MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº. 03-000491
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de febrero de 2003 se le dio entrada al oficio N° 88 de fecha 22 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.968.706, contra la Providencia Administrativa No. 25 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Universidad de Los Andes.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria realizada por el referido Juzgado en fecha 14 de enero de 2003, a los fines de que esta Corte conozca de la querella interpuesta.
El 11 de febrero de 2003, se le dio entrada al Oficio No. 88 de fecha 22 de enero 2003.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que pronuncie sobre la competencia.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que su representado comenzó a prestar sus servicios el 02 de marzo de 2000, como vigilante al servicio de la Universidad de Los Andes, a través de contratos de trabajo por tiempo determinado, “…celebrando al efecto tres contratos consecutivos y de manera ininterrumpida, hasta la fecha 01 de septiembre de 2000, en la que fue nombrado por el ciudadano FELIPE PACHANO RIVERA, Rector de la ilustre UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, como OPERADOR DE EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN en la Facultad de Ingeniería, mediante decreto para que preste sus servicios para esa institución a tiempo indeterminado”.
Agregó que, la jornada laboral de su representado era “Una semana, laborando los días Lunes, Miércoles y Jueves; y otra semana los días Martes y Jueves de ocho de la mañana a seis de la tarde (8:00 A.M. a 6:00 P.M.), devengando como contra prestación por sus servicios prestados la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 165.251) mensuales”.
Indicó que el día 16 de octubre de 2000, su representado recibió comunicación escrita signada bajo el No. 5352 suscrita por el ciudadano Rafael Darío León Brión, Director de Personal de la mencionada Casa de Estudio, en la que anexó “Decreto” emitido por el ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, actual Rector, mediante el cual se le remueve del cargo de Operador de Equipos de Producción, aun cuando el mencionado ciudadano estaba “…amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón del pliego de peticiones que para ese momento fue introducido por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público (Ministerio del Trabajo) por la Federación de Obreros de la Educación Superior de Venezuela”.
En virtud de ello -agregó- acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida para interponer solicitud de calificación de despido contra la referida Universidad, sustanciado el expediente ese Órgano declaró Sin Lugar tal solicitud, según Providencia Administrativa No. 025, de fecha 27 de marzo de 2001, notificada el 30 de marzo de ese mismo año a la última de las partes.
Esgrimió como violados los artículos 453 y 505 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…y por consecuencia de la violación de (esos) artículos, la del artículo 49, 93 y 89 ordinales 2°, 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pues, “…al haber procedido la parte patronal al despido de (su) mandante en desacato o con omisión de la condición de trabajador con inamovilidad laboral, sin la previa solicitud de la autorización correspondiente por parte del Inspector del Trabajo gener(ó), la violación de las normas procesales y constitucionales ya denunciadas”. Además que, la Inspectora, debió aplicar el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de darle curso al procedimiento.
Denunció la violación del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra el principio de imparcialidad que debe imperar en la actividad administrativa, demostrando la Inspectoría su parcialidad por la parte laboral al no valorar lo alegado por el trabajador en su defensa, “…habiendo incurrido en una evidente desvaloración (sic) de pruebas”. De igual manera denunció la violación del artículo 82 eiusdem.
Adujo que la valoración que le dio la Inspectora del Trabajo a “…una copia simple de un fax…”, la cual no fue impugnada por el trabajador, viola el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que, todo documento privado debe presentarse en original para “…determinar que los mismos no han sufrido alteraciones enmendaduras o tachaduras. Con esta actuación la ciudadana Inspectora del Trabajo en la providencia administrativa que se impugna violó el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil al incurrir en error de interpretación, del contenido o falsa aplicación de norma jurídica, y violación de las máximas de experiencia”.
