MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de enero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 03/037 de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN CUICAS y EUSTAQUIO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.931.595 y 6.667.653 respectivamente, asistidos por el abogado GUILLERMO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.077, contra el CONSORCIO DRAVICA, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002 por el mencionado Juzgado, que Homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta.

En fecha 24 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida sobre la referida Consulta.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte de pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 19 de octubre de 2001 los ciudadanos Willian Cuicas y Eustaquio González interpusieron acción de amparo constitucional, fundamentaron su solicitud en los siguientes términos:

Indican los accionantes, que laboraban para el CONSORCIO DRAVICA, C.A, en los cargos de Ayudante y Soldador de Segunda; y que el 25 de agosto de 2000 la empresa interpuso calificación de despido en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

Que, en el escrito de solicitud de calificación de despido, la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A, requirió además, se acordara medida preventiva innominada de separación física de los empleados con respecto al consorcio durante el proceso de calificación de despido, la cual fue otorgada por la Inspectoría, no obstante, los patronos debían continuar cancelando los salarios.

Exponen, que la Inspectora Jefe del Trabajo, encargada de la mencionada Inspectoría, dictó auto mediante el cual homologó una transacción, en la que ellos no fueron parte, ni autorizaron a Sindicato alguno para que los representase, y que además la homologación tuvo lugar en un proceso donde no se cumplió lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Advierten, que impugnaron el auto homologatorio y solicitaron a la Inspectoría del Trabajo que lo dejase sin efecto, sin embargo, éste fue ratificado el 7 de mayo de 2001, por considerar legítima la representación de los Sindicatos intervinientes.

Alegan, que mientras se tramitaba la solicitud de impugnación de dicho auto homologatorio, el consorcio suspendió el pago de los salarios a los recurrentes a pesar de haberse obligado a ello en su solicitud de medida preventiva innominada de separación física y haberlo acordado así la Inspectoría del Trabajo.

Señalan los accionantes, que en virtud del referido auto del 7 de mayo de 2001, solicitaron a la Inspectoría del Trabajo, que ordenara su reincorporación al Consorcio, por lo que el 5 de junio de 2002, acompañados de una funcionaria de la Inspectoría, se presentaron a la empresa para reincorporarse a sus labores, encontrándose con que la apoderada judicial de la misma les indicó que no los reincorporaría.

Aducen, que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro emitió un auto en fecha 26 de junio de 2001 donde ordenó a la empresa el inmediato reenganche de los recurrentes, y el pago de sus salarios caídos, sin embargo, en vista de que la misma no dio cumplimiento voluntario a la orden contenida en el referido auto, la Inspectoría libró un auto de ejecución, donde fijó el día 25 de julio de 2001, para ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Narran, que ante el desacato del CONSORCIO DRAVICA, C.A., la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro efectuó un procedimiento de sanción de multa que culminó con la imposición de la multa al Consorcio.

Afirman, que la empresa accionada al negarse a reengancharlos a sus puestos viola el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía que tiene todo trabajador de tener un salario que le permita vivir con dignidad, y cubrir para si y su familia sus necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, prevista en el artículo 91 eiusdem.

Solicitan los recurrentes, se restablezca la situación jurídica infringida por el CONSORCIO DRAVICA, C.A., con el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2001, hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, con base en las consideraciones siguientes:

