MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 14 de enero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 023-03 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y GISELLE BOLÍVAR COLMENAREZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.689 y 48.191, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS contra la Providencia Administrativa N° 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la mencionada Sociedad Mercantil.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de enero de 2003, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer del recurso interpuesto.
El 15 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de octubre de 2002, por las abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar Colmenarez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° ° 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, en los siguientes términos:
Que el 17 de julio de 1987 el ciudadano José Alfredo Hernández, comenzó a prestar servicios para “C.A. Metro de Caracas”, siendo su último cargo el de Operador de Regulación, y su último salario la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 425.750,00), más una prima por antigüedad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 16.500,00), mensuales, estando adscrito a la Gerencia de Transporte Superficial de la empresa.
Que en fecha 8 de marzo de 1999 su representada procedió a despedir al referido ciudadano, por cuanto incurrió en una causal de despido contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inasistencia injustificada al trabajo.
Expresan, que como consecuencia de ese irregular comportamiento, tampoco cumplió con lo que le impone el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señalan, que el ciudadano antes mencionado mediante Acta levantada el 7 de abril de 1999 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 21 de marzo de 2002 a través de la Providencia Administrativa signada con el N° 55-02, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el pedimento de reenganche y pago de salarios caídos propuesto por el reclamante.
Denuncian como infringidos “los artículos 12, 15, 243, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 9 y 18 ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, en razón de que la Inspectoría del Trabajo, no contempló en ningún caso lo que le ordena el legislador para la apreciación y juzgamiento de la prueba de testigos; no cumplió con el requerimiento imperativo, en cuanto al deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
Asimismo, señalan las apoderadas actoras, que el Órgano Administrativo demandado incurrió en un flagrante falso supuesto, dado que “a priori sostiene la existencia de una supuesta inamovilidad, sin señalar los supuestos fácticos que hayan podido conformarla”.
Alegan, que al asentar la recurrida que al no haberse solicitado el procedimiento de calificación dentro del lapso de treinta (30) días, debe entenderse que operó la figura de la condonación de la falta del reclamante, y así lo establece, “no está haciendo otra cosa que dar por sentado la existencia de una presunta inamovilidad, pero con la importante particularidad de que para llegar a esa conclusión no previó el debido análisis ni juzgamiento de los presupuestos fácticos y legales que se trajeron a los autos”.
Expresan, que en la Providencia Administrativa impugnada no se consideró las razones fácticas y la fundamentación jurídica de la extemporaneidad denunciada por su representada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente sostienen, que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, en modo alguno argumentó jurídicamente las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a determinar una supuesta inamovilidad que amparase al reclamante, para determinar que le asistía la razón para accionar su reenganche y pago de salarios caídos.
Arguyen, que el mencionado funcionario le atribuyó carácter de documento público a los supuestos certificados de incapacidad presuntamente expedidos por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales a favor del trabajador, partiendo para ello, de una suposición falsa, pues su argumentación en tal sentido no se compadece con lo que el legislador, la doctrina y la jurisprudencia han asentado para considerar cuando un documento está revestido del carácter público.
Acotan las representantes legales de la parte recurrente, que existe una presunta violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no apreciarse la prueba testimonial evacuada durante el lapso probatorio del proceso.
Agregan, que durante el debate probatorio su representada promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR RIVERA, YOBANNY DELGADO, PEDRO VARGAS, JUAN CORREA y ANGEL MENDEZ, a objeto de que ratificaran en su contenido y firma las documentales. Que dichos testigos no fueron repreguntados, por cuanto, a excepción del acto de contestación a la solicitud de reenganche, la consignación del escrito de promoción de pruebas y los informes, el trabajador ni su apoderado, asistieron a ninguno los actos del procedimiento.
Solicitan, se ordene de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la suspensión de efectos del acto recurrido pues en el caso de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa antes mencionada, su representada se vería en la imposibilidad práctica de obtener el reembolso de las cantidades pagadas, lo que ciertamente lesionaría su patrimonio de forma irreparable.
Agregan, que la suspensión de efectos es la única manera de evitar que su representada reincorpore ilegalmente a un dependiente cuyo contrato de trabajo ya finalizó, además del perjuicio económico que supondría pagar salarios que no se deben.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada mediante la cual se ordena el inmediato reenganche del ciudadano José Alfredo Hernández y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar Colmenarez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. Metro de Caracas, solicitaron medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la Providencia Administrativa N° 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador.
