MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000486
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2003, la abogada Nelly Jesús Reaño García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.527, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID OROZCO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.080, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 048-02 sin fecha emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual declaró con lugar “la solicitud de autorización de despido” interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo URIBANTE –CAPARO C.A. (DESURCA) en contra del mencionado ciudadano.
En fecha 12 de febrero de 2003 se dio cuenta, y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar a la ciudadana Ministra del Trabajo, la remisión del expediente administrativo del caso. Así mismo se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto, así como de la suspensión de efectos solicitada.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que, su representado prestó servicio para la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO C.A (DESURCA), como Ingeniero Coordinador del Proyecto Hidroeléctrico “B”, adscrito a la Gerencia de Ingeniería, Planificación y Proyectos cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m a 6:30 de la tarde y los Viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, para un total de 40 horas semanales.
Que, su lugar de trabajo se encontraba ubicado en el Campamento Siberia a una distancia de más de 70 kilómetros de la ciudad de San Cristóbal, razón por la cual, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 240 la empresa debía suministrarle transporte desde su ciudad de residencia hasta el campamento, los días Lunes de cada semana para la ida y los días Viernes de cada semana para el retorno a San Cristóbal, que en su caso se permitía los días Lunes un rango de tolerancia de retardo en la hora de llegada hasta las 9:00 de la mañana toda vez que la empresa no contaba con las unidades de transporte para trasladar a todo su personal.
Que, “… esta tolerancia en la hora de llegada de los días Lunes había sido constante y reiterada en el tiempo, y por tanto un uso aceptado para ambas partes, destacando el hecho de que los días Lunes eran los únicos días en los cuales figuraba en los controles de asistencia en el mes de Septiembre de 2001 un retardo en la hora de llegada de los trabajadores a sus puestos de trabajo…”.
Que, en fecha 22 de octubre de 2001 la empresa introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, una solicitud de calificación de despido y autorización para despedir justificadamente a su mandante, alegando incumplimiento reiterado del horario de trabajo así como falta grave a las obligaciones que le imponía la relación laboral con fundamento en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de su Reglamento.
Que, el 28 de enero de 2001 su representante compareció ante la Inspectoría del Trabajo asistido por los Secretarios Ejecutivos del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), negando tanto los hechos como el derecho de todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte patronal, así como la total inimputabilidad de los cargos, pues el retardo en la hora de llegada de los trabajadores se debía a la falta de cumplimiento por parte de la empresa de lo preceptuado en los artículos 193 y 240 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo alegó “…la inexistencia de causa o fundamento jurídico para que la empresa opusiera como causa justificada de despido el retardo en la hora de llegada cuando además de no suplir el medio de transporte, ha omitido el pago de las remuneraciones sustitutivas por concepto del tiempo de viaje…”.
Que, a través de una Providencia Administrativa sin fecha, y sin haber realizado ningún tipo de análisis y valoración de los hechos y del derecho, así como de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, la Inspectoría del Trabajo dio por demostrado los alegatos de la empresa solicitante autorizando el despido de su mandante, Providencia que le fue notificada el día 4 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido, pues al mismo tiempo que se le entregó la copia de la Providencia Administrativa acompañada de la notificación, se le hizo entrega de la carta de despido.
Que, los supuestos retardos por los cuales se autorizó su despido ya habían sido sancionados por el patrono con amonestación escrita, aun cuando fueron extemporáneas tales amonestaciones como consta en los memorándum contentivos de los llamados de atención que se le hicieron.
Que, “…la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas pues el Inspector haciendo uso del Artículo 13 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos dio por demostrado sin ningún tipo de análisis, lo que consideró conveniente y procedió a dar por probados los alegatos de la empresa DESURCA, desechando sin argumentos legales los alegatos y las pruebas aportadas por el trabajador materializando la violación al derecho de defensa…”.
Así mismo desaplicó los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formas y principio a favor”, contenido en los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de su Reglamento y 89 de la Constitución, pues no se interpretó la duda a favor del operario, ni valoró las pruebas aportadas a la causa, tales como, el contrato de arrendamiento y suscrito por el trabajador con lo cual se constata que la familia de éste tiene su residencia en San Cristóbal, Estado Táchira, así como de los reportes y certificaciones expedidas por la Gerencia de Expresos Barinas, que contiene los horarios de trabajo del servicio de transporte y con lo cual se demuestra la escasez de unidades de transporte, siendo ésta la razón por la cual la empresa permite un retardo en la hora de llegada los días Lunes.
Que, la Inspectoría del Trabajo admitió que la empresa consignara pruebas luego del vencimiento del término de promoción, mientras que las posiciones juradas promovidas por el trabajador, las cuales debían ser evacuadas por la Gerente General de la empresa, fueron rendidas de forma ilegal por su abogada, violando de esta manera el procedimiento previsto en el al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, durante el procedimiento de calificación de despido, se presentaron una serie de sustituciones de los funcionarios que ocupaban el cargo de Inspector de la referida entidad, situación esta de la cual no tuvo conocimiento su representado, lo que evidencia que no existió inmediación, de forma tal que el funcionario que suscribió la providencia no se relacionó directamente con los hechos y las pruebas presentadas por las partes en el curso del proceso.
