Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0244
Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2003, la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, por reducción salarial.
En fecha 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
El 5 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito donde denuncia un “hecho sobrevenido”.
En fecha 11 de febrero de 2003, nuevamente la parte recurrente presentó escrito ratificando las solicitudes cautelares presentadas anteriormente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
I.- La parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en fecha 27 de enero de 2003, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el acto impugnado se decidió lo siguiente: (i) Que esta representación no presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de acuerdo a lo solicitado por ese Despacho, sino que el mismo cita artículos, procedimientos y hechos nuevos lo cual no fue lo que se le solicitó; (ii) Se pronunció con respecto a que el procedimiento establecido en el artículo 525 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación, y citó el artículo 525 de la Ley en comento; (iii) Por otra parte decidió que la empresa inició extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01 de agosto de 2002, violando las normas de orden público, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescindiciendo del procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a reducir el salario en la fecha antes mencionada; (iv) en consecuencia el despacho dio por terminado el procedimiento por no tener materia sobre la cual seguir conociendo y ordenó el archivo del expediente; y (v) estableció que no era necesaria la notificación a las partes por cuanto se encontraban a derecho.
Que entre los antecedentes se puede contar que el día 23 de agosto de 2002, la recurrente presentó un pliego de peticiones por ante la Sala de Contratación y Conflictos de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se solicita se admita la “reducción del salario en un quince por ciento (15%)”, lo cual fue planteado a todos los trabajadores a través de encuestas.
Que en fecha 28 de agosto de 2002, la mencionada Inspectoría ordenó subsanar el pliego presentado previamente, mediante la consignación de balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados y visados por un Contador Público y, sellado por el Colegio de Contadores “(…) donde se demostrare la situación financiera de la empresa que ponga en peligro la actividad o la existencia de la empresa”, para lo cual se le concedió veinticuatro (24) horas a partir de la notificación. Igualmente, se ratificó que durante ese lapso concedido para subsanar el pliego, los trabajadores gozan de la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que conforme a lo ordenado por la Inspectoría, la recurrente subsanó el pliego presentado en fecha 30 de agosto de 2002.
Que el 2 de septiembre de 2002, la Inspectoría dictó auto mediante el cual ordena proceder a la tramitación y acuerda iniciar el procedimiento de conformidad con los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 4 de septiembre de 2002, se llevó a cabo la reunión conciliatoria a la que comparecieron a la Inspectoría del Trabajo los representantes de la recurrente, los del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica, y los de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Productos Medicinales, Cosméticos y Perfumerías.
Que asistieron a dicha reunión conciliatoria un total de ciento doce (112) trabajadores de la recurrente, de los cuales ochenta y dos (82) manifestaron estar de acuerdo con la reducción salarial y treinta (30) manifestaron no estar de acuerdo con la reducción referida, siendo que estos últimos en fecha 31 de julio de 2002, ya había suscrito la encuesta realizada a favor de la reducción salarial.
Que “Otro elemento importante de destacar es la participación de SUNTIQF y de la FETRAMECO, en la mencionada reunión conciliatoria”, pues existe un sindicato de base, denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Especialidades Dollder (SINTRADOLL), la cual representa a la mayoría de los trabajadores, al cual se encuentran afiliados ciento veintiocho (128) trabajadores de la empresa, de los cuales treinta y cuatro (34) de ellos se afiliaron al SUNTIQF, de los cuales cuatro (4) renunciaron a la empresa, por lo que se encontraban en preaviso.
Que dicha presentación de los mencionados entes grupales, no tiene sentido en tanto el procedimiento es llevado a cabo entre trabajadores y empresa, ya que “(…) toda vez que el Sindicato aunque existiendo y siendo válido a la luz del derecho, al no haber realizado el proceso de relegitimación y/o renovación de la Dirigencia Sindical según el Estatuto del Consejo Nacional Electoral (…)”, no está legitimado para actuar en nombre de los trabajadores de la empresa.
Que en consecuencia, “(…) la participación de SUNTIQF y FETRAMECO era total y absolutamente improcedente por no ser parte de tal procedimiento, máxime cuando los trabajadores que estaban afiliados a SUNTIQF, habían manifestado su consentimiento voluntariamente y acordado la reducción del salario en un quince por ciento (…) y ello constaba suscrito por cada uno de ellos en los autos del expediente”.
Que ante los recaudos presentados por dicha organización sindical, ante la Inspectoría del Trabajo, relativos a la designación de la supuesta Directiva Sindical, la recurrente presentó recurso de reconsideración en fecha 4 de septiembre de 2002, y ante el silencio administrativo operado, fue presentado el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2002.
