representada, sin que hasta la fecha se sepa el uso que se esté dando a las mismas”.
Consideraron que ello constituía una situación sumamente grave, ya que derivaba en una conducta arbitraria por parte del Estado, lo cual configuraba una amenaza a la colectividad que podría traducirse en un menoscabo a la vida humana, además de que alegaron que violentaba los derechos constitucionales de su representada a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica con las consecuencias de orden económico y financiero que pudiera representar la pérdida de las unidades, ya sea por el mal manejo de las mismas o por daños derivados por la situación de incertidumbre e inseguridad que vive el país.
Igualmente, denunciaron la violación de los derechos de su representada consagrados en los artículos 47 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos los mismos a la inviolabilidad del hogar doméstico de la persona humana y al derecho a la propiedad, respectivamente.
Hicieron referencia a que algunas de las unidades de transporte que le fueran ilegalmente sustraídas de los estacionamientos de la empresa, fueron adquiridas bajo la figura de arrendamiento financiero con opción a compra según contrato celebrado con el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) y que dicha situación revestía las siguientes características:
a) que si bien era cierto que la reserva de propiedad sobre las unidades de transporte la tiene el Banco Mercantil, su representada era quien asumía todos los riesgos de operación de la unidad, entendida en lo que se denomina “chuto”.
b) Que los vehículos en cuestión, aparte del “chuto” por lógica llevan una cisterna o remolque que son de plena propiedad de su representada.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho que tiene toda persona a la protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, derecho éste que consideró no estaba siendo garantizado, ya que los vehículos estaban expuestos a los siguientes riesgos: a) manejo inadecuado por choferes en la conducción de dichas unidades; b) aparcamiento de las unidades en sitios donde no está garantizada, en la situación actual que vive el país la integridad física de las mismas; y, c) posibles daños al sistema de llenado de las cisternas por el manejo de personas sin la experiencia para ello.
Consideró que resultaba claro que su representada se encontraba ante una situación evidentemente contraria, que lesionaba, menoscababa y violaba sus derechos constitucionales antes citados; por lo que solicitaron que se declarara la restitución de los mismos, ordenándose:
a) Al General de División, Jorge Luis García Carneiro, en su condición de Comandante de la Guarnición de la Ciudad de Caracas, situada en las instalaciones del Fuerte Tiuna, devolver a su representada las unidades “ilegalmente” puestas en servicio sin la debida autorización de su propietario “cuyo paradero desconocemos hasta la fecha”;
b) Al referido General, que se abstenga de ordenar a los efectivos militares bajo su mando penetrar en los estacionamientos de su representada, a los fines de continuar retirando unidades de transporte de combustible sin la debida autorización de su representada.
Igualmente solicitaron, ante la violación de contenido del artículo 116 constitucional, que establece que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución, que de conformidad con el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “(…)ante los posibles daños a la vida humana, así como ambientales que pudieran producirse por el manejo inadecuado de las unidades de transporte objeto de este recurso, y la pérdida de la indemnización por parte de las empresas aseguradoras ante cualquier siniestro ocurrido por violación de las condiciones contractuales, con los consecuentes daños patrimoniales que esto implica a nuestra representada (…) y ante la notoria inseguridad que vive el país solicitamos del Tribunal, a los fines de evitar se le causen graves perjuicios a mi representada, incluso de difícil reparación, que podrían afectar directamente a terceros, se decrete Medida Cautelar Innominada (…) mediante la cual se le restituya a nuestra representada de inmediato las unidades de transporte de combustible ilegal y arbitrariamente retenidas por autoridad militar por lo que pedimos se oficie lo conducente al General de División JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, en su condición de Comandante de la Guarnición de la ciudad de Caracas, situada en las instalaciones de Fuerte Tiuna, con la orden expresa de devolver a nuestra representada las unidades ilegalmente puestas en servicio sin la debida autorización de su propietario”.
