MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 03-0080

- I -
NARRATIVA

En fecha 13 de febrero de 2003, se recibió oficio N° 1359 de fecha 17 de diciembre de 2002, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación intentado por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA C.A. (ASDELCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro en fecha 7 de marzo de 1983, bajo el N° 24, Tomo 03, folios 41 al 49 de los Libros de Registro llevados por dicho Juzgado, contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano UBENCIO POLICARPIO LEÓN NATERA.

Dicha remisión se realizó en virtud de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2003, declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

El 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y en la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 6 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive.

En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron el presente recurso de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la resolución impugnada infringe su derecho a la defensa pues “no está motivada, como tampoco está ajustada a derecho en lo que concierne al análisis de las pruebas presentadas (…) razón por la cual denunci(a) la existencia del vicio de silencio de pruebas”.

Alega que “las pruebas aportadas por las partes no fueron analizadas, examinadas ni valoradas conforme a las reglas procesales establecidas en nuestra legislación adjetiva, por lo que el acto recurrido infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil”.

Que el acto recurrido “no contiene una expresión sucinta de todas las razones que fueron alegadas en el procedimiento administrativo, es decir, que su motivación es insuficiente, por lo que viola los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se violó el derecho a la defensa de (su) representada”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a todo pronunciamiento observa esta Corte lo siguiente:

En fecha 1 de agosto de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro declaró sin lugar el presente recurso de nulidad. Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación y, en tal virtud, se remitió la causa a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, quien a su vez se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación pendiente.

En vista del conflicto negativo de competencia planteado, se remitió el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en acatamiento de la decisión del 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Nicolás José Alcalá Ruíz) ordenó la remisión de las actas del presente expediente a esta Corte, a quien declaró competente para conocer de la presente causa.

Recibido el expediente en esta Corte, mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de conocer en alzada del presente recurso.

Ahora bien, en apariencia, corresponde a esta Corte decidir acerca del asunto en segunda instancia, no obstante debe destacarse que mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó los criterios que deben seguirse a los fines de establecer la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, en los siguientes términos:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas de el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo civil –si lo hubiere- o de municipio –a falta de aquel- de la localidad. Así se declara”.

La decisión parcialmente transcrita viene a complementar lo establecido por esa misma Sala en decisión del 2 de agosto de 2001, a los fines de precisar que, en el caso de pretensiones distintas a la de amparo, tales como aquellos en que corresponda resolver un recurso de nulidad -como el presente-, la competencia para conocer en primera instancia del asunto corresponde a esta Corte y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tomando en consideración el deber de esta Corte de resguardar las garantías constitucionales que informan al debido proceso, entre las cuales se cuenta el derecho de todo ciudadano al juez natural, en virtud de la cual los órganos encargados de juzgarlos serán aquellos previamente designados y señalados por una norma de aplicación general, con el fin de garantizar así la seguridad, imparcialidad y objetividad del juicio que se emita; resulta lógico concluir que una sentencia de mérito -que resuelva el asunto- dictada por un juez incompetente devendría necesariamente en nula, por inadvertir las normas sobre competencia que son de orden público y que, como tales redundan en la garantía del derecho al debido proceso -y dentro de éste el de un juez natural-.

Partiendo de ello, se observa que en el presente caso, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario del la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Sin embargo, actualmente rige con carácter vinculante la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente citada, en virtud de la cual debe este Órgano Jurisdiccional asumir el conocimiento del presente recurso como Tribunal de primera instancia, por considerarse que -de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- dicho órgano era incompetente para conocer del caso. Por tanto, debe esta Corte ANULAR la decisión de fecha 1 de agosto de 2001. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del asunto y al efecto observa lo siguiente:

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Asfalto Delta C.A. (ASDELCA) denuncia como infringido el derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Inspector del Trabajo quien -a su decir- incumplió lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el presente caso, la apoderada judicial del ciudadano Ubencio Policarpo León Natera presentó en su debida oportunidad la prueba siguiente: “A” recibo de pago emanado en fecha 23 de enero de 2000, de la sociedad mercantil Asfalto Delta C.A. (ASDELCA), en el cual se puede leer lo siguiente “ASDELCA, Proyecto N°: Orden De Servicios Benton Vinccle (…), Nombre: León Natera Ubencio, C. I. 8.547.467, ficha 6.472. Ocupación Obrero 1era”. Asimismo, en dicho recibo se hizo constar el pago del monto causado por servicios prestados durante la semana comprendida entre el 17/01/2000 y el 23/01/2000 y al final de dicho recibo de pago se expresa “liquidación a partir del día 18/01/2000”.

