MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-000055
En fecha 10 de enero de 2003, la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.143 actuando en representación del ciudadano ANDERSON PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 12.976.336, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo contra el acto administrativo No. 076 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS).
En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión.
El 15 de enero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2003, la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, actuando en representación del ciudadano ANDERSON PÉREZ, corrigió el escrito que presentara el 10 de enero de 2003, en virtud de que, mediante decisión de fecha 23 de enero de 2003 esta Corte ordenó la corrección del escrito en virtud de la imprecisión apreciable en cuanto a la naturaleza de la pretensión de amparo ejercida.
Expone la representación del recurrente en la corrección lo siguiente:
Que su representado, el ciudadano Anderson Pérez era estudiante regular del “Curso de Formación de Oficiales N° 17´”, dictado por el Instituto de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela Región Central y de Los Llanos, que aprobó de manera satisfactoria todas las asignaturas académicas contempladas en el Pensum de Estudios del mencionado curso, “…incluidas el proceso de pasantías y la presentación del Trabajo Especial de Grado, los que constituyen requisitos indispensables, exigidos por el Instituto antes señalado, para poder optar y hacerse merecedor del Título respectivo”.
Es el caso -continúa- que en fecha 11 de julio de 2002, el Coronel de la Guardia Nacional Ely Saúl Montiel Aponte, en su condición de Director del Instituto, le notificó a su representado siete (7) días antes del acto de grado, que había sido desincorporado “… con carácter de expulsión del Curso de Formación de Oficiales No. 17, como consecuencia de (sic) decisión del Consejo Disciplinario, y que además no tenía derecho a la entrega de su Título, por procedimiento iniciado en contra de (su) representado y que a todo evento impugn(a) (sic) atentar indudablemente su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, y además el derecho a la educación y al trabajo, derecho por demás consagrados constitucionalmente”.
Agrega que, “…Inútilmente se intentó localizar al Director de la Escuela, antes mencionado, con el fin de agotar la vía administrativa, intentando accionar una vía sumaria y breve para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual resultó infructuoso ya que se negaba rotundamente a recibir cualquier tipo de entrevista o escrito relacionado con la decisión que había tomado donde se decidió la expulsión de (su) representado”.
Narra que, el día 28 de junio de 2002 se involucró al accionante en la presunta comisión de una falta, calificada como grave, y aparentementemente contemplada en el Reglamento de Incentivos y Correctivos para el Personal de Alumnos del Instituto de Policía, “…acusándosele falsamente de cometer actos indecorosos con la ciudadana Enida Purita Ortiz Hoyos, quien perteneciera al curso de formación de agentes N° 43, todo esto conforme a la apreciación del suceso presentada en los informes del Comandante Ejecutivo del Cuerpo de Alumnos, Sub. Com. (P.A.) Williams Aponte, y del Insp./Jefe (P.N.E.) Pantoja Carlos, las cuales constan en el expediente administrativo abierto al efecto”.
Esgrimió como violado el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, pues, “…se percibe que el Consejo Disciplinario para su decisión única y exclusivamente tomó en consideración las opiniones emitidas por el Comandante Ejecutivo del Cuerpo de Alumnos, Sub. Com. (P.A.) Williams Aponte, y por el Insp. Jefe (P.E.N.) Carlos Pantoja, las cuales están evidentemente viciadas desde inicios del procedimiento”, por estar el Inspector Jefe acusado por la ciudadana Enida Purita Ortiz Hoyos, motivo por el cual debió inhibirse del caso y no formar parte del Consejo Disciplinario.
Adicionalmente, existe incongruencia y hasta contradicción en los informes presentados, de lo que se evidencia una clara intención de perjudicar a su representado, involucrándolo de manera injusta y temeraria al supuesto hecho, atribuyéndole que “falseaba la verdad”, “…cuando (su) representado en ningún momento se contradijo en sus declaraciones”. Agrega que, existen frases en los informes que son contradictorias al señalar la “comprobación de la intención” y la comprobación de los hechos.