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA EN ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión constitucional y, en consecuencia, declinó la competencia a esta y a tal efecto señaló:
Que en el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos establecidos en los artículos 47, 115, 116 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de un funcionario de la Administración Pública Nacional, quien se desempeña como Comandante de Guarnición de Caracas, cuyos actos están sometidos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que siguiendo el criterio orgánico establecido por la Jurisprudencia y “(…) visto que la (sic) presuntas vulneraciones de derechos son ocasionada por un órgano cuyas acciones y actos no le corresponde al conocimiento de estos Juzgados Superiores, sino que de conformidad con la competencia residual prevista en el Artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas que resultan aplicables por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente (1999) de conformidad con lo establecido en su disposición derogatoria única, la cual prevé que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución”.
En virtud de lo anterior el referido Juzgado consideró evidente que le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que se declaró incompetente y declinó la competencia a este Órgano Jurisdiccional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a esta Corte, corresponde a la misma pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para lo cual deben hacerse las siguientes consideraciones:
Observa este órgano jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
"Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consulta de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta".
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la privacidad e inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, el derecho de propiedad y el derecho a la “protección por parte del Estado frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riego para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, consagrados en los artículos 47, 115 y 55, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales presuntamente han sido violados en el marco de la relación jurídica concreta entre una persona que trabaja para la Fuerza Armada Nacional y ésta; asimismo se debe destacar que la Fuerza Armada Nacional es una institución profesional organizada por el Estado, para la independencia y la soberanía de la Nación y para asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, el mantenimiento del orden interno, la cooperación en el mismo y la participación activa en el desarrollo nacional de acuerdo con la Constitución y la Ley, cuya suprema autoridad jerárquica es el Presidente de la República, por lo que cabe concluir que la presente controversia resulta afín a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de las controversias que genere la actividad administrativa implícita en un órgano, que como el de autos, está encargado de ejecutar y materializar el cometido público de seguridad y defensa.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, observa esta Corte que la pretensión de amparo constitucional va dirigida contra el General de División, Jorge Luis García Carneiro, en su condición de Comandante de la Guarnición de la ciudad de Caracas, por lo que resulta competente este órgano jurisdiccional para conocer la pretensión interpuesta en atención a la competencia residual que le está atribuida a esta Corte de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.”, como parte presuntamente agraviada, al GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICION DE CARACAS, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.
V
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
El carácter instrumental propio del sistema cautelar, lo aparta de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal. Las medidas cautelares tienen sentido siempre que haya un derecho que necesite una protección provisional y urgente a raíz de un daño producido o de inminente producción, mientras dure un proceso en el que se discute un “deseo de justicia” por parte del justiciable, lo que procesalmente no es otra cosa que la pretensión. Ahora bien, el carácter extraordinario y urgente que embarga el amparo constitucional, no es por sí sólo óbice para negarle a esta excepcional pretensión constitucional el que la acompañe una declaratoria de cautela que garantice el “status jurídico” del peticionante mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo.
De ahí que, la solicitud de medida cautelar formulada coetáneamente con una acción de amparo, es completamente viable, y su efecto más inmediato no es otro que colocar al Juzgador en una situación de análisis más riguroso de los elementos de procedencia de toda cautela, pues de lo que se trata es de establecer la procedencia o no de una protección cautelar dentro de un juicio principal que, como el amparo, embarga a su vez, un proveimiento de urgencia. Es decir, una tutela que acompañe a un urgente pronunciamiento de reparo constitucional.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Reyna Haidee Reverón Guerra y Josefa María Mejías Torrealba, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.”
