Expediente N°: 02-27588
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 23 de mayo de 2002 se recibió en esta Corte, el oficio N° 02-752 de fecha 3 de mayo del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA GARCIA, con cédula de identidad N° 10.244.378, asistida por el abogado Luis Alberto González Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.336 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 24 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró procedente la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 4 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman e expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana solicitante de amparo constitucional, expresó en el escrito introductoria del presente proceso, que en fecha 3 de enero de 1991 fue designada como Secretaria Municipal, asimismo señaló que el día 6 de enero de 2000 previa convocatoria, se instaló la Cámara Municipal de Caracciolo, Parra y Olmedo, Tucán del Estado Mérida, integrada por los siete (7) Concejales que conforman la Cámara Edilicia, siendo el punto primero de la orden del día de dicha Cámara, el nombramiento de la Secretaria Municipal.
En tal sentido, indicó que una vez iniciada la Sesión Ordinaria se procedió a nombrar por la mayoría relativa, es decir, cuatro (4) Concejales a la Secretaria Municipal Yadira León, quien acto seguido tomó posesión del cargo, “(…) siendo vulnerados mis legítimos derechos constitucionales”, alegando que “(…) he sido objeto de un acto administrativo totalmente ilegal, inconstitucional, arbitrario y por abuso de poder por parte de la mayoría relativa de los integrantes de la Cámara Municipal” agregando que “(…) desde hace nueve (9) años me he desempeñado de manera alterna como Secretaria Municipal demostrando en consecuencia ser una funcionaria leal, seria, responsable, eficaz y cumplidora de mis obligaciones laborales y hasta la presente no he sido objeto de una amonestación verbal o escrita e el ejercicio de mis funciones durante nueve (9) años y la destitución a todas luces es una retaliación y revanchivismo político”.
Alegó, que lo expuesto se debía a la violación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que en su Segundo Aparte dispone: “Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado”.
En tal sentido, indicó que en su caso no sabía ni que existía algún expediente administrativo de ninguna índole, por lo que denunció que su destitución cercenaba su derecho al debido proceso, agregando que no se le dio oportunidad de defenderse, ni se le informó de las causales que motivaron su destitución.
Igualmente alegó, que los cuatro (4) Concejales que hicieron mayoría en la Cámara Municipal en la Sesión Ordinaria N° 01 de fecha 6 de enero de 2000, “(…) se constituyeron y convirtieron en un tribunal inquisitivo donde s eme acusó, juzgó y sentenció (destituyó) de manera sumaria e ilegal, inconstitucional, arbitraria y abusando del Poder Público que le confirió el pueblo”.
Además expresó, que jamás se pidió información sobre su conducta al Alcalde, tal como lo establece el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, añadiendo que se obvió investigar si reposaba algún expediente administrativo en su contra, y que en el supuesto que existiera algún expediente nunca fue citada para declarar en el mismo.
Denunció que se le ha colocado en un total estado de indefensión y “minusvalía jurídica”, violando igualmente su derecho al trabajo, y consideró totalmente injusta su destitución como Secretaria Municipal, por cuanto estimó que no existía motivo o razón para semejante decisión administrativa, además que tanto ella como su familia “(…) nos encontramos en un estado de incertidumbre hacia el futuro, por haber quedado cesante de mi única fuente de empleo y por vía de consecuencia no podré cumplir con mi papel de madre abnegada hacia mis hijos, todo ello debido al daño moral y económico que me han causado los ediles”.
Asimismo denunció, que “(…) los ciudadanos ediles violaron, menoscabarón (sic) y vulneraron de manera descarada, consciente y adrede la norma jurídica que les indica las obligaciones y deberes a cumplir, y denunció que no se cumplió con lo estipulado en el artículo 3 de la Ordenanza sobre el Reglamento Interior y de Debates de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo el cual estipula textualmente lo siguiente: “en la misma fecha y hora de los años subsiguientes del período municipal, el Concejo deberá elegir un nuevo Vicepresidente o reelegir al Vicepresidente electo en la sesión de instalación”, observó que el motivo de la instalación de la Cámara Municipal al comienzo de cada año fiscal es única y exclusivamente para elegir o reelegir al Vicepresidente.
Asimismo, hizo alusión al artículo 25 de la referida Ordenanza, el cual establece que el secretario del Concejo durará en sus funciones durante todo el período municipal.