Señaló que, hubo infracción de los artículos 436, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado solicitó la exhibición de los documentos aportados por la representación patronal en su escrito de pruebas, los cuales no fueron consignados en la oportunidad indicada, “…y en consecuencia, las copias aportadas por (su representado) a tenor de lo establecido en el artículo 436 debió dársele el valor de exactos al texto del documento tal como aparece de la copia presentada por la representación laboral a tenor de lo establecido en el artículo 436 debió dársele el valor de exactos al texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante (…) Por tales razones, y como quiera que la providencia administrativa No. 025 se encuentra viciada de inmotivación por falta de apreciación de los elementos probatorios promovidos y evacuados en el proceso, es que se solicita la nulidad de la misma”.
Como última denuncia señaló que en la notificación no se le indicó los recursos que debía interponer contra ese acto, motivo por el cual “…se deben tener las notificaciones como defectuosas y no producen ningún efecto, ya que la mismas no llena las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa No. 025 de fecha 25 de marzo de 2001, y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto planteado y al respecto observa lo siguiente:
Ciertamente como lo señalara el Juzgado declinante es esta Corte la competente para conocer en primera instancia los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias (véanse las de fecha 2 de agosto de 2001 y 20 de noviembre de 2002, casos: Niceto Alcalá y Ricardo Baroni Uzcátegui, respectivamente).
Ello así, tratándose como se precisó, el presente recurso de una pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría, y visto que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes inició el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas y pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, y así se decide.
1) El 03 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente Wilmer Antonio Rojas Rodríguez interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en esa misma oportunidad, solicitó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
2) El 31 de julio de 2002, el mencionado Juzgado Superior admitió el recurso y ordenó librar Cartel de conformidad con el artículo 125 eiusdem. El 23 de septiembre de 2003, se ordenó agregar a los autos el Cartel original en virtud de que no fue retirado por el recurrente ni por terceros interesados. En esa misma fecha se ordenó la certificación por Secretaría de los días consecutivos desde el 31 de julio de 2002, exclusive hasta el día 16 de septiembre de 2002, inclusive, los cuales trascurrieron el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto y 16 de septiembre de ese mismo año.
3) El 23 de septiembre de 2002, el referido Juzgado declaró desistida la causa y, el 14 de enero de 2003, declinó el conocimiento de la causa a esta Corte.
Ahora bien, corre a los autos, copia y original del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (folios 88 y 89), el cual no fue retirado por el recurrente.
En virtud de ello le corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el señalado artículo 125, el cual es del tenor siguiente:
“(...) Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que algunos de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel (...)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que el Tribunal dispondrá que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en unos de los periódicos de mayor circulación, cartel éste que debe ser retirado, publicado y consignado por el recurrente en la sede del Tribunal, dentro de los quince (15) días consecutivos a que se refiere el citado artículo.
Así, establecida la necesidad de emplazar a los interesados por parte del Juzgador, surge la obligatoriedad para el recurrente de cumplir con la carga procesal establecida en el aludido artículo, carga compuesta por la realización de tres actos a saber: el retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento a los terceros en el expediente respectivo, la cual –se reitera- indiscutiblemente debe ser observada por el recurrente a fin de evitar que se declare desistido su recurso ante el órgano jurisdiccional.
Al respecto observa esta Corte, que en el presente caso el cartel ordenado de conformidad con el artículo ante transcrito, se expidió el día 31 de julio de 2002 (folio 89), asimismo, se observa en el folio No. 90 el cómputo realizado por la Secretaría del mencionado Juzgado Superior, dejando constancia que desde esa fecha 31 de julio de 2002, exclusive hasta el 16 de septiembre de ese mismo año, transcurrieron quince (15) días consecutivos sin que el recurrente diera cumplimiento a la carga de retirar, publicar y consignar el cartel, establecida en dicha norma, lo cual comporta una inobservancia de las exigencias que el imperativo del interés estatuye, por ello resulta forzoso un decaimiento en el interés inicial de quien ha invocado la causa; y en consecuencia se declara el desistimiento del recurso de nulidad, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado NESTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, al inicio plenamente identificados, contra la Providencia Administrativa No. 25 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________( ) días del mes de _______________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-000491
JCAB/C
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