EXPEDIENTE NUMERO: 03-0184
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 22 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 03-0087 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.993.748, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2002, por el abogado Romel Moscote, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de conocer de la presente apelación.
El 27 de enero de 2003, se paso el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2002, el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ VERGEL, interpuso pretensión de amparo contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Que su representado se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado hasta el 23 de enero de 1989, y fue jubilado el 15 de febrero de 1989, conforme a decisión tomada al respecto con una remuneración equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devengaban los diputados activos, lo cual se le ha ido incrementando anualmente en función de los aumentos percibidos pero manteniendo el mismo porcentaje.
Sostuvo que a partir de febrero de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, se fijaron los nuevos porcentajes de cálculo para tales beneficios, correspondiendo a su representado un porcentaje del setenta y cinco (75%) por ciento.
Que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, su mandante continuó percibiendo la suma correspondiente al año 1999, a pesar de haberse producido un incremento considerable en las dietas de los parlamentarios activos.
Que en el mes de enero de 2002, se produjo la homologación de la jubilación con respecto a las dietas de los legisladores activos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos legislativos de los Estados.
Que “con posterioridad a los pagos efectuados durante el mes de febrero correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero y primera del mes de febrero de este año, los mismos funcionarios procedieron de igual manera, caprichosa e inconsulta a dejar si efecto la homologación a que tiene derecho mi mandante conforme a la ley y en consecuencia a reducir el monto de la jubilación que había sido reconocida y pagada en el curso del presente año 2002 ”.
Que no sólo las personas encargadas de efectuar el pago con arreglo al beneficio que disfruta su mandante, esto es, sin que mediara un acto, procedimiento o una motivación al menos, sin ser notificado ni oído y sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, procedieron de manera arbitraria e inconsulta a dejar sin efecto la homologación a que tiene derecho conforme a la Ley, y en consecuencia a reducir el monto de la jubilación de su mandante, sino que procedieron a descontarle las cantidades recibidas, por un supuesto pago indebido.
Que la conducta asumida por los funcionarios del mencionado ente legislativo se configura como una vía de hecho administrativa, atentando así contra el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, no obstante, dichos funcionarios incurrieron en el menoscabo del derecho contenido en el artículo 21 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la Ley, ya que su poderdante fue discriminado al no ser incluido en los beneficios relativos a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el amparo intentado, y se restableciera la situación jurídica infringida mediante el decreto de mandamiento de amparo para que las autoridades agraviantes reconozcan al accionante el setenta y cinco (75%) por ciento del total del monto que devengan como remuneración los legisladores activos y se le pague las sumas de dinero que dejó de percibir.
Por sentencia del 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
Contra la anterior sentencia, el abogado Romel Moscote, en su carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, ejerció el 17 de octubre de 2002, recurso de apelación.
Por auto del 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, citando sentencia de esta Corte del 10 de mayo de 2002, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, estableció que “el pago de la jubilación constituye la forma real en la cual se concreta el derecho constitucional a la seguridad social del accionante”.
Consideró el a quo que ”la modificación del monto de la pensión de jubilación del beneficiado de la misma, afectando directamente el derecho a la seguridad social de esa persona, los más elementales principios garantísticos le indican a la administración que debe notificar a los afectados las razones que inspiraron tal decisión, al efecto, de permitirles alegar y probar lo que consideren pertinente que constituye evidentemente una vía de hecho violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, por lo que la acción de amparo incoada resultaría procedente”.
Continuó citando diferentes sentencias dictadas tanto por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 8 de marzo de 1991, Caso: Ganadería El Cantón, así como la de esta Corte Nº 1220 de fecha 13 de junio de 2000, para concluir en que “la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento administrativo lo que evidentemente viola el derecho a la defensa”.
Por tanto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la pretensión constitucional de amparo interpuesta y ordenó el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de homologación desde el 15 de febrero de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de amparo constitucional incoada contra una supuesta vía de hecho tendiente a la reducción del porcentaje a percibir por concepto de jubilación en el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
Se observa así, que la parte acciona en amparo contra la reducción por vía de hecho del monto relativo a su pensión de jubilación acordado legalmente.
Al respecto, esta Corte ha conocido de varias demandas similares a la del caso de autos, donde se ha denunciado la disminución sin conocimiento de los accionantes, del monto de su jubilación por parte de diferentes Concejos Municipales, tales como los de los Estados Miranda, Lara, Yaracuy y Trujillo.
Tal es el caso de la sentencia Nº 02/3057 del 6 de noviembre de 2002, (caso: Domingo Vera de Armas) contra las actuaciones del Presidente, Director de Recursos Humanos y Director de Administración, del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en los cuales la Corte declaró la procedencia de la acción de amparo bajo los siguientes razonamientos:
“En primer lugar, alegó el accionante que se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda hasta el mes de enero de 1989, siendo jubilado en fecha 1° de febrero del mismo año con una remuneración mensual equivalente al 80% de la dieta que devengaban los Diputados activos y, que a partir del año 1996, comenzó a recibir el equivalente al 85%.