Que en virtud del corto lapso concedido para la comparecencia de los trabajadores al procedimiento a fin de iniciar el período conciliatorio, la recurrente solicitó un nueva oportunidad, sobre lo cual nunca hubo pronunciamiento, por lo que considera violados los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores.
Que ante la falta de pronunciamiento sobre la comparecencia de los trabajadores, la recurrente consignó “(…) la declaración de veinticinco (25) trabajadores más que ratificaban el acuerdo de la reducción salarial del quince por ciento (15%) en los términos planteados por la parte patronal y el resto de los trabajadores en la reunión del cuatro (4) de septiembre de 2002 (…)”.
Que por auto del 18 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo señaló que el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2002, es impreciso y ambiguo, por lo que “apercibió” a la recurrente para que en veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del auto presentara un nuevo escrito con la especificación del requerimiento o pretensión y la determinación del lapso de vigencia del mismo, con la consecuencia que de no hacerlo se daría por terminado el procedimiento.
Que dicho auto se produce cuando ya había cesado la oportunidad de la Administración para aplicar su despacho saneador, reponiendo el procedimiento sin evidenciar algún vicio, sin embargo, la recurrente presentó escrito llenando los extremos requeridos.
Que en fecha 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió auto, el cual se recurre en esta oportunidad, donde expresó que la recurrente presentó escrito que no llena los extremos requeridos, sino hechos nuevos.
Que ante dicho auto la recurrente se vio en la necesidad de plantear nuevamente su pretensión, siendo que los recaudos presentados en el procedimiento para probar su situación económica deficitaria, no pierden su valor. Aunado a ello se encuentra que estando en una fase conciliatoria, donde supuestamente no hay posibilidad de presentar nuevos argumentos, el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química Farmacéutica presentó escrito alegatorio, por lo que no hay excusa para que la recurrente pueda alegar y traer a los autos hechos nuevos para su defensa y que se repita la “fase alegatoria”.
Que la Inspectoría del Trabajo acusa de no llenar los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin mencionar cuál de ellos.
Que niega la Inspectoría el hecho de que la consulta directa a los trabajadores a través de la encuesta, es un medio de autocomposición de los conflictos, pues “(…) se asimila a un acuerdo entre trabajadores y patrono”.
Que ante el argumento de la Administración de que el inicio “extra-inspectoría” del procedimiento es inconstitucional e ilegal, aclara la recurrente que la legislación, por el contrario, favorece el acuerdo y la conciliación para la solución de los conflictos, siempre buscando la preservación del empleo.
Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo es violatoria del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que la negociación y la consulta directa a los trabajadores a través de las encuestas son medios de autocomposición de los conflictos y no de heterocomposición, siendo que en este último caso caben el arbitraje y la decisión judicial.
Que dentro de las Convenciones Colectivas se encuentra el acuerdo colectivo, el cual se caracteriza por la ausencia de organizaciones sindicales en el consenso directo entre patrono y trabajadores, lo cual ha sido desconocido por la Administración, quien ha debido proceder a homologar dicho acuerdo, de manera de fomentar así la solución del conflicto.
Que denuncia la violación de los artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de los cuales, estando cumplidos los requisitos establecidos en ellos, la Inspectoría del Trabajo ha debido homologar el acuerdo obtenido para modificar las condiciones de trabajo (salario), en un lapso establecido y bajo la condición de la inamovilidad de los trabajadores por dicho lapso, para que luego este fuera de obligatorio cumplimiento. Por el contrario, dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente.
Que igualmente, resultaron transgredidos los artículos 180 y 181 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de no haber la Administración agotado “(…) las medidas conciliatorias y los procedimientos viables, es decir, de forma arbitraria, apresurada y por demás ilegal”.
Que alega la recurrente la violación de los artículos 396, 399, 471, 473, 485, 486 y 488 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos alusivos a la obligación del ente recurrido de favorecer la vía conciliatoria, y el agotamiento de todos los medios previstos por la Ley para agotar la fase conciliatoria, “(…) no cumpliendo con su rol de conciliador en la administración del trabajo (…)”.