Que, el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por ser violatorio de los artículos 9, 18 numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “…siendo quizás el vicio de forma mas perjudicial y notorio, la falta de indicación del lugar y fecha de su emisión, pues al carecer de fecha, no se puede establecer su vigencia, requisito indispensable para establecer los lapsos para el ejercicio de los recursos que contra el mismo se podían ejercer, o para su ejecución en el caso de quedar firme el acto…”.
Así mismo denunció la violación del derecho a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, al trabajo y la estabilidad laboral, de su representado consagrados en los artículos 21, 49 numerales 1, 3, 7 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el petitorio del libelo de la demanda, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa sin fecha Nº 48-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se declaró con lugar la calificación de despido interpuesta, por la empresa DEURCA, y en consecuencia se acuerde “…su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo en el mismo cargo, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su irrito despido, y en caso de ser materialmente imposible su reincorporación que se le reintegre a un cargo de igual jerarquía y en las mismas condiciones laborales…”.
Por último, solicitó de conformidad con lo previsto por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “…la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa 048-02 y a tales efectos, se le ordene a la empresa DESARROLLO URIBANTE-CAPARO, mantener el cargo de Coordinador del Proyecto Hidrológico B, adscrito a la Gerencia de Ingeniería Planificación y Proyecto, vacante hasta tanto sea resulto el presente recurso…”.
Así mismo solicitó de manera subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene “…a la empresa abstenerse de realizar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales por despido justificado, así como de realizar acciones legales a fin de consignar el pago correspondiente ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, y se ordene a la Gerencia de Recursos Humanos a recibir y tramitar la solicitud de Jubilación Especial y, de resulta procedente se aplique a la misma el régimen legal contenido en la Resolución de la Junta Directiva de la empresa CADAFE de la cual es filial DESURCA …”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad intentado conjuntamente con suspensión de efectos, y al efecto observa:
En el presente caso el acto que se impugna y se estima lesivo de los derechos denunciados lo constituye la Providencia Administrativa sin fecha Nº 48-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual se declaro “…Con Lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A (DESURCA) en contra del trabajador JOSE DAVID OROZCO VILLASMIL, en virtud de haber incurrido en las causales de despido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 45 del Reglamento de la Ley…”.
En tal sentido, esta Corte considera pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (CASO: RICARDO BARONI UZCATEGUI), la cual es del tenor siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, esta Corte en acatamiento al criterio antes señalado, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) siendo que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de revisar su admisibilidad, retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por parte recurrente, ese órgano Jurisdiccional, analizados los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellos que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, ADMITE el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa sin fecha Nº 48-02, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Una vez establecido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos requerida por el ciudadano JOSÉ DAVID OROZCO VILLASMIL, para lo cual previamente se observa:
En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Corte observa que a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es necesario revisar la existencia de los siguientes requisitos, los cuales deben estar presentes en forma concurrente, a saber:
1.-El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.
2.- El Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo. (periculum in mora).
Con relación al periculum in mora, esta Corte observa:
De conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el requisito por excelencia para la procedencia de la suspensión de efectos, ha sido el de los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En tal sentido, se ha establecido que la medida excepcional de suspensión es procedente cuando sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva si luego el acto impugnado es, efectivamente, declarado nulo.
Siendo ello así esta Corte observa, que el no acordar la suspensión de efectos del acto recurrido, en nada afectaría al recurrente, en virtud de que no hay en el expediente prueba alguna que haga por lo menos presumir la existencia de riesgos o daños que puedan amenazar la efectividad de la sentencia de mérito. Adicionalmente, se estima que en caso de que la decisión del recurso de nulidad resulte favorable al actor, dicho fallo podrá satisfacer eficaz y oportunamente las expectativas personales y jurídicas del recurrente. En consecuencia visto que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos de procedencia exigidos por ley, resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado. Así se decide.
Por último, con relación a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante de conformidad con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que de tales pretensiones tal y como han sido planteadas en el caso de autos, son perfectamente reparables en la definitiva mediante la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto, con lo cual no se cumple el requisito del periculum in mora. Siendo ello así, resulta innecesario efectuar la revisión de los restantes requisitos de cuya procedencia se hace depender el otorgamiento de la medida cautelar innominada, en consecuencia esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Nelly Jesús Reaño García, actuando con le carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID OROZCO VILLASMIL, contra la Providencia Administrativa Nº 048-02 sin fecha emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil Desarrollo URIBANTE –CAPARO C.A. (DESURCA) en contra del mencionado ciudadano.
2.- Se ADMITE el referido recurso de nulidad, y en consecuencia se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.
3.- Declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos del acto impugnado.
4.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
EL SECRETARIO ACC,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. N° 03-000486
JCAB/LB
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