Siendo el caso, que a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2002, se dejó sin efecto la homologación de su jubilación con la dieta de los Diputados activos y que inclusive se le descontó sin autorización alguna una cantidad de dinero por concepto de “pago de lo indebido”, todo lo cual considera, violenta sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la igualdad.
Así las cosas, en virtud de las “irregularidades” presentadas en el pago de la jubilación que recibe el actor, se denuncian como vulnerados los derechos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, respectivamente.
Al efecto, considera esta Corte oportuno señalar, que se puede constatar del expediente que el ciudadano Domingo Vera De Armas, a partir de la segunda quincena de febrero de 2002, dejó de percibir el 85% equivalente a la dieta mensual percibida por los Parlamentarios activos, para comenzar a recibir el equivalente al 80%, de la misma, lo cual alega, violenta sus derechos constitucionales.
Ahora bien, en primer lugar alega la parte accionante como conculcado el derecho a la igualdad, el cual se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, donde se consagra lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; (…).”
En este sentido, en cuanto a la presunta violación al derecho a la igualdad, esta Corte advierte que la desigualdad es fuente de discriminación, razón por la que el derecho fundamental a la igualdad ha sido reconocido por el Derecho interno, por los Tratados Internacionales que versan sobre Derechos Humanos, así como por el Derecho Comunitario, en tal sentido, señala el tratadista español Monserrat Pi Llorens, al citar criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En efecto, en sentencias de fechas 31 de marzo de 1981 y 30 de mayo de 1989, se hizo referencia a lo que configura el prenombrado derecho. En tal sentido, se expuso:
“Este principio exige que situaciones semejantes no sean tratadas de modo diferente, salvo que exista para este trato diferenciado una justificación objetiva y prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas, basadas en la nacionalidad o el sexo, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado”. (Vid. Sentencias del TJCE, caso J.P. Jenkins contre Kingsgate Clothing Productionis Ltd, Rec. 1981 de fecha 31/03/1981, pp. 911 y ss. y caso Pilar Allué y Carmel Mari Coonan contra Universitá degli studi di Venecia, Rec 1989, pp. 1591 y ss de fecha 30/05/1989).
Observa esta Corte, que en el caso de marras el quejoso alegó la violación al derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante tal denuncia, estima esta Corte que los funcionarios a cargo del Concejo Legislativo del Estado Miranda no calcularon como base de la jubilación del accionante el monto que le correspondía por derecho, el cual debía ser el 85% del total de las ciento treinta (130) unidades tributarias que reciben los Diputados activos de dicha Asamblea, por lo que entiende esta Alzada que dichos funcionarios establecieron un criterio de distinción, dándole un trato discriminatorio y diferencial con respecto a los otros Parlamentarios, activos o no. En virtud de ello, estima esta Corte, que en el presente caso sí se ha configurado una violación flagrante del derecho a la igualdad dispuesto constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado de la Corte)
Aunado a ello, el quejoso alegó como conculcados el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, en virtud de que nunca fue llamado o convocado por los representantes del Concejo Legislativo del Estado Miranda, para ponerlo en conocimiento de los cambios que presentaría el porcentaje percibido como jubilación, a lo que se le añade el hecho de que nunca se le informó de la rebaja “arbitraria” de su remuneración quincenal, ni tampoco de a qué se referían con el descuento por “pago de lo indebido”.
Al respecto, adujo el accionante en su escrito, que la disminución del monto quincenal percibido por concepto de jubilación fue realizado en ausencia total y absoluta de un procedimiento administrativo, lo que trae como consecuencia que se le negó la posibilidad de mostrar su parecer al respecto y de mostrar las excepciones legales que lo favorecían.
Ahora bien, los derechos a la defensa y al debido proceso, se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1, donde se consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y la ley.”
Al respecto, Eduardo Couture ha señalado:
“La Constitución presupone la existencia de un proceso como garantía de la persona humana y la ley, en el desenvolvimiento normativo jerárquico de preceptos, debe instituir ese proceso. En términos generales se ha dicho que esta garantía consiste en que se de una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, incluso el de declarar por sí mismo, presentar testigos, presentar documentos relevantes y otras pruebas”. (Vid. Couture, Eduardo J: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Depalma. Buenos Aires, Argentina, 1997, p.149).
De lo anterior se colige, que la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, se configura cuando se le niega al individuo la posibilidad de exponer sus razones y derechos ante quien los esté cuestionando, bien sea porque se le impida su participación en los procedimientos que puedan afectarlo, o porque no pueda intervenir en la fase probatoria o, en último caso, porque no se le notifiquen los actos que puedan perjudicarlo.
Igualmente, debe advertirse que las partes deben tener acceso al expediente instruido durante la sustanciación del procedimiento que los afecta, así como la posibilidad de ejercer los medios idóneos para ser oídos oportunamente, con la finalidad de exponer sus alegatos y pruebas.