Por lo expuesto, solicitó que sea amparada en sus derechos constitucionales y que en consecuencia, se ordenara su inmediata restitución al cargo de Secretaria Municipal que venía desempeñando desde el 01 de enero de 1996, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el día “(…) de la ilegal destitución hasta la reincorporación” .
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante Sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada.
A los fines de fundamentar dicha decisión, el Juzgado a quo en virtud de la presente consulta de ley, expresó que en el presente caso no es el amparo la vía idónea de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existe otro proceso legal establecido en los artículos 83 y 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable a los funcionarios municipales.
Se lee, que en base a lo expuesto el presente amparo debería declararse inadmisible y que no obstante ello, y a la luz del concepto de administración de justicia “(…) y del papel del Juez, consagrado en la novísima Constitución de la República”, consideró que debía atenerse al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2000, en la que se consagró el proceso como “(…) un instrumento viable para la paz social y el bien común (…) pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia”.
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal a quo entró a conocer del amparo propuesto, indicando que para lo cual transcribió textualmente el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 25 de la Ordenanza sobre Reglamento Interior y de Debate de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida.
En tal sentido, se expresó que “(…) en el caso de autos se nombra nueva Secretaria Municipal el día 06 de enero del año 2000, fecha en la cual no había concluido el período municipal, el cual fue prorrogado, además en el supuesto caso de que la Cámara haya decidió remover de su cargo a la accionante, a la misma no se le sustanció el correspondiente expediente administrativo, de lo cual se desprende que la ciudadana Isabel Zerpa García, se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le dio oportunidad para defenderse”.
Es por ello que el Tribunal de primera instancia consideró que en el presente caso se cercenó el derecho al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de ley a la cual está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 24 de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A tal efecto se observa, que el referido Juzgado declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA GARCIA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA, por estimar que existe la configuración de la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe esta Alzada determinar si la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes observaciones:
El Tribunal a quo expresó en la sentencia revisada, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de amparo constitucional “(…) no es la vía idónea” toda vez que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone otro “medio, procesal, breve” para satisfacer la pretensión de la ciudadana accionante, y, que no obstante ello, debía atenerse al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2000, en la cual se hace alusión al no sacrificio de la justicia “(…) por la omisión de formalidades no esenciales (…) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos”, razón por la cual estimó que la presente pretensión constitucional sí debía declararse admisible y en consecuencia, se pronunció con respecto a las denuncias de violaciones constitucionales alegadas.
Con respecto a tal consideración esgrimida por el Tribunal de primera instancia, observa quien sentencia, que ciertamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone en su artículo 83, que el acto mediante el cual se remueve al Secretario o Secretaria Municipal, puede ser recurrido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual deberá decidir “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 166” de dicha Ley, estipulando el mismo que la decisión que resuelva el recurso interpuesto debe ser emitida “(…) en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud” , consagrándose ocho (8) días de prórroga en el caso de que sean solicitados documentos adicionales.
Comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio sostenido por el Juzgado Superior al estimar que dicho proceso judicial no constituye un medio apropiado, expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada, es decir, que sea capaz de proteger la esfera jurídica subjetiva del presunto lesionado en un tiempo relativamente corto, no así sucede con el amparo constitucional, el cual por su naturaleza expedita constituye una vía efectiva para salvaguardar los derechos constitucionales que se presumen menoscabados.
Determinado lo expuesto, debe constatarse si – tal como lo aseveró el a quo – se evidencia la violación del derecho al debido proceso de la ciudadana Ysabe Teresa Zerpa García, para lo cual se hace notar que al folio dieciséis (16) del expediente, cursa la constancia de fecha 7 de enero de 2000, suscrit
a por el Vicepresidente del Concejo Municipal, Jorge Alberto Faría R., de la que es posible evidenciar “(…) Que la ciudadana: YSABEL TERESA ZERPA, (…) titular de la Cédula de Identidad N° V-10.244.378, prestó sus servicios en este Concejo como SECRETARIA DE LA CAMARA MUNICIPAL, durante los años: 03 de Enero de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1999”.
Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que no consta en autos documento público que demuestre efectivamente que se haya instalado en fecha 6 de enero de 2000 la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida a los fines de designar otra Secretaria Municipal, en sustitución de la ciudadana Isabel Teresa Zerpa.
