MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 13 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03-15, de fecha 7 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820 y 65.758, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano SIMÓN CHIRINO YÁNEZ, contra la referida Dirección.
Tal remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
El 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer el presente recurso.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2002 las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Franklins Simón Chirino, contra la mencionada Dirección.
Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2002 el referido Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de anulación y ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del amparo constitucional.
En fecha 17 de abril de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, el cual fue remitido a esta Corte para conocer de la apelación intentada por el ciudadano Franklins Chirino.
El 19 de diciembre de 2002 esta Corte se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, se ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano Franklin Simón Chirino Yanez, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2002, la abogada Yudmila Flores Bastardo, antes identificada, consignó cartel de emplazamiento publicado en el Diario “El Nacional” de esa misma fecha.
El 6 de noviembre del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de marzo de 2002, las abogadas YUDMILA FLORES DE BASTARDO y ANA GABRIELA MARIN HERRERA, ya identificadas, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Providencia Administrativa Nº 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
Que en fecha 24 de agosto de 2001, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió remover al ciudadano Franklins Chirino Yánez del cargo de Auxiliar Administrativo II, adscrito a la Dirección General de Servicios Regionales del mencionado Órgano Administrativo.
Expresan, que en fecha 18 de septiembre del mismo año, con ocasión a tal decisión, el ciudadano Franklins Chirino Yánez interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instando el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investido de inamovilidad de conformidad con el artículo 452 eiusdem.
Que la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002 resolvió declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos formulada por el ciudadano Franklins Chirino Yánez.
Alegan, que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, “como lo es la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa, le estaban atribuidas al órgano que lo dictó y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa creando así una situación que atenta contra los principios de orden público y seguridad jurídica”.
Señalan, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas “es una autoridad manifiestamente incompetente para pronunciarse en los términos en que lo hizo, toda vez que al entrar a conocer sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, y declarar con lugar tal solicitud, imponiendo, en consecuencia, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la obligación de reincorporar al referido ciudadano al cargo que ostentaba, está asumiendo funciones que, de acuerdo con la Constitución y la Ley, están atribuidas a otro órgano administrativo”.
Indican, que la remoción tuvo lugar por razones de carácter administrativo más no disciplinario o sancionatorio, por lo que, si el ciudadano Franklins Chirino Yánez consideró lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, tenía que agotar la vía administrativa mediante los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para luego acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Arguyen, que en el caso de autos sólo era procedente interponer contra la decisión administrativa de remoción, el recurso de reconsideración, el cual, con fundamento en lo expuesto precedentemente, es no sólo el medio idóneo para atacar dicho acto sancionatorio, sino que además está destinado a agotar la vía administrativa.
Que la Inspectoría del Trabajo referida, parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente señala la parte actora, que la autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que el ciudadano Franklins Chirino Yánez, le amparaba la inamovilidad que produce el fuero sindical, pues la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aún mayor y permanente.
Asimismo alegan, que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto, pues la autoridad administrativa del trabajo también partió de una errada premisa al estimar que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en “confesión presunta”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Denuncian la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, previstos el en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “la autoridad administrativa del trabajo establece un procedimiento mediante el cual pretende hacer ejecutar el acto cuya legalidad hoy se cuestiona, otorgando un término de cinco días hábiles para su materialización, esto es, el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos del reclamante, so pena de tener a [su] representada en rebeldía e incursa en irrespeto a la autoridad, lo cual a todas luces resulta violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso”.
Finalmente, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los sueldos caídos, formulada por el ciudadano Franklins Chirino Yánez.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha (22) de marzo del año dos mil dos (2002), se recibió por distribución el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 05 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en causas idénticas había declinado la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de revisión solicitado por el abogado RICARDO BARONI UZCATEGUI, estableció:
(…)
En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyos fines se ordena remitirle estos autos, bajo Oficio, e igualmente se informa que la presente causa se encuentra a la presente fecha (27-11-2002) inclusive, en el segundo (2do.) día de admisión a las pruebas promovidas.” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ en contra de la mencionada Dirección.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, por lo tanto acepta la competencia que le ha sido declinada y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, es menester advertir que la presente causa fue sustanciada hasta el segundo (2do.) día de admisión a las pruebas promovidas, inclusive, siguiendo el mismo procedimiento que será aplicado por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de pruebas, inclusive y, en consecuencia se ordena pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas YUDMILA FLORES BASTARDO y ANA GABRIELA MARÍN HERRERA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.820 y 65.758, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa N° 11-2002 de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano FRANKLINS CHIRINO YÁNEZ, contra la mencionada Dirección.
2.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 03-0068
EMO/18
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