Que denuncian la violación de los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 178, 194 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto no fueron acatados por la Inspectoría del Trabajo en el sentido de haber desconocido el acuerdo previsto por las partes y ratificado en el expediente en el transcurso del procedimiento conciliatorio, en el que además se aplica el régimen de los acuerdos colectivos, como la mayoría absoluta para considerar vinculante y válido el pacto. Igualmente, la recurrente cumplió con la “iniciativa negocial”, al presentar el pliego de peticiones que dio lugar al procedimiento que se instauró y que fue cerrado por la Inspectoría.
Que se ha respetado la inamovilidad de los trabajadores mientras dure la reducción salarial, es decir, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, manteniendo el acuerdo celebrado.
Que aludiendo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente afirma que la “(…) Administración no es libre de aplicar cualquier procedimiento, pues el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), consagra la aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, lo que sucede en materias de naturaleza especial y precisamente es lo que ocurre con el caso de autos, para el cual está expresamente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo un procedimiento en el Capítulo IV De la Convención Colectiva de Trabajo, del Título VII, Derecho Colectivo del Trabajo; así como en el Capítulo III De la Acción Sindical, Sección Segunda, De la Negociación Colectiva de nivel descentralizado, del Título III De la Libertad Sindica (sic), del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que la actuación de la Administración Laboral denota una desviación del procedimiento, por cuanto: (i) se ordena dos (2) veces a la recurrente subsanar omisiones o defectos, sin acatamiento a los artículos 12 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues concedió lapsos y (ii) actuó sin proporcionalidad al solicitar instrumentos.
Que la Inspectoría violó el derecho al debido proceso, al haber ordenado la reposición de la causa, estando ya en la etapa conciliatoria del mismo sin fundamentarse en vicio alguno, siendo que en realidad no podía hacerlo pues antes ya había decido previamente la suficiencia y procedencia del pliego de peticiones, luego de haber hecho uso del despacho saneador (artículo 517 de la Ley Orgánica del Trabajo). Esto se evidencia de la admisión del pliego, acto en que además dio inicio al procedimiento conciliatorio, por lo que luego no podía reponer el procedimiento y ordenar de nuevo subsanar el pliego “de forma vaga e imprecisa”.
Que solicitar la especificación del término en que se aplicará la reducción salarial a los trabajadores, resulta “absolutamente incomprensible”, pues se entiende que era hasta el 31 de diciembre de 2002, en razón del principio in dubio pro operario y conservación de la condición laboral más favorable, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral.
Que haber solicitado la consignación de un nuevo escrito de manera innecesaria, y luego de cumplir con ello cerrar el procedimiento, sin someterse a las normas del procedimiento legal aplicable, causa indefensión ya que se obviaron trámites esenciales del procedimiento para agotar la vía conciliatoria.
Que fundamenta la ilegalidad y la inconstitucionalidad del auto recurrido en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no es cierto que la Inspectoría no tuviera materia sobre la cual decidir, pues debía pronunciarse sobre la homologación del acuerdo presentado agotando para ello la fase conciliatoria y, en definitiva, todo el procedimiento conforme a la Ley.
Que el auto recurrido adolece también del vicio de incompetencia, pues la Inspectoría cerró el procedimiento y desechó el pliego de peticiones, sin facultad y atribución para ello prevista en el ordenamiento legal laboral.
Que solicita la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2002, del cual afirma fue notificado en fecha 3 de diciembre de 2002, mediante amparo cautelar conjunto al presente recurso contencioso administrativo de anulación, “(…) hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, se restablezca la fase conciliatoria entre las partes (…)”.
Que dicha solicitud de amparo cautelar cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, que son “(…) la verosimilitud o apariencia de violación de los derechos constitucionales reclamados (fumus boni iuris constitucional) y el daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora constitucional)”
Que en cuanto al primero de los requisitos “(…) existen fundados indicios que hacen presumir prima facie la violación de las garantías y derechos constitucionales de ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., tal como ha sido ampliamente explicado (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Que el acto recurrido es evidencia de la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la negociación colectiva realizado mediante la celebración del acuerdo colectivo cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley para la solución del conflicto laboral.
Que de igual manera se le ha cercenado el derecho a la “tutela efectiva”, al haberse desconocido el acuerdo que beneficiaba tanto a la recurrente como a sus trabajadores.
Que el segundo de los requisitos viene dado por el riesgo inminente de que la sentencia definitiva quede ilusoria, pues en el caso de que sea declarado con lugar el recurso principal, la recurrente tendría que “(…) desconocer el acuerdo y en consecuencia asumir compromisos, que van en detrimento de la organización y en consecuencia de los mismos trabajadores lo que supone graves y evidentes consecuencias antijurídicas”.
