Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 02-27480

En fecha 8 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 419, de fecha 3 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.212.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.540, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 1991 y 2414 de fechas 29 de septiembre de 2000 y 31 de octubre de 2000, respectivamente, suscritos por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ DELLÁN, en su condición de SECRETARIO MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar la querella interpuesta.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2002, el ciudadano Rafael José Caldera presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2002, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 1° de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de marzo de 2001, el ciudadano Rafael José Caldera presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Ingresé a prestar mis servicios profesionales a la Sindicatura del Municipio Baruta el día 1° de abril de 1998, como Abogado Asesor, posteriormente incorporado a la categoría de Abogado III, extendiéndose la relación laboral hasta el día 29 de septiembre de 2000 (…)”.

Que “(…) mi remoción fue consecuencia de la eliminación del cargo (…), que a partir del 1° de octubre de 2000 se pasa a situación de disponibilidad por el término de un mes, durante el cual percibiría mi sueldo y los complementos que me correspondieran”.

Que “(…) para agotar la instancia de conciliación envié al efecto una comunicación al Presidente y demás Miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, comunicación que fue recibida el 11 de noviembre de 2000 y contestada el mismo día (…), según Oficio N° 2249 (…), emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se me notifica la imposibilidad de darle curso a mi solicitud por cuanto en la Alcaldía del Municipio Baruta no ha sido creada la Junta de Avenimiento”.

Que “(…) vencido el mes de disponibilidad, con Oficio N° 2414 de fecha 31 de octubre de 2000, emanado de la Secretaría Municipal (…), donde se me notifica de lo infructuoso que resultaron los trámites para mi reubicación, por lo que a partir de la indicada fecha se procedió a retirarme del servicio activo del Organismo y a incorporarme al Registro de Elegibles (…)”.

Que “La procedencia de la nulidad del acto administrativo de remoción a que se contrae la presente acción, deviene de la determinación (…) de si el Secretario de la Cámara Municipal tiene entre sus competencias la de dictar actos en materia de administración de personal (…)”.

Que “(…) el Secretario del Concejo Municipal no tiene atribuida competencia en materia de personal, razón por la cual está impedido para nombrar, remover, retirar o destituir a funcionarios que presten servicios a la Cámara, a la Sindicatura y a la misma Secretaría”.

Que “(…) los Oficios de notificación de mi remoción (…) y de mi retiro (…), aparecen firmados por el Secretario del Concejo (…) y no por el Presidente de la Cámara Municipal (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que aquí impugno está viciado igualmente de nulidad por violación expresa del artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el acto administrativo de mi remoción (…) no cumple con los principios de procedimiento legalmente establecidos ya que toda reducción de personal (…), debe estar precedida y fundada en un informe técnico, económico, financiero, previamente elaborado, mediante el cual se determinen los cargos a ser eliminados (…)”.

Que finalmente solicita la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, con la consecuente reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su retiro, incluyendo todos los aumentos que se hayan acordado al mismo y el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen un ejercicio activo.


II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de marzo de 2002, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:

“Como puede apreciarse del acto de remoción, se trata en principio de una notificación que hace el Secretario Municipal (…), en cumplimiento a lo dispuesto en el informe que aprobó la Cámara Municipal y efectivamente consta que dicho informe fue aprobado por la Cámara, por lo que hasta allí no está adoptando ninguna decisión propia.
(…) se evidencia que fue declarada la reorganización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares, Sindicatura, Secretaría y Contraloría, con los cambios necesarios para adaptar su registro de asignación de cargos y cumplir los objetivos previstos (…) y que la Comisión Especial designada en dicho Acuerdo, elaboró un informe que aprobó la Cámara Municipal donde puede apreciarse que efectivamente quedaron eliminados todos los cargos de Abogado III (…).
Sin embargo, no consta ningún recaudo que demuestre la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñen, debiendo constar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar (…). Pues sólo se puede observar (…) la denominación de los cargos más no los titulares de los mismos, con lo cual podría entenderse que efectivamente el Secretario estaba cumpliendo con la notificación de la remoción aprobada (…).
(…) la decisión de remover al accionante (…), fue tomada por el Secretario de la Cámara Municipal, quien carece de competencia para ello.
En consecuencia los actos administrativos se encuentran afectados de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…) se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en dicho organismo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar, además de los beneficios socio económicos”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:

Que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por una parte afirma que el Secretario Municipal no administra personal y por la otra reconoce que éste se limitó a notificar una decisión de la Cámara, concluyendo que el acto administrativo de remoción es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente.

