MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 03-000466

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 38 de fecha 08 de enero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.859, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), fundación municipal creada por acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, publicado en Gaceta Municipal N° 12375 de fecha 07 de diciembre de 1967, siendo su última reforma el 27 de diciembre de 1989, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria N° 885-A, de fecha 31 de Diciembre de 1989, contra la Providencia Administrativa No. 100-01, de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, contra la mencionada Fundación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2003 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.

El 08 de enero de 2003, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 11 de febrero de 2003.

El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, “la ciudadana Yolanda Bencomo Torres comenzó a laborar en la institución de Fundacaracas, a partir del 01 de febrero de 1982 (…). Laboró, así hasta el 7 de septiembre del año 2000, como Gerente de Inmuebles día último de su trabajo, en que se retiró por manifestación de su propia voluntad, de conformidad con una transacción laboral realizada ese mismo día con directivos de la propia Fundación, donde acordaron dar por terminada la relación de trabajo por mutuo consentimiento (…)”.
Señala que, en aquella oportunidad, la recurrida “satisfizo plenamente sus derechos laborales, entre ellos, la Fundación acreditó en su favor sus prestaciones legales y, adicionalmente como un bono especial, convenido en el equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le hubiese correspondido por concepto de indemnización prevista y acordada en el artículo 125 ordinal 2°, literales d) y e), de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Alega que, “sorpresivamente” el 6 de octubre del 2000, se dirigió a la Inspectoría del Ministerio del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, con la finalidad de reclamar derechos, entre ellos, el reenganche y el pago de algunos salarios dejados de percibir, por cuanto “había sido ‘despedida’ de Fundacaracas el 7 de septiembre, y por cuanto del mismo modo, había sido ‘despedida’ aún estando amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, la Inspectoría en mención inició el procedimiento administrativo, citó a sus representantes y “después de un procedimiento con muchos errores de forma y fondo”, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, en contra de Fundacaracas, “perjudicando gravemente sus derechos e intereses y, por ende, los del Municipio Libertador y la Colectividad a que este sirve”.

Alega que, la Inspectora del Trabajo dictó la providencia basándose en varios aspectos, los cuales son “contrarios al Derecho y a la legislación vigente”, es decir, falso supuesto de derecho, violación del artículo 4 del Código Civil, incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, los cuales constituyen vicios de nulidad absoluta y de los que adolece el acto impugnado.

En lo que respecta al falso supuesto, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, señala que la Providencia Administrativa expresó que:
“(…) el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, de lo que se infiere que el trabajador, al cobrar sus prestaciones sociales, no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar el reenganche, a menos que haya efectuado una transacción o conciliación con su patrono” (Subrayado de la parte recurrente).

En tal sentido, señala que“el problema está en que, la Inspectora deduce e infiere mal, el artículo citado, por cuanto esta situación (…) no es cierta ni en la realidad ni en la juridicidad. (…) cuando un trabajador de una empresa, cobra sus prestaciones sociales, puede en efecto seguir insistiendo en un cobro adicional de las prestaciones sociales dadas, ante la jurisdicción laboral por cobro de bolívares, y no instar un procedimiento de reenganche y pago de salarios ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto con el pago de las prestaciones sociales definitivas supone ciertamente la extinción del vínculo en la relación laboral”. Agrega que de no ser así, se atentaría contra el principio de seguridad jurídica, lo cual dejaría a los patronos en total indefensión frente a las obligaciones de sus trabajadores. Así pues, la Inspectora -señala-, violó el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y que es un falso supuesto interpretativo de derecho, que afecta de sobremanera la naturaleza del acto administrativo.

Con relación a la supuesta violación del artículo 4 del Código Civil, señala que ni “el intérprete de la ley, y menos, una autoridad, como lo es la Inspectora del Trabajo, debe inferir situaciones o cosas que no le dice el legislador, por cuanto esa interpretación de la norma jurídica, es manifiestamente un abuso de poder y una equívoca interpretación de la norma jurídica”, y en este caso la interpretación es favorecedora del trabajador y no guarda la imparcialidad -según la recurrente- que debe poseer un Inspector del Trabajo.

En lo que a la incompetencia material se refiere, alega que la Inspectora tenía conocimiento del cobro de las prestaciones sociales de esta trabajadora, por cuanto los recibos de los mismos constan en el expediente administrativo, a los cuales les dio pleno valor probatorio. Así pues, la Inspectora debió declararse incompetente para conocer de un reenganche y de unos presuntos pagos de salario, puesto que estaba al tanto de que la trabajadora había percibido la totalidad de sus prestaciones sociales y, por ende, se había extinguido el vínculo laboral. De allí que el acto impugnado resulta nulo conforme al artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al alegato de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, señala que la Inspectora afirmó que la trabajadora se encontraba en el ámbito del beneficio de la inamovilidad, por considerar que no se había demostrado la condición de trabajadora de confianza, condición ésta con la cual no se le aplicaría dicho beneficio, prescindiendo, de esta manera, totalmente del procedimiento administrativo. Señala que la Inspectora “no valoró con objetividad y precisión el documento traído al Expediente Administrativo (la Convención Colectiva), violando el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciar y, en consecuencia, no valorar la calificación de trabajador de confianza”, calificación definida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta forma, el derecho de defensa de la recurrente. Igualmente, al no tomar en cuenta las funciones que desempeñaba, desaplicó lo establecido en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la violación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare nulo el referido acto administrativo.