Que como solicitud cautelar subsidiaria, presenta la medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil o la suspensión de efectos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, anulando el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2002, la cual fue notificada en fecha 3 de diciembre de 2002.
II.- Asimismo, la parte recurrente presentó escrito en fecha 5 de febrero de 2003, mediante el cual denunció la ocurrencia de un “hecho sobrevenido” en los siguientes términos:
Que la representación del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Química Farmacéutica (SUNTIQF), el cual sólo afilia a una minoría de trabajadores de la empresa recurrente, ha acudido a la Inspectoría del Trabajo pretendiendo reclamar el reintegro de los salarios reducidos, a pesar que existe un sindicato de base denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa Especialidades Dollder, C.A. (SITRADOLL), que sí agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa.
Que lo anterior hace patente la existencia del periculum in mora, pues lo que se pretende está directamente vinculado al procedimiento que fuera dado por terminado por la Inspectoría del Trabajo, y que es objeto del presente recurso.
Que el peligro deriva de la inminente posibilidad de que se emitan providencias administrativas respecto de la solicitud de reintegro presentada el 27 de enero de 2003, y que devendrían en “(…) una violación de la cosa juzgada administrativa, por cuando la Inspectoría del Trabajo dentro del procedimiento de Reforma In Peius de acuerdo al artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Sala de Contratación y Conflictos en el expediente 95-2002, decidió como providencia definitiva del procedimiento (…)” (Negrillas de la recurrente).
Que si la Administración no se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la solicitud de reintegro in commento, existe el riesgo inminente de que una posible sentencia a favor de la recurrente pueda quedar ilusoria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautela innominada, en virtud de lo cual observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró que la recurrente no presentó escrito que llenara los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación y que como se inició “extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002”, en violación de normas de orden público, da por terminado el procedimiento por no tener materia sobre la cual conocer y ordena el archivo del expediente. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al reciente criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, ordinal 3°, de la referida Ley, por tratarse de autoridades Nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).
De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el Órgano Jurisdiccional al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró que la recurrente no presentó escrito que llenara los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación y que como se inició “extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002”, en violación de normas de orden público, da por terminado el procedimiento iniciado por la recurrente por no tener materia sobre la cual conocer y ordena el archivo del expediente, ello así, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte, y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.
II.- Decidida la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, pasa a verificar la admisibilidad del mismo.
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe un recurso paralelo y que fue interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. Así se declara.
En tal sentido, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y a tal efecto se proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República, y así se decide.
En virtud de ello, se admite el presente recurso, quedando a salvo la apreciación de las causales de inadmisibilidad en la oportunidad de la definitiva. Así se declara.
III.- Aunado al recurso contencioso administrativo de anulación, el cual ha sido admitido precedentemente en los términos expuestos, la recurrente en el presente caso, interpuso conjuntamente con el recurso, acción de amparo constitucional con carácter cautelar, a los fines de que sea suspendida en sus efectos la providencia administrativa impugnada hasta tanto sea decidido el presente recurso.
A tal efecto, pasa esta Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional cautelar presentada por la recurrente, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001. Dicha decisión estableció que:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante
(… omissis …)”.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el recurrente impugnó el acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró que la recurrente no presentó escrito que llenara los extremos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo no prevé la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación y que como se inició “extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002”, en violación de normas de orden público, da por terminado el procedimiento iniciado por la recurrente por no tener materia sobre la cual conocer y ordena el archivo del expediente.
Siendo ello así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación del derecho constitucional que se reclama, así como la presentación de una argumentación de los cuales pueda desprenderse la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante, como debe verificarse a la luz de la sentencia citada previamente.
Así las cosas, la existencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sobre el cual se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección de su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Establecida la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar; pasa esta Corte a realizar el respectivo análisis.
En cuanto a dicha presunción, se observa que el acto impugnado, ya mencionado, dispone que:
“(…) la empresa inició extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002, violando las normas de orden público, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescindiendo del procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a reducir el salario en la fecha antes mencionada, en consecuencia este Despacho, da por terminado el presente procedimiento por no tener materia sobre la cual seguir conociendo y ordena el archivo del expediente (…)”.
Ciertamente, del contenido del acto citado ut supra, se desprende que el mismo pone fin a un procedimiento que se venía tramitando, sin dar solución al asunto planteado, es decir, a la homologación o no del pliego presentado por la recurrente donde plantea la reducción del salario de sus empleados.