No obstante ello, así lo afirmó cada una de las partes en la oportunidad legal correspondiente, lo cual se desprende tanto del escrito introductorio del presente proceso como del informe presentado por la parte presuntamente agraviante presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2000, razón por la cual se estima que la instalación de la Cámara Municipal en fecha 6 de enero de 200 para efectuar el nombramiento de un Secretario Municipal constituye un hecho no controvertido, por ende, relevado de prueba.
Ahora bien, a los fines de constatar la configuración o no del derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual se observa que esta última denunció como hecho generador de violación constitucional, el hecho de que en fecha 6 de enero de 2000 se instaló la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida a los fines de nombrar a la persona que se desempeñaría como Secretaria Municipal, en sustitución de la ciudadana Isabel Teresa Zerpa, quien ocupaba el referido cargo hasta esa fecha.
La precitada ciudadana, denunció que mediante dicho nombramiento se vulneró su derecho al debido proceso, -consagrado en el artículo 49 constitucional -por cuanto en ningún momento fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo previo a su “destitución”, sin la instauración de un expediente administrativo, alegando que “(…) jamás he sido citada para declarar en el mismo, no hay amonestaciones”.
En este sentido, debe señalarse que un procedimiento administrativo se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas (vid. Sentencia N° 1936 de fecha 25 de julio de 2002, caso: Carmen Urbano contra la Junta Calificadora Zonal el Estado Monagas, Exp. N° 02-27450).
Así, entre las garantías que constituyen un debido procedimiento administrativo, se comprenden el derecho a ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, e impugnar las decisiones administrativas
A mayor abundamiento, resulta oportuno transcribir ciertas consideraciones que recientemente ha explayado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al derecho al debido proceso (Juan Carlos Pareja Perdomo contra el Ministro de Relaciones Interiores, 17 de febrero de 2000,), señalándose en tal oportunidad que:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana…”.
Expuestas las anteriores consideraciones con respecto al alcance del derecho al debido proceso, resulta oportuno transcribir el artículo 83 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que dispone textualmente lo siguiente:
ARTICULO 83: “El Secretario será designado por el Concejo o Cabildo el día de su instalación.
Podrá ser removido por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente instruido con la audiencia del interesado.
De este acto podrá recurrirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual deberá decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 166 de esta Ley”.
Asimismo, es de hacer notar el contenido del artículo 25 de la Ordenanza sobre el Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 25: “La Secretaría del Concejo estará a cargo de un secretario nombrado por el Consejo de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y este reglamento. EL Secretario del Concejo durará en sus funciones todo el periodo municipal y podrá ser reelecto. El Secretario del Concejo sólo podrá se removido de su cargo por causa grave calificada mediante acuerdo motivado del Consejo aprobado por la mayoría de sus integrantes, previa formación del respectivo expediente, instruido con a audiencia del interesado por ante la oficina del personal, o e su defecto por antela sindicatura municipal”.
De la lectura de los transcritos artículos, se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido a los fines de remover de sus funciones al Secretario Municipal en un tiempo anterior a la culminación del período municipal para el cual fue nombrado.
Ahora bien, es de imperioso señalamiento, que no consta en el expediente judicial, la instrucción del respectivo procedimiento administrativo que obligatoriamente ha debido haberse instruido con el objeto de sustituir a la ciudadana Isabel Teresa Zerpa en el ejercicio de sus funciones, todo ello, no sólo en acatamiento de las disposiciones normativas que se aludieron, sino también para garantizar el derecho constitucional que – tal como lo sentenció el a quo – es evidente que se le ha cercenado a la accionante, éste es, su derecho al debido proceso.
Es por ello, que esta Corte considera que la sentencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse la misma y, en consecuencia, la orden de reincorporación de la precitada ciudadana “(…) al cargo que como Secretaria Municipal venía desempeñando en la referida Alcaldía”, con la expresa mención que dicha reincorporación debe durar exclusivamente hasta la culminación del período municipal, de conformidad con el artículo 25 de la Ordenanza sobre el Reglamento Interior y Debates de la Cámara Municipal del Municipio Caracciolo, Parra y Olmedo del Estado Mérida, sin perjuicio de que puede ser reelegida para ocupar el mencionado cargo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 24 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ZERPA GARCIA, con cédula de identidad N° 10.244.378, asistida por el abogado Luis Alberto González Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 34.336 contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/005
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