Así, se desprende del escrito libelar, mediante el cual se solicitó a esta Corte la medida cautelar lo siguiente:
“(…) ante los posibles daños a la vida humana, así como ambientales que pudieran producirse por el manejo inadecuado de las unidades de transporte objeto de este recurso, y la pérdida de la indemnización por parte de las empresas aseguradoras ante cualquier siniestro ocurrido por violación de las condiciones contractuales, con los consecuentes daños patrimoniales que esto implica a nuestra representada (…) y ante la notoria inseguridad que vive el país solicitamos del Tribunal, a los fines de evitar se le causen graves perjuicios a mi representada, incluso de difícil reparación, que podrían afectar directamente a terceros, se decrete Medida Cautelar Innominada (…) mediante la cual se le restituya a nuestra representada de inmediato las unidades de transporte de combustible ilegal y arbitrariamente retenidas por autoridad militar por lo que pedimos se oficie lo conducente al Ministerio de Energía y Minas y a la Comandancia General del Ejército para que éste a su vez dé la orden al Comando Regional de Guatire que restituyan a nuestra representada las unidades de transporte que le fueron requisadas”.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Es indudable que todo pronunciamiento cautelar – bien sea en sede judicial o en sede administrativa – constituye inevitablemente un prejuzgamiento de la cuestión de fondo que se plantea, apreciándose ésta de una manera anticipativa y provisional que se justifica en el derecho constitucional que tiene toda persona de recibir una tutela judicial efectiva; teniendo la protección cautelar que se otorgue como fin primordial el evitar un perjuicio que frustre la tutela de la sentencia definitiva.
Por ello, es que el Juez que se pronuncia sobre una medida cautelar, está obligado a realizar una valoración “prima facie” de ambas posiciones, tiene el deber de ponderar tanto los beneficios como los daños que se ocasionarían en cada caso, ésto es, si se concede la protección cautelar o si por el contrario, la misma no resulta procedente, obviamente sin prejuzgar lo que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente.
Resulta indubitable, y ya esta Corte así lo ha establecido (vid. sentencia de fecha 9 de agosto de 2001, Exp. N° 01-2556; caso: “Fiesta Casinos Guayana contra Comisión Nacional de Casinos) que el otorgamiento de una protección cautelar no debe configurar un adelantamiento irreversible de la sentencia definitiva que resuelva la pretensión constitucional, puesto que ello desvirtuaría la naturaleza cautelar de la medida a otorgarse y haría perder el objeto del recurso principal pendiente de decisión. Es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso principal, siendo lo relevante de este aspecto, que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad.
Así lo acepta parte de la doctrina en los siguientes términos “…en referencia ahora a la facultad del juez de ordenar a la Administración el cumplimiento de una conducta, pudiendo identificarse además, con ello, el contenido de la providencia cautelar con lo que sería el dispositivo del fallo definitivo, se advierte que (...) la sentencia (...) cautelar no prejuzga sobre aquélla y es por naturaleza revocable". (M.A. Correa, ‘El amparo como pretensión cautelar en el recurso contencioso administrativo contra las conductas omisivas de la Administración’, Caracas 1996, Inédito)
En el presente caso, es menester advertir que el otorgamiento de la cautelar, no debe constituir una orden de hacer que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles, que por tal naturaleza, hagan imposible la reposición de las circunstancias fácticas, colocando en peligro al interés público, en caso de ser desfavorable el fallo definitivo a la recurrente, siendo de imposible restablecimiento la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento del otorgamiento de la medida cautelar.
Expuesto lo anterior, debe esta Corte primeramente entrar a analizar el daño que pudiese causarse para el supuesto de que la decisión que en definitiva se dicte, fuese declarada sin lugar al igual que a la inversa, es decir, la reparabilidad del daño para el supuesto de que la decisión definitiva prospere. En este sentido se debe determinar con precisión, todos los efectos que acarrea la declaratoria de procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada, observándose que en el presente caso, aparece evidente un elemento que, además de su raíz constitucional, emerge de la naturaleza misma del derecho a proteger, siendo este elemento el interés colectivo que se estaría afectando con la decisión que debe proceder.
Este concepto jurídico indeterminado -interés colectivo -, en palabras de Héctor Jorge Escola “es el resultado de un conjunto de intereses individuales compartidos y coincidentes de un grupo mayoritario de individuos, que se asigna a toda la comunidad como consecuencia de esa mayoría, y que encuentra su origen en el querer axiológico de esos individuos, apareciendo con un contenido concreto y determinable, actual, eventual o potencial, personal y directo respecto de ellos, que pueden reconocer en él su propio querer y su propia valoración, prevaleciendo sobre los intereses individuales que se le opongan o lo afecten, a los que desplaza o sustituye, sin aniquilarlos”. (“El Interés Público como Fundamento del Derecho Administrativo”. ESCOLA Héctor Jorge. Ediciones Desalma. Buenos Aires, 1989).