Fundamentando la tutela cautelar solicitada, afirma que el fumus boni iuris se evidencia en los fundados indicios de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues no se le ha permitido darle solución a un conflicto laboral mediante la celebración de un acuerdo colectivo.
Aunado a ello, sostiene que el periculum in mora es visto por la recurrente en el hecho mismo de que el acto impugnado supone “(…) el cese de la fase conciliatoria del procedimiento de reforma in peius (sic), lo que implica un desconocimiento del acuerdo celebrado entre las partes, negando en forma tácita y sobreentendida la homologación del acuerdo y/o permitiendo el agotamiento de la fase conciliatoria del proceso conforme a la Ley (…)”.
Señala entonces el recurrente, que le han sido violados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.
De conformidad con dicha previsión debe analizarse la situación bajo estudio, en la cual se cuestiona la legalidad y constitucionalidad del acto recurrido, pues en él se da por terminado un procedimiento administrativo.
Ciertamente, el acto impugnado pone fin a un procedimiento administrativo especialmente regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de tan especial tenor que no es posible conseguir conocer de la denuncia de violación de derechos constitucionales sin pasar por el estudio de dichos instrumentos legales y sublegales. Muestra de ello es que la posibilidad de la desmejora de las condiciones de trabajo, en este caso del salario, presuntamente concertada con los trabajadores a través del mecanismo de la encuesta, implica el estudio de la normativa reglamentaria que prevé dicha posibilidad, para luego determinar si procedía su aplicación al caso y proseguir con el procedimiento.
Se denuncia la posibilidad de reconocer el acuerdo colectivo entre los trabajadores y la recurrente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo que por el contrario, “(…) se desconoce el acuerdo celebrado entre las partes, desconoce el procedimiento mismo y sus etapas conforme a la Ley (…)”.
En este sentido, es necesario afirmar que dichas denuncias no son posibles de revisar en sede constitucional en tanto implica para el Juez Constitucional descender al estudio de normas de inferior rango a las constitucionales, a las cuales está sujeto.
Lo anterior se reafirma, en el hecho de que la recurrente considera que se le ha violado los derechos a la defensa y al debido proceso, cuando se le solicita corregir o subsanar los errores u omisiones dos veces, siendo que en una primera oportunidad procedió a realizarlo, hecho que se circunscribe al estudio de los instrumentos legal y reglamentario señalados.
Por todo lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de anulación, y así se decide.
III.- Subsidiariamente a la solicitud de amparo constitucional que ha sido declarada improcedente con anterioridad, la parte recurrente presentó solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte esta Corte que la jurisprudencia ha establecido que la suspensión de los efectos no procede contra actos que impliquen rechazo o denegatorias de solicitudes, pues ello supondría una obligación de hacer para la Administración, lo que lleva a la afirmación de que el otorgamiento de dicha tutela cautelar de ninguna manera puede significar una obligación de hacer para el ente público.
De manera que, al ser otorgada la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ella debe significar la paralización temporal de los efectos del acto, traduciéndose en una abstención para la Administración de ejecutar el acto que eventualmente podría producir perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, resultando pues imposible que la suspensión de los efectos pueda implicar una actividad para la Administración.
En resumen, la medida cautelar del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, posee una naturaleza conservativa y en ningún caso innovadora de la situación jurídica.
Así pues, se observa que la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto que se viene estudiando, sin advertir que se trata de un acto que da por terminado un procedimiento que se encontraba en fase conciliatoria, siendo que si se otorga la suspensión de efectos se restablecería dicha fase, lo cual constituiría una ejecución de una acción e impondría una obligación de hacer, que no puede estar dada en virtud del mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Tal apreciación, tiene sentido en tanto la medida cautelar bajo estudio, de ser otorgada supondría darle continuidad al procedimiento que se estaba tramitando ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo que sometería a cambios la situación jurídica planteada y no la conservaría, que sería la finalidad de la suspensión.
Así las cosas, esta Corte estima improcedente la suspensión de los efectos del acto, de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
IV.- Por último, la parte recurrente solicitó medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspenda el acto impugnado.
Esta solicitud cautelar es de mayor amplitud para el Juez, quien no se encuentra en ella tan restringido como en las otras dos posibilidades cautelares anteriormente estudiadas. Así, su aplicación en materia contencioso administrativa deviene de la previsión contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante las medidas cautelares innominadas, el Juez contencioso administrativo tiene mayores posibilidades para el restablecimiento temporal de la situación jurídica denunciada como infringida, abarcando ello la posibilidad de dictar órdenes de hacer o de no hacer para la Administración.