Alegan, que tal suspensión solicitada está permitida por la ley y que la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, dado que le está ordenando a la empresa el reenganche de un trabajador y el pago de sus salarios caídos, aún y cuando el proceder del empleador, al despedir justificadamente al laborante, se ajustó totalmente a las normas legales que regulan tal actuación, que es precisamente lo que constituyó el núcleo de la solicitud administrativa propuesta por el trabajador.
Señalan, que de no suspenderse los efectos y ejecutoriedad de la Providencia Administrativa impugnada, su representada, además de los daños cuantitativos y cualitativos que sufriría, debería reincorporar al trabajador al cargo de operador de regulación, lo que alteraría la disciplina existente en un área neurálgica, el detrimento del servicio público que presta a los usuarios de un transporte colectivo, específicamente la operación comercial del Servicio de Transporte Superficial (Metrobus).
Finalmente indican, que para el momento en que fue despedido el ciudadano José Alfredo Hernández de manera justificada le correspondía por prestaciones una determinada cantidad, la cual ahora, por obra de lo que determinó la Providencia Administrativa impugnada, se ve incrementada en un grado superlativo.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Trbunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente N° 02-2241. Ponente: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes específicadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia de esta Corte.
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ en contra de la mencionada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
De acuerdo a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
2.- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se declara.
3.- De la Medida Cautelar solicitada:
Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis, las abogadas Blanca Zambrano Chafardet y Giselle Bolívar Colmenarez, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, solicitan la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa 55-02, de fecha 21 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador “para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva”.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT-, estableciendo como requisito para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho; y la existencia del “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes transcrito, se observa en el caso de autos, con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Como se dejó sentado en fallos anteriores de esta Corte, tal presunción no constituye un juicio de verdad, sino un cálculo de probabilidades, que conduce a la presunción de que quien invoca el Derecho, es aparente su titular sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal.
En este sentido, las apoderadas actoras pretenden que se suspendan los efectos del acto administrativo que afectó a su representada, mediante el cual se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano José Alfredo Hernández, y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió “el despido”, hasta su efectiva reincorporación.
Así, el estudio del fumus boni iuris en el caso en concreto, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso a la verosimilitud, la juridicidad y legitimidad de la misma. Es decir, a juicio de esta Corte, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección cautelar.
Igualmente, es imprescindible el estudio de la legitimidad de la actuación impugnada, pues es insuficiente la simple alegación de la afectación de derechos o intereses del particular. Asimismo, es forzoso verificar si la acción u omisión denunciada como lesiva, no está sustentada en poderes o facultades otorgadas al denunciado como agraviante por el propio Ordenamiento Jurídico, razón por lo cual, no toda afectación a los intereses de un administrado puede considerarse ilegítima y, por ende, objeto de protección jurídica.
En el caso de autos, se desprende del escrito libelar que las apoderadas actoras argumentan su solicitud de protección cautelar basándose en hechos y circunstancias que rielan en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador; situaciones fácticas que éste Juzgador no puede comprobar debido a que no se encuentra anexo en autos el expediente administrativo al cual se hace referencia.
Así las cosas, observa esta Corte, que las apoderadas actoras no fundamentan los “perjuicios económicos y laborales” que alegan en su solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, lo que, lleva a este Órgano Jurisdiccional a estimar la insuficiencia de pruebas para considerar evidenciado el requisito del peligro de un presunto daño en el retardo de la decisión de fondo.
De esta forma, se observa que la parte recurrente no demuestra fehacientemente el quebrantamiento, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Municipio Libertador, de la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad que todo Juzgador debe tener respecto a las decisiones de otras autoridades, en razón de la especialización del órgano que los dicta, y de la naturaleza de las funciones que cumple, referidas a la defensa del interés colectivo y bienestar social.
Así, cualquier providencia cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que pretenda vulnerar dicha presunción, debe encontrarse adecuadamente sustentada en pruebas que permitan al Juzgador considerar, con un alto grado de convicción, que el acto objeto de impugnación no goza de las presunciones de legalidad, veracidad y legitimidad y que, por tanto, debe quedar suspendido en sus efectos; mas nunca considerar probada dicha presunción por la acogida de simples afirmaciones de la parte accionante.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de anulación, aprecia esta Corte que, en el presente caso, no se ha evidenciado fehacientemente la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, en razón de la falta de evidencia de la existencia de los elementos señalados, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los apoderados judiciales de la Empresa C.A. METRO DE CARACAS. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas BLANCA ZAMBRANO CHAFARDET y GISELLE BOLÍVAR COLMENAREZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la Providencia Administrativa 55-02 de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ en contra de la mencionada Sociedad Mercantil.
2.- Se ADMITE el recurso interpuesto.
3.- Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- Se ORDENA pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que prosiga su curso legal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
Exp. N° 03-0095
EMO/18
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