Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0277
En fecha 28 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1777, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.093, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue destituido del cargo de Sub-Comisario.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el querellante contra el fallo dictado por el Juzgado arriba mencionado, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual declaró la imposibilidad de acordar la ejecución forzosa de las cautelares declaradas improcedentes por esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2002.
El 29 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de febrero de 2002, el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, antes identificado, presentó recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes términos:
Que “(…) comencé a prestar servicios en fecha primero (1°) de octubre de 1982, en el cargo de Inspector de la Policía del Estado Trujillo y, en el año 2000, fui nombrado Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, devengando un salario de seiscientos cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 643.000,00) mensuales hasta la fecha 5 de octubre del año 2001, que fui despedido de mi cargo de Sub-Comisario en la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, sin causa justificada, por medio de la providencia administrativa N° 002-2001 de fecha 22 de agosto de 2001 (…), de la cual fui notificado el día cinco (5) de octubre del año 2001, sin haber sido notificado del procedimiento administrativo el cual no tuve derecho a la defensa (sic)”.
Que “(…) en fecha quince (15) de enero del año 2001 hasta el día treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001), me encontraba en la Comandancia General en la ciudad de Trujillo (…)”.
Que “En fecha 5 de enero del año 2001, según consta en los archivos del Distrito Policial N° 41 de la ciudad de Boconó, dejé constancia de la remisión de pagos retenidos (…) y en fecha 2 de febrero del año 2000 ratifiqué el extravío de varias carpetas y libros (…), todo esto de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Moral y Disciplina, ordinal 12° (…)”.
Que “En fechas cinco (5) de marzo del año dos mil uno (2001), diez (10) de marzo del año 2001 y veintisiete (27) de marzo del año 2001, las ciudadanas: ALIS CEGARRA DEL ROSARIO, MORALIA PARILLI, GUNTHER VON STEINBERG y ROSA AMPARO SAUMELL GARCÍA (…), me denuncian ante la zona policial N° 41 de la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, supuestamente por suspensión de sueldo de la última quincena de diciembre y, la ciudadana ROSA AMPARO SAUMELL GARCÍA, me denuncia por un préstamo de dinero personal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Que “En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno (2001), interpuse recurso de reconsideración por ante la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en el expediente administrativo N° 002-2001, del cual no tuve ninguna respuesta del ciudadano Comandante General FAP (sic) JESÚS RAMÓN PEÑA LINAREZ, violando de esta forma el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la oportuna y adecuada respuesta (sic) (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Que “En fecha veinte (20) de noviembre del año 2000, interpuse recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Trujillo y dejé constancia de ese hecho en el expediente administrativo N° 002-2001, del cual no tuve ninguna respuesta del Gobernador del Estado Trujillo”.
Que “(…) en el mencionado expediente se violentan normas de orden público, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, establecida (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 27 y 49 de nuestra Carta Magna, por la razón que el procedimiento administrativo tiene vicio (sic), como es que nunca fui citado a declarar en el presente procedimiento, violando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en el folio 51 del expediente, lo que consta es un cartel de citación (…)”.
Que “(…) el artículo 137 del mencionado Reglamento se violenta, ya que en su composición no la presidió el Comandante General que es la persona facultada para presidir el Consejo Disciplinario (…). Igualmente, se violenta el artículo 39 del Reglamento de Moral y Disciplina, como se puede ver claramente en relación a los grados de Oficiales Superiores que son: Sub Comisario, Comisario, Comisario Jefe y Comisario General, en consecuencia, se violenta el artículo 107 del mencionado Reglamento, que es facultad del ciudadano Gobernador tomar la decisión en el presente caso”.
Que “(…) el expediente administrativo se inicia en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2001 y se notifica de la decisión de fecha cinco (5) de octubre del año 2001, es decir, la tramitación de la providencia administrativa, se llevó seis (6) meses y seis (6) días, de esta manera se violenta el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) en el presente procedimiento administrativo existe la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, igualmente se viola el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) (…). También se viola el artículo 139 de la mencionada Constitución Bolivariana (sic) (…). Igualmente, se viola el artículo 140 (…)”. (Mayúsculas del querellante).