En el caso bajo estudio, se observa que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho de que el accionante no tuvo conocimiento de la existencia de un procedimiento, que de existirlo pudiera llegar a afectar su derecho constitucional a la seguridad social, puesto que nunca fue informado de procedimiento alguno instruido por parte del Concejo Legislativo del Estado Miranda, y mucho menos se le permitió el descargo ante la posibilidad de reducir el monto de su pensión de jubilación.
Esta Corte observa, que en efecto de autos no se evidencia que el presunto agraviado haya podido instar procedimiento alguno, en aras de los derechos a la defensa y al debido proceso, que debió ser sustanciado previamente a la medida de reducción del monto de su pensión de jubilación, es decir, el Concejo Legislativo del Estado Miranda, debió dictar un acto administrativo mediante el cual en definitiva y de ser el caso, confirme, revoque o suspenda el monto de la jubilación percibido por el accionante, con el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales inherentes a tal efecto de la parte afectada. (Subrayado de la Corte)
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional advierte que en el presente caso se verifica una grave violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en razón de que no sólo se le redujo arbitrariamente el monto de la jubilación al quejoso, sino que nunca se le explicó el por qué se tomó la mencionada decisión. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, mediante el reconocimiento por parte del ente infractor del hecho de que el monto de su pensión de jubilación debe ser el equivalente al 85% del monto devengado por los Legisladores activos del Consejo Legislativo del Estado Miranda, el cual a su vez es el equivalente a ciento treinta (130) unidades tributarias mensuales, así como la cancelación de la diferencia en los montos por concepto de jubilación, de todos los meses dejados de percibir.
En este sentido, observa esta Corte que el amparo constitucional posee una naturaleza restitutoria y no indemnizatoria, por lo que le está impedido a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento expreso acerca de las pretensiones de carácter pecuniario, a menos que las mismas sean una consecuencia lógica de la restitución de la situación jurídica infringida al accionante. Así las cosas, en el caso de marras entiende esta Corte que procede el ajuste actualizado del monto de la jubilación del quejoso, así como la cancelación de la mencionada diferencia de manera retroactiva, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Domingo Vera De Armas. Así se decide.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara”.
En igual sentido al anterior criterio jurisprudencial, esta Corte en reciente sentencia Nº 03-215 del 30 de enero de 2002, Caso: María Estilita Alejos de Rodríguez, Víctor Eudovino Altuve, Luis Enrique Díaz Oliveros y otros contra del Consejo Legislativo del Estado Yaracuy, declaró procedente la acción de amparo constitucional por los mismos supuestos planteados en el caso de autos, concluyendo respecto a la violación al derecho a la jubilación en lo siguiente:
“En consideración de lo anterior, se deduce que para el Estado la seguridad social posee carácter constitucional, en el caso específico de la jubilación, es un beneficio que posee todo funcionario en razón del trabajo desempeñado, a disfrutar de una vida digna y la Administración tiene el deber de garantizar este derecho”.
La anterior jurisprudencia, es perfectamente trasladable al caso de autos, ya que en la primera de las citadas, la pretensión de amparo constitucional estaba fundada en los mismos supuestos de hecho y de derecho, contra las mismas autoridades.
Esta Corte, congruente con su propia doctrina, plasmada a través de los fallos supra transcritos, considera violados los derechos a la defensa y a la igualdad denunciados por el accionante, toda vez que se configuró su transgresión al momento en que de manera inconsulta y unilateral la administración pública estadal decidió disminuir las cantidades de dinero correspondientes por concepto de pensión jubilación, así como deducir lo que consideraron como un pago indebido por el mismo concepto, sin la debida participación del accionante del procedimiento que el Consejo Legislativo del Estado Miranda debió iniciar con tal fin, ya que se trató del desconocimiento del derecho constitucional a la jubilación dándole, de esta manera un trato desigual al accionante frente a los demás parlamentarios que devengan sus dietas sin disminución alguna y vulnerado en forma evidente la violación al derecho a la defensa. Así se declara.
En base a lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada reúne los requisitos establecidos jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional, motivo por el cual se confirma la sentencia dictada por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y se declara con lugar la pretensión de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Por último, debe esta Corte hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, por haber aplicado incorrectamente el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber oído en ambos efectos la apelación propuesta contra el fallo dictado en primera instancia, cuando expresamente dicha normativa dispone que se oirá en un solo efecto, ello a los fines de no dilatar la ejecución de un mandamiento que por su naturaleza es de inmediata ejecución en aras a la consecución del derecho a la tutela judicial efectiva.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROMEL MOSCOTE actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado José Antonio Vergel, actuando como representante judicial del ciudadano Raúl Hernández, contra el referido Consejo Legislativo.
2.- CONFIRMA la decisión apelada. En consecuencia, se ordena al Consejo Legislativo del Estado Miranda realizar el ajuste correspondiente a la homologación de la pensión de jubilación del ciudadano ANTONIO JOSE VERGEL y proceder al pago de las pensiones debidas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
PRC/E-6
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