Que en el fallo se hace un análisis del proceso de reestructuración y organización administrativa llevada a cabo por el Ente Municipal, considerando que se cumplieron todos los requisitos para su procedencia, pero concluye con la anulación de dos actos administrativos que fueron consecuencia de dicho proceso, por lo que el fallo apelado no es claro, preciso, ni lacónico.

Que el a quo incurrió en un falso supuesto, ya que estableció como un hecho positivo y concreto que el Secretario decidió la remoción y el retiro del querellante, pues se aprecia claramente de autos que el mismo actuó dentro de sus atribuciones o facultades que la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Interior de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda le confiere para realizar la notificación.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano Rafael José Caldera procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, dictada por el a quo, en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada abordó todos los aspectos controvertidos pronunciándose en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual no puede considerarse como vulnerado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que no existe ninguna contradicción entre los elementos del fallo contenidos en su parte motiva como en el dispositivo, sino que se constata una perfecta sintonía entre ellos.

Que “(…) el acto de reducción de personal debe ser motivado con una justificación probatoria, para evitar así la discrecionalidad o capricho de los funcionarios encargados de llevar a cabo dicha medida (…). Entonces, si bien el Secretario está autorizado para participar los Acuerdos de la Cámara, no lo está para señalar a su antojo quiénes son las personas que pueden ser objeto de remoción en virtud del proceso de reestructuración (…)”.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como la contestación a la apelación presentada por el ciudadano Rafael José Caldera, esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante alegó que la sentencia apelada no cumple con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que por una parte afirma que el Secretario Municipal no administra personal y por la otra reconoce que éste se limitó a notificar una decisión de la Cámara, concluyendo que el acto administrativo de remoción es nulo por haber sido dictado por un funcionario incompetente.

En este sentido, el ciudadano Rafael José Caldera en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que la sentencia apelada abordó todos los aspectos controvertidos pronunciándose en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, razón por la cual no puede considerarse como vulnerado el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse al efecto, para lo cual debe revisarse el contenido del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda sentencia debe contener:
… omissis …
(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”.

Ahora bien, debemos acotar que dicho artículo debe analizarse concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, debiendo, necesariamente, pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas esgrimidos por las partes.

Al respecto, observa esta Corte que el vicio de incongruencia se configura cuando el Juez no cumple la obligación de atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, lo que genera que la sentencia no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ahora bien, observa esta Alzada del análisis de la sentencia apelada, que el a quo correctamente determinó que el Secretario del Concejo Municipal de Baruta poseía facultad para notificar las decisiones tomadas por la Cámara Municipal, lo cual se desprende de lo dispuesto en los artículos 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 24 numerales 5 y 11 del Reglamento Interior de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal N° 2501/96, disposiciones estas que señalan:

Artículo 84 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

“Son deberes del Secretario:
… omissis …
5° Despachar las comunicaciones que emanen del Cuerpo y llevar con exactitud un registro de todos los expedientes o documentos que se entreguen por su Órgano”.

Artículo 24 del Reglamento Interior de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda:

“El Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones:
… omissis …
5) Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo.
… omissis …
11) Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad a las disposiciones previstas en las Leyes y Ordenanzas.


Sin embargo, pese a lo anterior el a quo consideró que al no constar en autos ningún recaudo en el que quedara demostrada la individualización de los cargos, se entendía que la decisión de remover al ciudadano Rafael José Caldera fue tomada por el Secretario del Concejo Municipal, -sin tener competencia para ello-, por lo que los actos administrativos de remoción y retiro se encontraban afectados de nulidad absoluta.

En este sentido, observa esta Corte que el acto de remoción contenido en el Oficio N° 1991, de fecha 29 de septiembre de 2000, fue dictado por el ciudadano Eudoro González Dellán, en su condición de Secretario del Concejo Municipal de Baruta, sin que en el mismo se exprese en virtud de qué facultad lo dicta.