Señala que, se evidencia notoriamente en la instrucción del expediente administrativo otras consideraciones y opiniones manifiestamente carentes de fundamento, al señalar “en el folio 20: ‘reincidencia en la comisión de faltas graves por parte del C/IV Pérez Anderson’”, cuando nunca había sido objeto de alguna sanción por hechos similares. Ello así -continúa- la acusación se basó principalmente en presunciones y comprobación de intenciones, “…de lo que se desprende que se le ha vulnerado su derecho a un debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, derechos consagrados constitucionalmente”.
Expone que, a su representado se le violó el derecho a la defensa al no permitirle su participación en el procedimiento administrativo que se le instruyó, pues no fue oído por la autoridad que decidió el asunto, tampoco fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, así como tampoco se le permitió el acceso al expediente para formular sus “descargos” y presentar las pruebas que creyera conveniente antes de que le fuera impuesta la sanción de expulsarlo del Instituto, “…y más grave aún retenerle el Título, todo esto se traduce simplemente, en que no se le concedieron los medios adecuados para su defensa, tal como es el derecho a ser oído y participar”.
Esgrime como violado, el derecho a la educación, previsto y contemplado en el artículo 102 de la Constitución de 1999, al no entregársele el título correspondiente al Curso de Formación de Oficiales de Seguridad y Orden Púlico No. 17, asimismo señala como violada la Ley Orgánica de Educación y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ésta última con rango constitucional.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, señaló que se le ha vulnerado, en virtud que a lo largo de los tres años de carrera se preparó “… para poder desempeñar fielmente los deberes inherentes a la profesión escogida y asumida, de la cual se hizo merecedor por su destacada conducta académica durante su permanencia y preparación del Instituto”, además que con la negativa de entregarle su título se le impide ejercer su profesión por no poseer el título respectivo, “…pese a que ha recibido ofertas de empleo en otras plazas u organismos oficiales a nivel nacional”. Agregó que, la decisión del Director del Instituto, le trajo consecuencias nefastas en su trabajo como Agente de Policía adscrito al Cuerpo de Seguridad del Estado Yaracuy, “…ya que fue despedido injustificadamente y le fue abierto un expediente administrativo por asuntos internos de dicho organismos (sic), debido a los hechos en que fuera temerariamente involucrado en la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, lo que evidencia además, que está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Solicita como amparo cautelar, se suspendan los efectos de la conducta lesiva de los derechos constitucionales de su representado, “… en razón de que existe una clara, directa y grosera violación de los derechos constitucionales anteriormente descritos, que afectan a su representado”, motivo por el cual se le debe “…acordar la entrega efectiva del Título de Sub-Inspector del cual se ha hecho merecedor, que es en definitiva el restablecimiento que se pretende mediante la acción interpuesta”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte previo a cualquier pronunciamiento debe determinar su competencia para conocer del presente caso y al efecto observa lo siguiente:
El acto recurrido fue dictado por la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de la Región Central y de Los Llanos, creada por Decreto Presidencial N° 682, de fecha 17 de julio de 1980, el cual indica, que será el Ministerio de Relaciones Interiores el encargado de regular el funcionamiento de las escuelas de policías regionales; así en el Reglamento Interno del Ministerio De Relaciones Interiores (hoy derogado), publicado en Gaceta Oficial N° 4.517 de fecha 15 de enero de 1993, se creó la Dirección General de Política Interior, constituida por diversas dependencias, entre las cuales se encontraba la Dirección Nacional de Coordinación Policial, Dirección que estaba integrada por la División de Programas de Evaluación y la División de Control Policial, esta última encargada de: “Estudiar y promover la creación de Centros de Adiestramiento Policial en las diversas regiones del país.”.
Posteriormente, al producirse la fusión del Ministerio de Relaciones Interiores y el Ministerio de Justicia, se promulgó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Interior y Justicia, publicado el 21 de octubre de 1999, en Gaceta Oficial N° 5.389, mediante el cual se crearon tres Despachos de Vice Ministro, entre los cuales se encuentra el Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana conformado, entre otras, por la Dirección General de Coordinación Policial, encargada de regular el funcionamiento de las mencionadas escuelas.