Que, la Inspectora en su providencia no le confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrita entre la recurrente y la recurrida. Esto debido a que la Inspectora señaló que dicha Acta no fue homologada de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, señala la recurrente, que nada dice el legislador y menos el instrumento reglamentario, acerca de que el contenido de la transacción no sea lo que estrictamente las partes dicen con sus voluntades, y en el caso que nos ocupa, las partes manifestaron su consentimiento de dar por terminada la relación laboral, circunstancia que fue obviada por la Inspectora en la providencia impugnada, y que nada tiene que ver con el hecho de que el Acta no haya sido homologada, violando lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y ejemplificando “un Abuso de Poder o una simple Extralimitación de Funciones, sancionada por el artículo 20 de la ley Orgánica de los procedimientos Administrativos (sic)”.

Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario destacar que el cumplimiento de la providencia impugnada por vicio de nulidad absoluta, es decir, el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, “le causa un evidente gravamen irreparable o de difícil reparación a (su) representada”, puesto que esto implica que la recurrente debe erogar una gran cantidad de dinero para ser acreditada en el patrimonio de la trabajadora, dinero que nunca podría ser devuelto a Fundacaracas (Municipalidad) por el beneficiario, en caso de que el presente recurso sea declarado con lugar. Asimismo, alega que observa con preocupación el tiempo tardío en la resolución del asunto, puesto que habría que pagar salarios caídos durante meses en el caso de prolongarse una decisión definitiva en esta materia.

Que, “un Acto Administrativo que ordena pagar un cantidad líquida de dinero (salarios caídos), constituye un acto de naturaleza si se quiere sancionatoria, y cuyo cumplimiento supone un trámite de ejecución, lo cual implica que el trabajador debe accionar los órganos del Estado para materializar su crédito (…) ese Acto Administrativo que ordena pagar una suma de dinero no está firme porque todavía existen recursos contra él, como el que está(n) ejerciendo. Falta pues, la decisión última sobre la validez del Acto Administrativo (…)”. Asimismo, agrega que la no suspensión de los efectos de la providencia administrativa produciría una “violación” a la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución. Así pues, solicita que “se decrete la suspensión de los efectos de forma inmediata de la Providencia Administrativa No. 115-01 dictada por la Inspectoría de Trabajo en fecha 10 de mayo del año 2001 (sic), hasta tanto se decida el fondo de la controversia (…)”.

Finalmente solicita, de conformidad con los artículos 121 y siguientes, 125 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el presente recurso sea admitido; que sea declarada con lugar la suspensión de los efectos de forma inmediata de la providencia administrativa No. 100-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo el día 2 de mayo de 2001, hasta tanto se decida el fondo de la controversia; que se dicten medidas precautelares innominadas de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y; finalmente, que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa lo siguiente:

El 8 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia y ordenó remitir el presente recurso ante esta Corte. Ahora bien, es de observar que el referido Juzgado fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, motivo por el cual según la legislación venezolana, debió remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto de competencia presentado, sin embargo ordenó la remisión del mismo ante este Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, y visto que en casos como el presente nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte considera menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sentó el criterio según el cual compete a la jurisdicción contencioso administrativa decidir los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, quedando plasmado de la siguiente forma:

“... la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”.


La Sala Constitucional del Máximo Tribunal ordenó, en esa oportunidad, remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se interpretó que serían estos los Tribunales que conocerían de las acciones interpuestas con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y de las ejecuciones de los mismos.

Sin embargo, recientemente esa misma Sala, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), dispuso expresamente que es esta Corte la que resulta competente (tal como lo señalara el tribunal declinante), para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de los señalados Organismos Laborales Administrativos y para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)” (Subrayado de esta Corte).


Pues bien, con base en la sentencia parcialmente citada y visto que el órgano que dictó el acto recurrido fue la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, esta Corte observa que en fecha 9 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el presente recurso y visto que tal procedimiento se hizo de conformidad con lo establecido con los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que dicho trámite lo haya realizado un órgano jurisdiccional incompetente, lo cierto es que ello no debe influir de modo alguno en la validez del mismo, toda vez que la falta de competencia del Juez sólo está referida a los fines de dictar la sentencia definitiva, pero nada obsta para validar el trámite realizado. Así pues, esta Corte le da valor a las actuaciones realizadas por dicho Juzgado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la suspensión de efectos solicitada, esta Corte debe indicar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2001, declaró Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, quedando la providencia No. 100-01 sin ejecución hasta tanto dicho Juzgado no decidiera acerca de los planteamientos de nulidad. Al respecto, siendo que ya se determinó, que es esta Corte la competente para conocer del presente recurso de nulidad, lo cual implica que lo es también para conocer de la suspensión de los efectos de la providencia impugnada, pasa esta Corte a examinar la suspensión de efectos solicitada y en tal sentido observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual reza:

“A instancia de parte, la Corte Podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (…)”(Resaltado de la Corte).