Igualmente, observa esta Alzada que el acto de retiro contenido en el Oficio N° 2414, de fecha 31 de octubre de 2000, dictado por el ciudadano Eudoro González Dellán, en su condición de Secretario del Concejo Municipal de Baruta, es muy claro al señalar que “Quien suscribe, Eudoro González Dellán (…), en su carácter de Secretario Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cumplo con notificarle que debido a que los trámites para su reubicación han sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo a partir del día de hoy (…)” (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que al dictar dicho acto el Secretario Municipal, se fundamentó en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual señala que:

“Corresponde al Alcalde, como Jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
… omissis …
5° Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos, con excepción del personal asignado a la Cámara, Secretaría y Sindicatura Municipal, cuya administración corresponde al Concejo o Cabildo, a proposición de los respectivos titulares”.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, dispone que:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Municipal se ejercerá por:

1) El Alcalde
2) El Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, las Comisiones, la Secretaría y la Sindicatura Municipal”.

En tal sentido, del análisis de las actas cursantes a los autos se desprende que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Secretario Municipal, toda vez que no consta ningún acto del que se desprenda que tales decisiones fueron tomadas por el Concejo Municipal, tal como lo exige el artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual pone en evidencia que dicho funcionario no practicó la notificación exigida por la Ley, sino que siendo incompetente dictó dichos actos.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que ciertamente el Juez de primera instancia no incurrió en el vicio de incongruencia, pues si bien determinó la competencia que posee el Secretario Municipal para practicar las notificaciones de las decisiones que tome la Cámara Municipal, asumió que los actos de remoción y retiro de fechas 29 de septiembre de 2000 y 31 de octubre de 2000, respectivamente, contenidos en los Oficios Nros. 1991 y 2414, dictados por el referido Secretario, no eran una notificación, sino propiamente los actos administrativos impugnados.

En virtud de lo anterior, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda al respecto. Así se decide.

Igualmente, alegaron los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, que el a quo incurrió en un falso supuesto, ya que estableció como un hecho positivo y concreto que el Secretario decidió la remoción y el retiro del querellante, pues se aprecia claramente de autos que el mismo actuó dentro de sus atribuciones o facultades que la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Interior de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda le confieren.

Al respecto, el ciudadano Rafael José Caldera alegó que “(…) si bien el Secretario está autorizado para participar los Acuerdos de la Cámara, no lo está para señalar a su antojo quiénes son las personas que pueden ser objeto de remoción en virtud del proceso de reestructuración (…)”.

En este sentido, esta Alzada advierte que tal como se explicó en el punto anterior, el a quo correctamente determinó que el Secretario Municipal posee la facultad para realizar notificaciones, pero en vista de no constar en autos la decisión de la Cámara o Concejo Municipal en la que se acuerde la remoción y posterior retiro del ciudadano Rafael José Caldera del cargo de Abogado III, adscrito a la Sindicatura del Municipio Baruta del Estado Miranda, el hecho de que tales actos aparezcan suscritos por el ciudadano Eudoro González Dellán, en su condición de Secretario del Concejo Municipal de dicho Municipio, hace presumir a esta Corte que ciertamente tales actos fueron suscritos por dicho funcionario, sin poseer competencia para ello, pues en virtud del artículo 6 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y del artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicha competencia está atribuida al Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, las Comisiones, la Secretaría y la Sindicatura Municipal, tal como ocurre en el caso bajo estudio.

En virtud de lo anterior, esta Corte estima improcedente el alegato esgrimido por la representación en juicio del Municipio Baruta del Estado Miranda al respecto. Así se decide.

Por otra parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, alegó que en el fallo se hace un análisis del proceso de reestructuración y organización administrativa llevada a cabo por el Ente Municipal, considerando que se cumplieron todos los requisitos para su procedencia, pero concluye con la anulación de dos actos administrativos que fueron consecuencia de dicho proceso, por lo que el fallo apelado no es claro, preciso ni lacónico.

En este orden de ideas, alegó el ciudadano Rafael José Caldera que no existe ninguna contradicción entre los elementos del fallo contenidos en su parte motiva como en el dispositivo, sino que se constata una perfecta sintonía entre ellos.