A tal efecto, en el caso de marras la posibilidad de suspender el acto impugnado y, como consecuencia, lograr la efectiva continuidad del procedimiento que se tramitaba ante la Administración laboral, aunque podría tener consecuencias favorables pero inciertas para la recurrente, llevarían a la generación por parte de la Administración de un nuevo acto que vendría a constituir el acto definitivo, que igualmente podría ser impugnado por ella. Tal posibilidad permite a esta Corte continuar sus consideraciones en otro sentido, también señalado por la parte recurrente. Esta posibilidad viene dada al Juez contencioso administrativo por los amplios poderes cautelares que le otorga el mencionado 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de la partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Amplitud esta que ha sido reconocida por jurisprudencia de vieja data y de la cual se hace uso en esta oportunidad.
En tal sentido, esta Corte observa que mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, por la apoderada judicial de Especialidades Dollder, C.A. se hizo hincapié en la existencia de un hecho sobrevenido acontecido en fecha 27 de enero de 2003, denunciado mediante escrito consignado el día 5 de febrero de 2003, y constituido por la “(…) solicitud expresa que realizare el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica (SUNTIQF) en la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de pronunciamiento acerca del supuesto reintegro de los salarios de los trabajadores a quiénes presuntamente representan tal Sindicato (…)”.
El contenido de dicho escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, es del siguiente tenor:
“(…) en fecha 29 de enero de 2003, ciertamente la Inspectora del Trabajo en el Este el Área Metropolitana de Caracas emite un pronunciamiento que fue notificado a mi representada el lunes diez (10) de febrero de 2003 (…).
El mencionado pronunciamiento además de ser ILEGAL e INCONSTITUCIONAL, con flagrante violación del DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, contrario a la disposición especial consagrada en el artículo 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, presenta serios vicios de nulidad: falso supuesto por error de hecho, al no existir congruencia entre el hecho o las circunstancias de hecho que se han producido en la realidad y los hechos de trascendencia colectiva formalizados en la norma atributiva de competencia. Falso supuesto por error en la calificación jurídica, ya que estando presentes ciertos hechos, no hay una adecuación entre estos y las normas aplicables al supuesto de hecho concreto; viola la cosa juzgada administrativa, por cuanto la Inspectora del Trabajo había dictado decisión en el procedimiento de reforma peyorativa ventilado por la Sala de Contratación y Conflictos, específicamente en el expediente 95-2002, auto de fecha 29 de noviembre de 2002, que ha sido recurrido por ante esta digna Corte, siendo que la Inspectora por otra sala, esta vez por la de reclamos y conciliación emite un nuevo pronunciamiento que está relacionado directamente con el expediente sobre el cual claramente decidió no tener materia sobre la cual decidir y cerró el expediente, ordenado su archivo y luego abre un procedimiento basado en una reclamación que no fue decidida en la Sala y dentro del procedimiento respectivo (reforma peyorativa), aún cuando constaba en actas las encuestas en la que los trabajadores convinieron con la empresa (Especialidades Dollder, C.A.) la reducción salarial en los términos expuestos.
Por otra parte es procedente indicar que esta decisión de la Inspectoría del Trabajo AGRAVA la situación de ILEGALIDAD, INCONSTITUCIONALIDAD, violación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, no solo en cuanto al propio procedimiento y pliego que cerró la Inspectora del Trabajo referida de forma arbitraria sino también por dictarse incumpliendo los preceptos sobre las competencias y legalidad de los actos emitidos por el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo); en consecuencia la lesión y el gravamen producido por la actuación de la Inspectora del trabajo por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, continúa y se hace más evidente al dictar la decisión (…).Claramente se observa que la Inspectora del Trabajo lesiona nuevamente los derechos de mi representada, y con ello es evidente el peligro de quedar ilusorio el fallo que será dictado por motivo del recurso de nulidad intentado.
A fin de precaver y evitar la continuidad de la lesión, el gravamen irreparable y el riesgo de quedar ilusorio el fallo, SOLICITO MUY RESPECTUOSAMENTE A ESTE DIGNA CORTE, que siendo notorios los presupuestos de procedencia de la medida cautelar innominada, se dicte la medida que SUSPENDA la tramitación de las reclamaciones en sede administrativa y muy especialmente la de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y especialmente se SUSPENDA la ejecución del auto dictado en fecha 29 de enero de 2003, por la Sala de Conciliación y Reclamos, así como cualquier reclamación relacionada directamente con tal ejecución, ORDENANDO AL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ABSTENERSE DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrente).