Que “La providencia administrativa N° 002-2001 de fecha veintidós (22) de agosto del año 2001, y la notificación de fecha cinco (5) de octubre del año 2001, carece absolutamente de motivación, en virtud de que no existe vinculación alguna entre los hechos, ya que se ha mencionado otro hecho como es el caso de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Trujillo, está cerrado (sic), es decir, que existe cosa juzgada, se vulnera el derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) la Resolución N° 002-2001, taxativamente establece la declaratoria de su nulidad y consecuencialmente a mi restitución al cargo de Sub-Comisario en la Policía del Estado Trujillo. Del contenido de la providencia administrativa, se evidencia la violación flagrante y por demás fraudulenta de las normas constitucionales, legales y procedimentales que rigen sobre la materia, específicamente en los artículos 27, 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el derecho a la defensa, entendido como la más amplia garantía de protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal y que las autoridades de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, lesionaron los derechos al no darme la oportunidad de intervenir en el proceso, EL DERECHO A DEBIDO PROCESO (sic)”. (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) como bien es sabido, salvo por las autoridades de la Comandancia General del Estado Trujillo, los actos emanados de la Administración deben cumplir ciertas formalidades o requisitos, aún cuando se trate de actos discrecionales (artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); los hechos alegados no guardan relación con el derecho invocado, es decir, no hay pertinencia entre los fundamentos legales y el hecho, ya que nunca fui notificado del procedimiento administrativo, se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, no cumpliendo los requisitos legales para proceder a destituirme como lo establece el artículo 94 del Reglamento de Moral y Disciplina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9 y 18 ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, en dicha providencia no se especifica de qué forma o manera incurrió en ‘acto lesivo’ por la presunta apropiación indebida (…)”.
Que “(…) el incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales para la emisión de la providencia administrativa configura violación directa, flagrante e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que rigen sobre la materia, acarreando como consecuencia la invalidez o la ineficacia de la misma, convirtiéndola en un acto de imposible e ilegal ejecución, por mandato expreso del artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que existe “Ausencia del debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la destitución del ciudadano GILMER PEREIRA, en el supuesto negado de haber incurrido en la apropiación indebida (…) y que conlleva a la nulidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la misma Ley. Además de transgredir el derecho a la defensa, violación flagrante que constituye un vicio susceptible de ser sancionado por la vía de la acción de amparo constitucional, sin que ello impida que en determinados casos pueda acudirse a las acciones contencioso administrativas”. (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) se evidencia clara y fehacientemente el fundado temor por parte del ciudadano GILMER PEREIRA, Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo, que persista la transgresión de los derechos constitucionales y normas procedimentales, que se le cause lesiones graves entre ellos: El ejercer el cargo para el cual fue nombrado de Sub-Comisario de la Policía del Estado Trujillo. El de recibir un salario para su sustento y de su familia, agravándose el daño por el tiempo transcurrido desde la fecha de la notificación del acto impugnado establecido en la providencia administrativa, hasta la definitiva del presente procedimiento”. (Mayúsculas del querellante).
Que “Por tales motivos solicitó: a) La suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil (sic), en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por consiguiente, se restituya en el ejercicio de mis funciones y los demás conceptos derivados del régimen funcional. b) La declaratoria de urgencia y reducción de los plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concatenado con decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-00”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la ejecución forzosa de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el día 7 de agosto de 2002, en base a las siguientes consideraciones:
Que “(…) En sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar contra la Resolución N° 002-2001 del 22 de agosto de 2001, revocando la citada decisión dictada por este Tribunal”.
Que “Igualmente se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entró a conocer del fondo del asunto y en el punto 3 de la decisión declara: (…) 'IMPROCEDENTE (sic) la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil'. Asimismo se puede observar de la lectura de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar las consideraciones para decidir, y en ella la Corte Primera pasa a analizar punto por punto, declarando en primer lugar la improcedencia del amparo cautelar, luego la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y por último la improcedencia de la medida cautelar innominada (…)”. (Mayúsculas del a quo).