De otra parte, observa esta Corte que el ciudadano JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de Asfaltos Delta C.A. (ASDELCA), solicitó copia simple de diversas actas del expediente, sin embargo, no dio contestación a la solicitud de reenganche presentada. Posteriormente, en fecha 28 del marzo de 2000, compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro y, previa revisión del poder presentado por dicho ciudadano, ese despacho procedió a efectuar el interrogatorio a que alude el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de contestar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Ubencio Policarpo León Natera en los siguientes términos:

“PRIMERA: Diga usted si el ciudadano Ubencio Policarpo León Natera, presta servicios para la empresa Asfaltos Delta C.A. (ASDELCA). CONTESTÓ: ‘el solicitante no presta servicios para la empresa’. SEGUNDA: diga usted si reconoce la inamovilidad de dicho ciudadano. CONTESTO: ‘no la reconozco’. TERCERA: diga usted si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: ‘no lo efectuó (sic) el despido que invoca el solicitante, por cuanto no trabaja en la empresa que represento. Igualmente, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes que el ciudadano VAROUJA NAZARIAN TACHIAJIAN, sea patrono del solicitante. Igualmente impugno, niego, rechazo, contradigo, desconozco la fotocopia que anexó marcada A la abogado Sarita Larez Ravelo, que fue recibida por este despacho el día 25 de febrero de 2000. Solicito que la presente solicitud de reenganche sea declarada sin lugar por la definitiva”.

Visto el desconocimiento por parte del apoderado de la empresa accionada de la condición de trabajador del reclamante así como del despido, y en atención a lo establecido en el artículo 455 eiusdem, la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura de una articulación probatoria de 8 días. Durante la instrucción de la referida incidencia, el apoderado judicial de la empresa accionada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

“CAPITULO I: reproduzco los méritos favorables en autos tales como: el acta realizada ante ese despacho el día 28 de marzo de 2.000, la cual se explica por si sola y cualquier mérito favorable en auto a (su) representada. Solicito que las pruebas sean admitidas y sustanciadas con todo su valor probatorio”.

Ahora bien, visto que la contestación ha sido expresada en términos genéricos que en nada contradicen los hechos alegados por el solicitante y que, además, no se aportó a los autos prueba alguna que desvirtúe los elementos del procedimiento, mal podría el Inspector del Trabajo del Estado Delta Amacuro haber infringido el derecho a la defensa de la empresa hoy recurrente, ni la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso el apoderado de dicha empresa no aportó al procedimiento prueba alguna, por lo que mal podría haberse incurrido en el vicio de silencio de pruebas. De allí que, en criterio de esta Corte no se ha configurado en el presente caso violación alguna al derecho constitucional a la defensa de la sociedad mercantil Asfalto Delta C.A. (ASDELCA), razón por la cual debe desecharse el referido alegato. Así se decide.

En segundo lugar, señala el apoderado judicial de la empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto el acto recurrido no contiene una expresión suscinta de todas las razones alegadas en el procedimiento administrativo.

Al respecto, debe referirse que actualmente la jurisprudencia ha flexibilizado el criterio rígido que inicialmente sostenía la obligatoriedad de la incursión de los motivos de hecho y de derecho en el acto mismo, así se ha permitido la mención o referencia a estos, cuando el supuesto jurídico sea unívoco y simple, no obstante que el destinatario del acto tenga conocimiento del mismo al tener acceso al expediente administrativo incluso, entre otros razonamientos, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto cuando el interesado no ha tenido posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamente el acto que lo afecta. Por tanto, si existe plena evidencia de que el interesado conocía las razones en que se sustenta el acto y tuvo la oportunidad de atacarlo, no podría sostenerse la ocurrencia del vicio de inmotivación.

En el caso de marras puede constarse de la lectura del acto impugnado que el apoderado judicial de la empresa recurrente tuvo la posibilidad cierta de conocer las razones en las cuales se fundamentó el acto y en virtud de ello movilizó el aparato judicial a los fines de enervar su validez, por lo que el vicio denunciado debe ser desechado, y así se decide.

De allí que, en el presente caso, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) ANULA la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

2) Conociendo en primera instancia del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755, actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil ASFALTOS DELTA C.A. (ASDELCA), ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 11, de fecha 29 de mayo de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO DELTA AMACURO, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano UBENCIO POLICARPIO LEÓN NATERA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



LAS MAGISTRADAS:






EVELYN MARRERO ORTIZ







LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA.



EL SECRETARIO ACC.,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ.



Exp. Nº 03-0080
JCAB/ -E-