Así, observa esta Corte, que se crea la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de la Policía de Venezuela, conformada por las cinco (5) Escuelas Regionales, entre las cuales figura el Ente recurrido, con el objeto de formar personal capacitado para brindar la seguridad de las personas y bienes, al igual que el mantenimiento del orden público; centros educativos regionales que dependen jerárquicamente de la Dirección General de Coordinación Policial del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional y sometido por tanto al control jurisdiccional de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Así, el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la norma precedente, se advierte, por una parte, que el caso de autos, no se refiere a un acto administrativo emanado de alguna de las autoridades señaladas en los numerales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, por otra parte, no se encuentra atribuida la competencia para conocer de los actos dictados por la ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS) a ningún otro Tribunal, siendo así, esta Corte afirma su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, y así se declara.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo Texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.
Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.
Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y al principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa por haberse planteado una solicitud de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de ello, precisamente lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘presunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.
Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.
En virtud de lo expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus boni iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación y al trabajo denunciados en este caso.
Al respecto considera necesario esta Corte traer a colación un extracto de la decisión administrativa impugnada:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD CIUDADANA
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN POLICIAL ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS
COMANDO CUERPO DE ALUMNOS
ACTA N° 76
(sello húmedo)
Siendo las quince horas (03:00 p.m.) del día 10 de junio del año dos mil dos, hora y fecha pautada para dar inicio al Consejo Disciplinario, previa solicitud escrita emanada del Comandante del Cuerpo de Alumnos de acuerdo con el Reglamento 119 de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de esta Institución, encontrándose presentes, los integrantes del mismo (…) , con la finalidad de analizar, estudiar y evaluar la conducta de los alumnos: PEREZ ANDERSON (…) y ORTIZ HOYOS, ENIDA PURITA, integrante de la delegación del Estado Nueva Esparta, quienes están incursos en faltas contempladas en el Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de esa Institución.
(…)
Oídas las opiniones y consideraciones del Consejo Disciplinario así como también los argumentos expuestos con los alumnos implicados en estos hechos, por infringir la Normativa Interna del Instituto, de acuerdo a lo estipulado (sic) el Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de la Escuela de Policía Región Central y de Los Llanos, que textualmente dice:
ARTÍCULO 119:
‘El Consejo Disciplinario para alumnos de la Escuela de Policía Región central y de los Llanotes un órgano colegiado de carácter administrativo, que asesora al Director de la Escuela en materia disciplinaria. Se constituirá por orden expresa del Director, previa solicitud escrita del Sub-Director y/o Comandante del Comando Cuerpo de Alumnos’.
(…)
Analizados y estudiados los alegatos de cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario y en consideración a cada uno de los artículos antes mencionados, se acordó por decisión unánime desincorporar del Curso de Oficiales de Seguridad y Orden Público No. 17 al alumno PÉREZ ANDERZON, (…) por EXPULSIÓN…
Previo acuerdo de la Junta, se invitó a los alumnos mencionada (sic) para que hiciera acto de presencia en la reunión, a fin de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario.
En conformidad a la presente decisión firman:
(sello húmedo)
(fdo (fdo)
CNEL. (GN) HELY SAUL MONTIEL COM. (PC) CLAUDIO ANDRADE
DIRECTOR CMDTE. CUERPO DE ALUMNOS
(fdo) (fdo)
I/JEFE (PA) CARLOS MORENO S/C (PA) WILLIAM APONTE
CMDTE DE C.F.O.No. 17 2do. CMDTE: CUERPO ALUMNOS
(fdo) (fdo)
I/JEFE (pne) CARLOS PANTOJA INSP. (PNE) LEOPOLDO MARCANO
CMDATE. C.F.A. No. 43 CMDATE. SECCIÓN ‘A’ C.F.A.No. 43
(fdo)
INSP. (PC) VICENTE LÓPEZ
CMDATE SECCIÓN ‘B’ C.E.O. No. 17
(fdo) (fdo)
PROF. CARMEN OJEDA B. LIC. CRIZAY J. RODRÍGUEZ
JEFE DIV. ACADEMICA JEFE DE DIV. DE EVALUACIÓN
(Paréntesis de esta Corte).