Que “(…) En tal razón no puede este Tribunal acordar una ejecución forzosa de una acción declara improcedente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de agosto de 2002, por las razones allí señaladas, por cuanto no existe nada que ejecutar (…)” (Subrayado y negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como punto previo, observa esta Corte que el a quo negó la ejecución forzosa de la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 7 de agosto de 2002, la cual declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, ambos identificados; por cuanto revocado el fallo apelado, se declararon improcedentes el amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada ejercidos, en el marco del recurso de nulidad interpuesto por el precitado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, dictado por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario.
Ahora bien, para determinar si en el caso de marras procede el decreto de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2002, debe analizarse el contenido de la misma, la cual señaló lo siguiente:
“(…) se observa que en el caso sub examine el a quo se pronunció únicamente sobre el amparo cautelar solicitado y lo declaró improcedente, sin entrar a conocer ni a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco sobre la medida cautelar innominada solicitada (…), lo cual limitó la posibilidad de protección cautelar del justiciable por el tiempo que dure el juicio de nulidad incoado.
(…) resulta evidente que la decisión del a quo fue restringida, ya que a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido que dicho Juzgador se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre las demás medidas cautelares, pero no limitarse a pronunciarse sólo sobre la cautelar constitucional, razón por la cual esta Corte estima que existen razones suficientes para declarar con lugar la apelación ejercida, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de marzo de 2002 (…).
(…) que existiendo en el presente caso, la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe revisar dicha acción -por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, revisar de manera subsidiaria los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante la revisión de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
(…) que no se deriva la presunción grave de violación de los referidos derechos constitucionales reclamados y, en consecuencia, no se verifica el requisito del periculum in mora, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada por el quejoso (…).
Que (…) acogiendo los criterios esgrimidos y siendo que la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, supondría una obligación de hacer, esta Corte declara improcedente en los términos expuestos, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 022-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, suscrita por el Comandante General Jesús Ramón Peña Linarez.
Que (…) con base en las consideraciones precedentes, esta Corte declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo expuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…).
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, asistido por el abogado Jorge Alberto Pachano Aguaje (…), contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, mediante el cual el prenombrado ciudadano fue destituido del cargo de Sub-Comisario.
2.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de marzo de 2002, que declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.
3.- IMPROCEDENTES la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas del original).
Ello así, de la sentencia antes transcrita se desprende que esta Corte declaró con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón Graterol, ambos identificados, por cuanto el a quo limitó su pronunciamiento sobre la solicitud de cautela constitucional, cuando lo adecuado hubiese sido que el Juzgador se pronunciara sobre la procedencia del amparo cautelar y eventualmente sobre las demás medidas cautelares solicitadas, y en ese orden, debió esta Alzada revocar dicho fallo y conocer el fondo del asunto debatido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso concreto, que se declararon improcedentes la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuestas por el precitado ciudadano, por cuanto no demostró suficientemente la procedencia de tales solicitudes en los términos allí expuestos, en consecuencia, no debe entenderse la declaratoria con lugar de la apelación como la procedencia del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Aunado a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que para que exista la posibilidad de ejecución de una sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, debe contener la declaración del derecho subjetivo sustancial que aduce que el actor en la demanda, de lo contrario no podría ejecutarse, puesto que la ejecución propende la satisfacción de ese derecho reconocido en el fallo, y en tal sentido, debe esta Alzada advertir que mal podría ejecutarse la sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, dictada por esta Corte, máxime cuando el dispositivo del preindicado fallo, estableció la improcedencia de las pretensiones cautelares aducidas por el querellante en su escrito libelar, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, visto que la sentencia dictada por esta Alzada, en fecha 7 de agosto de 2002, declaró improcedentes la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada, interpuestas por el ciudadano Gilmer Antonio Pereira Mendoza, identificado en autos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, dictada por la Comandancia General de la Policía del Estado Trujillo, resulta forzoso para esta Corte, compartiendo el criterio esgrimido por el a quo, declarar sin lugar la apelación ejercida por el precitado ciudadano, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2002, en consecuencia, se confirma el referido auto en los términos expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GILMER ANTONIO PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 9.160.922, asistido por el abogado Rubén Darío Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual se negó la ejecución del fallo dictado por esta Corte, en fecha 7 de agosto de 2002, con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2001, de fecha 22 de agosto de 2001, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Comisario, en consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
LEML/imp
Exp. N° 03-0277
|