La noción de interés colectivo abarca la idea de que un grupo determinado o indeterminado de personas o la colectividad en general, sea vea afectado por un daño o una amenaza de daño – inminente o no – que se cierne sobre aquéllos. El perjuicio o la amenaza tiene que incidir necesariamente sobre la colectividad, entendiéndose ésta como la generalidad de individuos; no necesariamente tiene que tener un conjunto de características, sólo debe presenciarse un daño o una amenaza que afecte a todos y cada uno de los integrantes de dicha colectividad. La noción de interés colectivo, por tanto, tiene que tener preeminencia sobre la de un interés individual o particular, subordinándose este último al primero; ello, en virtud de que “(…) Debe protegerse no sólo al individuo sino también al grupo, a la colectividad, al núcleo social (…) máxime cuando con interés público es posible abarcar genéricamente todos aquellos intereses, no sólo los individuales. Interés público que es el primer interesado en el respeto del derecho objetivo y la conservación del orden público”. (“DERECHO SUBJETIVO Y RESPONSABILIDAD PUBLICA”. DROMI, José Roberto: Editorial Grouz. Madrid, 1986).
Ahora bien, analizando con mayor detenimiento tan evidente e indiscutible concepto debe llegarse indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de que la presente protección cautelar prospere a favor del solicitante, el mismo – interés colectivo- se vería seriamente vulnerado en virtud de la difícil, o más aún, casi imposible reparabilidad del daño causado a la comunidad o grupo social que pudiera derivarse en consecuencia. En otras palabras, considera este sentenciador, que estamos en presencia de un típico caso de irreparabilidad de la situación producida por una decisión determinada.
Ello se debe principalmente, a que el gravamen referido salta a la vista, pues no se trata de precisar la vulnerabilidad o no del derecho constitucional de propiedad - el cual efectivamente pudiera estar afectado – sino más bien, se trata de precisar el fin, el uso, para el cual – sin duda alguna – las unidades de transporte de combustible están destinadas a servir, en una situación de crisis pública y notoria a una generalidad de individuos, es decir, a una colectividad total.
Se trata de la protección de un interés social y colectivo que debe privar, por encima de cualquier circunstancia sobre algún interés particular y, por encima de cualquier derecho que esté discutido y que sólo y únicamente debe verificarse por la decisión definitiva, ya que, con anterioridad a ésta resulta jurídicamente imposible precisar la existencia de violación o de amenaza de violación del derecho constitucional de propiedad.
Ante esta situación de incertidumbre, debe esta Corte actuar con la mayor atención posible a los efectos de disminuir al máximo o eliminar – si es posible – los riesgos de daños de difícil o de imposible reparación, razones éstas suficientes que atienden a la antes mencionada irreversibilidad de la protección y que obligan a este Órgano Jurisdiccional a declarar la improcedencia de la presente solicitud de otorgamiento de protección cautelar y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los abogados Aníbal José Lairet Vidal, Reyna Haidee Reveron Guerra y Josefa María Mejías Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.882, 11.252 y 11.253 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.” contra el GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE GUARNICION DE LA CIUDAD DE CARACAS.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.
3.- ORDENA notificar a los abogados que actúan como apoderados judiciales de de la sociedad mercantil “TRANSPORTE HNOS. GUERRA GUERRA, C.A.”, como parte presuntamente agraviada, al GENERAL DE DIVISIÓN, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARNICION DE CARACAS, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. Con la advertencia de que la no comparecencia de la parte accionante produce el efecto de la terminación del procedimiento, y la no comparecencia de la parte accionada produce la aceptación de los hechos incriminados, todo ello de conformidad con la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/005
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