Observa esta Corte, que de la transcripción anterior se desprende la solicitud de la recurrente de medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución del auto dictado en fecha 29 de enero de 2003, así como ordenar a la Administración laboral de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno respecto a la reducción salarial de autos.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno realizar el análisis referente a los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, a saber: fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
Al respecto, en el caso bajo estudio, en el acto impugnado se dispuso lo siguiente:
“1) La representación de la empresa no presentó el escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad a lo solicitado por este Despacho, sino que el mismo cita artículos, procedimientos y hechos nuevos lo cual no fue lo que se le solicitó.
2) El procedimiento establecido en el artículo 525 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la heterocomposición de los conflictos sino la conciliación.
Artículos 525 “(…) El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores (…) con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio (…)”.
3) Por otra parte la empresa inició extra-inspectoría el procedimiento aplicando la reducción de salario desde el 01-08-2002, violando las normas de orden público, así como el debido proceso de conformidad con lo establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescindiendo el procedimiento previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo y 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a reducir el salario en la fecha antes mencionada, en consecuencia este Despacho, da por terminado el presente procedimiento por no tener materia sobre la cual seguir conociendo y ordena el archivo del expediente. No será necesaria la notificación del presente auto a las partes por cuando se encuentran a derecho”.
Respecto a dicho acto, la empresa recurrente alegó que en cuanto al primer aspecto señalado en el mismo, ya en fecha 28 de agosto de 2002, que consta en copia simple en el expediente, la Inspectoría del Trabajo ordenó la subsanación del pliego, apercibiéndola a consignar balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditado y visado por un Contador Público y sellado por el Colegio de Contadores, donde aparezca demostrada la situación financiera de la empresa que pone en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa. Advirtió la Administración que de no hacer la corrección y subsanación señaladas, se daría por terminado el procedimiento, siendo que de ocurrir lo contrario se procedería a la admisión. Tal apercibimiento se realizó con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal “d” del artículo 69 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante dicho apercibimiento, la recurrente presentó lo solicitado en el tiempo estipulado, en fecha 30 de agosto de 2002, como consta en las copias consignadas. Es por ello que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por acto del 2 de septiembre de 2002, acordó proceder “(…) a su tramitación por no ser contrario a derecho y acuerda iniciar el procedimiento, de conformidad con los artículos 525 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo garantizando una solución pacífica y en consecuencia, ordena la notificación de la representación sindical que represente a los trabajadores involucrados a fin de comenzar al procedimiento conciliatorio que prevé el primer aparte del citado artículo 525. En consecuencia, convóquese al sindicato y a los trabajadores, para que comparezca por ante el Servicio de Contratos y Conflictos piso 9 de esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Luego, en virtud de dicha declaratoria, se llevó a cabo una reunión conciliatoria, donde comparecieron algunos trabajadores de la empresa recurrente, tramitándose así el procedimiento conciliatorio de conformidad con el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando por la interposición de un escrito presentado por el Sindicato Único Nacional de la Industria Química Farmacéutica (SUNTIQF), el cual denuncia la recurrente no representa a la mayoría de los trabajadores de la misma y que existe otro sindicato que sí los representa, solicitando que se declare nulo dicho procedimiento y se ordene la reposición de la causa, la Inspectoría de autos dictó acto en fecha 18 de noviembre de 2002, mediante el cual se repone el procedimiento al estado de presentar el pliego a cargo de la empresa recurrente, y se le apercibe de consignar nuevo escrito donde se corrijan las imprecisiones denunciadas, referidas a que “(…) no está definido con exactitud cual es la pretensión con relación a lo que pretende modificar, igualmente es ambiguo el lapso de vigencia de la pretensión a ser planteada a los trabajadores, por lo que se prescindió de dar cumplimiento a lo tipificado en el artículo 49 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), violándose así el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al tramitarse dicho pliego con las imprecisiones antes señaladas (…)”. Todo ello de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El día 28 de noviembre de 2002, según consta en autos de manera preliminar, la empresa recurrente consignó escrito mediante el cual pretendió darle cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Y es a raíz de dicho escrito que el acto aquí impugnado declaró terminado el procedimiento, precisamente porque el escrito consignado no se ajustó a lo requerido por el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ciertamente, hay un doble requerimiento por parte de la Administración laboral, quien inició un procedimiento como consecuencia de haber requerido previamente la información necesaria para ello, sin presentar objeción alguna al escrito consignado. La posibilidad de existir cualquier error y de exigir su corrección (despacho saneador), ocurre antes de iniciar el procedimiento, debiendo reponer con fundamento en alguna causal de nulidad, en base a algún vicio grave que pueda afectar la formación de voluntad de la Administración.