“…la coacción privada (justicia por la propia mano) no es admisible en un Estado como el nuestro, ya que, cualquier sujeto que pretenda alterar frente a otro la situación de hecho existente (statu quo) no puede hacerlo por propia autoridad; si el otro sujeto no aceptase de grado (sic) esa alteración, tiene la carga de someter su pretensión a un Tribunal, el cual la valorara (sic) desde la perspectiva del derecho y la declarará conforme o no con este, en el caso de autos, al no mediar la decisión del Tribunal suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, ni declarando la nulidad del acto en cuestión es improcedente el alegato de la empresa de eximirse del cumplimiento de la providencia administrativa por su exclusiva voluntad, omitiendo los procesos judiciales instaurados al efecto, y desconociendo su obligación a la reincorporación y al pago de sus salarios caídos de los accionantes.
(…) Omississ (…)
Observa este Tribunal que la desobediencia de las empresas, como en el caso de autos, a cumplir las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, infringen los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad laboral (…) por lo que se ordena a la empresa accionada a cumplir la providencia administrativa dictada el 26 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en los términos en ella dispuestos. Así se decide.
Ahora bien, alega la empresa recurrida que la vía de amparo no es el medio idóneo para ejecutar un acto administrativo, ya que a quien le corresponde la ejecución del acto es a la propia administración del trabajo conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo previstos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos…
Ahora bien, observa este Tribunal que en el acto administrativo en cuestión, a pesar que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ordena a la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes en amparo, en el auto dictado el 26 de junio de 2001, cursante al folio 106, ni en le referido auto, ni en ninguna actuación posterior la Inspectoría procedió a cuantificar el monto que por concepto de salarios caídos debía la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., cancelar a los trabajadores, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo, omitió liquidar los montos en dinero que por concepto de salarios caídos ordenó cancelar a la empresa, impidiendo con tal actuación que en las actuaciones administrativas constara fehacientemente la cantidad líquida que la empresa estaba obligada a pagar, y en caso de contumacia del patrono al pago de los salarios caídos y consecuente reenganche, poder el trabajador acudir a la vía ordinaria prevista para la ejecución de los títulos que llevan aparejada ejecución como son los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en consecuencia se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, proceda a liquidar los montos que por concepto de salarios caídos le son adeudados a los trabajadores hasta la presente fecha y notificar a la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., de la orden de reenganche y el pago del monto cuantificado por concepto de salarios caídos, y en caso que la empresa accionada persista en su actitud de rebeldía, podrá tanto el trabajador como la propia Inspectoría del Trabajo interponer demanda por vía ejecutiva a los fines de apremiar al demandado con el embargo de los bienes, y de no reincorporar la empresa a los trabajadores, deberá la Inspectoría continuar cuantificando los montos por salarios caídos, dentro del procedimiento previsto a tal efecto, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.”

El 2 de diciembre de 2002 los accionantes comparecieron ante el mencionado Juzgado, asistidos por el abogado JOEL FREITES RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.794, y consignaron diligencia en la que manifiestan su pérdida de interés en ejecutar la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2001, transcrita ut supra, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra el CONSORCIO DRAVICA, C.A., indicando que cesaron las causas que motivaron la acción de amparo constitucional, por lo que desistieron de la acción de amparo y del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo.

El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar se pronunció sobre el desistimiento de la acción de amparo interpuesta, en los siguientes términos:

“En fecha 02 de Diciembre de 2002, los accionantes WILLIAN CUICAS Y EUSTAQUIO GONZÁLEZ, asistidos por el abogado JOEL FREITES RIVERO, presentaron diligencia mediante la cual manifestaron al Tribunal su voluntad de desistir, tanto de la acción de amparo como del procedimiento de ejecución de la sentencia.
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales regula lo concerniente al desistimiento de la acción en los siguientes términos:
‘Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
De la citada norma se desprende,, que si bien están excluidas todas las formas de arreglo en el procedimiento de amparo, ello no obsta par que las partes desistan de la acción interpuesta en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homolgación del desistimiento interpuesto, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, aplicando tales premisas al caso de autos, se observa que quienes desisten son los propios accionantes, por lo que los intereses que se encuentran en juego son los propios, y se observa que no se afecta el orden público y las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con el citado artículo 25 ejusdem, se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo interpuesta. Así se decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer en consulta sobre la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Región Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 dispone:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de, dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieron apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de la conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Del análisis de esta norma se infiere, que siendo esta Corte el Tribunal Superior al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Bolívar, el cual en fecha 20 de diciembre de 2002 dictó el fallo objeto de la presente consulta, y habiendo transcurrido mas de tres días de dictado el fallo sin que las partes, el Ministerio Público o los Procuradores interpusieren apelación, resulta forzoso para esta Corte conocer en consulta de la pretensión de amparo interpuesta, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia, y en la oportunidad para decidir la Consulta que como Alzada le corresponde a esta Corte, se observa:

El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Willian Cuicas y Eustaquio González, formulado por la diligencia consignada por los recurrentes en fecha 2 de diciembre de 2002, en la que manifestaron su pérdida de interés en ejecutar la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra el CONSORCIO DRAVICA, C.A., indicando que cesaron las causas que motivaron la acción de amparo constitucional, desistiendo de la acción de amparo y del procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 25: Quedan excluidos del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Ahora bien, es notorio para este Órgano Jurisdiccional, que el caso de autos no se refiere a un derecho de eminente orden público, ni afecta las buenas costumbres, asimismo, aprecia esta Corte, que el desistimiento fue realizado por los accionantes, es decir, los agraviados, por lo que resulta obvio que la parte actora tiene capacidad para disponer de los derechos invocados por ella, y desistir de la acción de amparo interpuesta.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, el 20 de diciembre de 2002, que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Willian Cuicas y Eustaquio González. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Región Bolívar, el 20 de diciembre de 2002, que homologó el desistimiento de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos WILLIAN CUICAS y EUSTAQUIO GONZÁLEZ contra el CONSORCIO DRAVICA, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ____________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

EMO/3
Exp. 03-0173