Ahora bien, en la notificación del acta transcrita ut supra se lee lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA
VICEMINISTERIO DE SEGURIDAD CIUDADANA
DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN POLICIAL ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS
COMANDO CUERPO DE ALUMNOS
MEMORANDUM
(sello húmedo)
Maracay, 11 de julio de 2002
DEL: CNEL. (GN) DIRECTOR.
AL: CDDNO. PEREZ ANDERSON
Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que mediante Consejo Disciplinario, realizado en la presente fecha, se decidió desincorporarlo del Curso de Formación de Oficiales No. 17, de acuerdo a los Artículos 119 y 120, ordinal B (sic), 121, 123 y previo Informe presentado por el Comando de Alumnos enmarcada en el Reglamento Interno, en sus artículos 51, ordinal A, B, C, D (sic), 59 ordinal 06 y 51, 65, 66, Ordinal G (sic), 67, ordinal 01, 02 y 70 ordinal D (sic), del Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de este Instituto.
Comunicación que hago a usted, su conocimiento y fines.
Atentamente,
(fdo)
HELY SAUL MONTIEL APONTE
(Paréntesis de la Corte)”
Se observa de las transcripciones anteriores, que el Director de la mencionada Coordinación, le señaló al recurrente que la decisión tomada por el Consejo Disciplinario (de desincorporarlo del curso) fue tomada de conformidad con el Reglamento de Incentivos y Correctivos Disciplinarios de dicho Instituto así como del estudio previo del “…informe presentado por el Comando de Alumnos enmarcada en el Reglamento Interno” y de los hechos alegados por los alumnos. Igualmente se observa de las pruebas presentadas la intervención del hoy accionante en la cual expone sus defensas en cuanto a los sucesos suscitados el 28 de junio de 2002, hechos que según la representación del accionante fueron desvirtuados y tergiversados, lo que ocasionó la expulsión del Curso No. 17 de Formación de Oficiales a su mandante.
Considera esta Corte, que del texto de ambos actos (acta No. 76 y la notificación) no se desprende presunción alguna que permita determinar un verdadero perjuicio del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso denunciados del accionante, pues, el fumus boni iuris debe desprenderse como se indicara ut supra de normas constitucionales, y en el presente caso de las pruebas consignadas se presume que el accionante sí intervino en el proceso, pues consta en el expediente su intervención en el proceso tales como: la notificación del acta (folio 49), las defensas expuestas (folios 14, 15, 25 y 26), y pruebas (testigos) (folios 29 al 36).
En cuanto a la trasgresión del derecho a la educación considera esta Corte que, el mismo está limitado por normas de rango legal, las cuales consagran el régimen disciplinario y sancionatorio de los alumnos que se forman en la Escuela de Formación de Oficiales y Agentes de Policía de Venezuela Región Central y de Los Llanos, y es con base a éstas restricciones legales que el Consejo Disciplinario toma su decisión, por tanto analizar la infracción constitucional a la que alude la abogada accionante, sería necesario analizar normas de rango legal, e incluso de carácter sublegal, como los Reglamentos que rigen el correcto funcionamiento de dicha Institución Formativa.
Ello así, para determinar si efectivamente hubo violación a su derecho a la educación, al no hacérsele entrega del título por haber culminado el Curso de Oficiales de Seguridad y Orden Público No. 17, es forzoso descender a cuestiones atinentes a la legalidad de los actos y que, por tanto, corresponden ser decididas al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en consecuencia vedadas a este Juez Constitucional para emitir un pronunciamiento en cuanto al amparo cautelar solicitado. Así se decide.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, no existe prueba alguna consignada por la parte accionante que demuestre tal violación. Así se decide.
Visto lo anterior, y al no existir la presunción de violación directa de derechos constitucionales, esta Corte considera que no se evidencia la presunción de buen derecho. Así se decide.
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para esta Corte resulta inoficioso pronunciarse al respecto, pues no se cumplió con el fumus boni iuris, siendo éstos de obligatoria concurrencia, lo cual hace improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud amparo por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUERFANO, actuando en representación del ciudadano ANDERSON PÉREZ, al inicio plenamente identificados, contra el acto administrativo No. 76 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE OFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA DE VENEZUELA (REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, sin revisar las causales de admisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad no revisadas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________( ) del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXPD. Nº 03-000055
JCAB/ - C -.
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