Pues bien, con base en lo anterior y analizando el caso que nos ocupa se observa que la parte recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 100-01 dictada el 2 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, contra la referida Fundación. Tal pretensión cautelar encuadra perfectamente en el dispositivo del citado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, esta Corte considera procedente analizar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el referido artículo 136 de dicha Ley, los cuales en forma reiterada se ha expresado que son los siguientes:

1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

En tal sentido, esta Corte a los fines de verificar la presencia o no del primero de los requerimientos señalados, este es, el fumus boni iuris, estima necesario transcribir un fragmento de la providencia impugnada, el cual es del siguiente tenor:

“(…) esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud que dio inicio al presente procedimiento, en consecuencia se ordena a la FUNDACIÖN CARACAS (FUNDACARACAS), el inmediato reenganche de la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES (…) a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido ( 07 de septiembre de 2000) y hasta su definitiva reincorporación y así decide”.


Asimismo, consta al folio 41 del expediente el Acta Convenio de fecha 97 de septiembre de 2000 firmada por varios trabajadores, entre ellos la ciudadana Yolanda Bencomo Torres y la recurrente, en el cual se expresa que “la Fundación cancelará a los trabajadores sus prestaciones sociales y adicionalmente como Bono Especial, el equivalente al Cincuenta por Ciento (50%) de la suma que les hubiere correspondido por concepto de indemnización prevista en el artículo 125, Ord. 2°, y Literales d) y e), ibidem, según corresponda, en caso de que hubiesen tenido derecho a Estabilidad Labora”l, de igual manera, dicha Acta señala que la recurrida se da por notificada del retiro, el cual se haría efectivo de manera inmediata en esa misma fecha, aceptando el mismo y declarando “libre y expresamente que están conformes con el planteamiento hecho por FUNDACARACAS y que no tienen para con ésta ningún otro derecho que reclamar, dejando a salvo la revisión que se haga del cómputo de sus Prestaciones Sociales y el Bono Especial (…) acordado(…)”.

De lo antes expuesto se observa que la recurrida presuntamente recibió sus prestaciones sociales y al respecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“(…) cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto de la estabilidad, esto es a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden (…)”. (s. S.P.A. N° 02762, del 20-11-01)

Conclusión de todo lo precedentemente señalado es que el fumus boni iuris, el cual constituye un cálculo de probabilidades con el que se llega al menos a una presunción de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, está presente en el caso bajo análisis, requerimiento éste necesario para la procedencia de la cautela solicitada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, esta Corte observa que en el caso que nos ocupa existe un fundado temor de que el transcurso del tiempo que se tiene que esperar para que se satisfaga el derecho que se reclama, puede hacer nugatoria la sentencia que le reconozca tal derecho a la parte recurrente, pues de cancelársele las cantidades ordenadas por la Inspectoría a la trabajadora, sería difícil la posterior recuperación del dinero. Además que, de no tener la razón la hoy recurrente en su pretensión, los conceptos ordenados en la Resolución Impugnada serían cancelados íntegramente al trabajador, si así fuere el caso.

Por el contrario, en caso de decretarse la medida cautelar y de resultar improcedente el mérito de la causa, entonces el patrono deberá restituir y pagar los salarios dejados de percibir y demás emolumentos a la trabajadora, quien, por demás, no se verá afectada por la presente cautela, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento.

Asimismo, en cuanto al reenganche, esta Corte observa que ciertamente el restituirla a su lugar de trabajo implica muchos trámites administrativos y económicos, creación de un cargo, autorizaciones, entre otras cosas, y en caso de declararse la nulidad del presente recurso implicaría retrotraer esta situación a la anterior. De manera que se considera procedente el argumento de la recurrida en cuanto a que la ejecución de la decisión significa causar un daño de difícil reparación en caso de no otorgarse la medida solicitada, y de declararse con lugar –si fuera el caso- el presente recurso de nulidad.

De modo que, siendo lo anterior así y visto que existe para la parte recurrente un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, esta Corte concluye en la presencia del requisito analizado, este es, el periculum in mora. Así se decide.

Vista entonces la presencia concurrente de los anteriores requisitos, esta Corte ratifica la medida cautelar acordada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial y, en consecuencia, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 100-01, dictada el 2 de mayo de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES. Dicha suspensión se mantendrá hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

1) ACEPTA la declinatoria de competencia que planteara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, actuando con el carácter de representante judicial de FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), al inicio plenamente identificada, contra la providencia administrativa No. 100-01, de fecha 2 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, contra la mencionada Fundación.

2) Le da validez a las actuaciones de sustanciación practicadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe su curso de Ley.

3) RATIFICA la suspensión de efectos solicitada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, esta Corte ACUERDA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 100-01, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR en fecha 2 de mayo de 2001, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______, días del mes de _________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

LAS MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Acc.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





Exp. Nº 03-000466
JCAB/b