Existe entonces, una alteración del procedimiento administrativo sin causa jurídica justificativa alguna, que al menos de manera preliminar y estando en fase de admisión, pueda constatarse de los elementos que constan en autos, que como resulta evidente, sólo pertenecen a lo aportado por la parte recurrente, lo que es propio de una medida cautelar declarada in audita parte.
La posibilidad de reposición ciertamente, implica subsanar un vicio en el procedimiento, para que el acto que haya que dictarse tenga como fundamento un iter procedimental ajustado a derecho. De manera que, esta Corte evidencia la existencia de una apariencia de legalidad en la tutela cautelar solicitada por la empresa recurrente, en los recaudos por ella presentados, lo que constituye el cumplimiento del fumus boni iuris requerido para la procedencia de la medida cautelar innominada bajo estudio.
El segundo aspecto a ser tomado en cuenta para la procedencia de dicha medida cautelar es el peligro en la mora, lo que, como alega la empresa recurrente, tiene sustento en decisiones recientes que ha tomado la Inspectoría del Trabajo respecto a la reducción del salario del caso de autos.
Así las cosas, el día 29 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “(…) deberá la empresa ESPECIALIDADES DOLLDER C.A. reintegrar los descuentos efectuados de manera ilegal a los trabajadores, siendo dichos descuentos correspondientes a las fecha 1° de agosto de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, ambas inclusive, incluyendo la diferencia generada en los montos de utilidades y vacaciones correspondientes” (Negrillas de esta Corte). Una copia de este pronunciamiento fue consignado mediante escrito por la parte recurrente en fecha 11 de febrero de 2003.
La inminencia de la posibilidad de hacer ejecutar dicha decisión, así como de que sean dictadas otras providencias relacionadas con la reducción del salario in commento, sin que se haya resuelto antes el presente recurso de nulidad, hacen patente para este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del periculum in mora en el caso de autos.
Ello así, es patente para esta Corte que la espera de una sentencia que resuelva el fondo del presente recurso, causaría daños al patrimonio, no sólo de la empresa recurrente, sino también de las personas que trabajan en ella, pues la reducción del salario planteada se enmarcaba dentro de una situación económica de tal envergadura que podría provocar una reducción de personal. Ello se desprende, siempre de manera preliminar y nunca definitiva, de toda la documentación consignada en copia simple por la recurrente.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Corte declara procedente la medida cautelar innominada relativa a la prohibición a todas las dependencias del Ministerio del Trabajo de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la reducción del salario planteada por la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., así como la prohibición de ejecutar el acto de fecha 29 de enero de 2003, y así se decide.
Sin embargo, lo anterior afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para la recurrente asegurar una decisión favorable en dicho juicio, lo que se persigue es evitar la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulta incierto para ella, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección cautelar temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo, no obstante, dicha protección no es obstáculo para que luego pueda reintegrarse el dinero objeto de la reducción salarial, de ser el caso, luego de adoptarse una sentencia definitiva en el presente caso, que siempre resulta incierta en esta fase del proceso.
Finalmente, se reitera que en virtud de la tutela judicial cautelar concedida precedentemente, esta Corte advierte que se entiende que ésta no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente amparo, debido a que, por su carácter accesorio, provisional e instrumental, se mantendrá en tanto se tramita el mismo hasta su definitiva decisión. Así se declara.
Como consecuencia de dicha decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la abogada María Claudia Pachas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.423, actuando en su condición apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de junio de 1972, anotada bajo el N° 113, Tomo 47-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por haber dictado el acto de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento conciliatorio que se llevaba a cabo en razón del pliego presentado por dicha empresa el 23 de agosto del año 2002, por reducción salarial.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y a tal efecto se proceda a notificar al ciudadano Fiscal General de la República.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
5.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada presentada por la parte recurrente. En consecuencia, se ordena a todas las dependencias del Ministerio del Trabajo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la reducción del salario planteada por la sociedad mercantil Especialidades Dollder, C.A., así como abstenerse de ejecutar el acto de fecha 29 de enero de 2003, dictado por la ciudadana Mercedes Xiomara Cardozo, en su condición de Inspectora Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la apertura del respectivo cuaderno separado de medidas, para la tramitación de la oposición conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo para que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-0244
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