Ahora bien, observa esta Corte que el tema litigioso trata sobre los actos administrativos de remoción y retiro de la Administración Pública del querellante, en virtud del proceso de reestructuración y reorganización de las Comisiones Permanentes de la Cámara Municipal, la Secretaría Municipal y la Sindicatura Municipal, de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal por un proceso de reestructuración dentro del organismo, tal como se verificó en el presente caso, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son el Acuerdo que ordene la reestructuración, el nombramiento de una Comisión para tal fin, la elaboración de informes justificativos de la reorganización administrativa y de la reducción de personal, así como planes y proyectos de la nueva estructura organizativa, la aprobación de la propuesta, el resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida y finalmente, la remoción, la disponibilidad, las gestiones reubicatorias y el retiro, por lo cual se requiere inexorablemente que en cada caso se cumpla con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General -aplicables supletoriamente y rationae temporis al caso de marras- y la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así las cosas, esta Corte advierte que el artículo 62 de la Ordenanza Municipal sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece lo siguiente:

“El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
… omissis …
3.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambios en la organización administrativa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento.

Parágrafo Segundo: Las situaciones previstas en el numeral 3° de este artículo darán lugar a la disponibilidad por el término de un mes (1), durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna”.
Igualmente, observa esta Corte que el artículo 6 de la mencionada Ordenanza señala que:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Municipal se ejercerá por:

3) El Alcalde
4) El Concejo en relación con el personal asignado a la Cámara, las Comisiones, la Secretaría y la Sindicatura Municipal”.


Ahora bien, del análisis de las actas cursantes a los autos se desprende que la Administración siguió el procedimiento para acometer un proceso de reestructuración, pues consta en autos que el ente querellado en aras de la protección de los derechos que asisten a los empleados públicos, se acogió al procedimiento legal para la procedencia de una reorganización administrativa, tal como lo sostuvo el a quo analizando el alegato al respecto planteado por el querellante en su escrito libelar.

Al efecto, se observa de los autos los siguientes documentos: i) Acuerdo N° 130, publicado en la Gaceta Municipal N° 217-09/2000, de fecha 1° de septiembre de 2000, por medio del cual el Concejo Municipal de Baruta acuerda declarar la reorganización administrativa y ordena la creación de una Comisión Reorganizadora, el cual riela a los folios 179 al 180 del expediente; ii) Informe del Concejo Municipal de la Alcaldía de Baruta, en el cual se establece la justificación y el plan a seguir para acometer la reestructuración, el cual riela a los folios 163 al 167; iii) Aprobación de la Comisión Especial para la Reorganización Administrativa del Concejo Municipal, la cual riela a los folios 185 al 192 del expediente; iv) Nueva estructura organizativa, la cual riela a los folios 187 al 190; v) Listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, el cual riela a los folios 168 al 169, donde se encuentra incluido el ciudadano Rafael José Caldera; vi) Acto de remoción, contenido en el Oficio N° 1991, de fecha 29 de septiembre de 2000, suscrito por el ciudadano Eudoro González Dellán, en su condición de Secretario Municipal; vii) Gestiones reubicatorias, las cuales rielan a los folios 30 al 32 del expediente administrativo y viii) Acto de retiro contenido en el Oficio N° 2414, de fecha 31 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Eudoro Gozález Dellán, en su condición de Secretario Municipal.

Ahora bien, se constata que efectivamente se cumplieron los pasos exigidos por la Ley para llevar a cabo un proceso reorganizativo y de reducción de personal, más sin embargo, los actos administrativos de remoción y retiro, -actos integrantes del proceso de reestructuración-, fueron dictados por un funcionario incompetente, lo que trae como consecuencia que los mismos sean nulos, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, advierte esta Corte que el análisis efectuado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, además de ser claro y preciso, toda vez que si bien concluye que el proceso de reestructuración cumple con todos los pasos y a su vez declara nulos los actos administrativos de remoción y retiro, ello es así en virtud de que fueron dictados por un funcionario incompetente, partiendo del análisis realizado por esta Alzada anteriormente.

Ello así, esta Corte desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado al respecto, por considerar que el mismo es improcedente. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación, cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, así como los demás beneficios socioeconómicos que no impliquen prestación activa del servicio. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Alzada declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella ejercida. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Jacqueline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.270, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.212.258 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.540, actuando en su propio nombre y representación, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. 1991 y 2414, de fechas 29 de septiembre de 2000 y 31 de octubre de 2000, respectivamente, suscritos por el ciudadano EUDORO GONZÁLEZ DELLÁN, en su condición de SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, decisión esta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/ avr
Exp. N° 02-27480