MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0283

I
En fecha 29 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 2281 de fecha 28 de octubre de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional ejercido por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.543, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, cédulas de identidad Nros. 4.863.477 y 7.062.126, respectivamente, en contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA Y SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO CARABOBO.

La remisión del expediente se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la accionante, en el curso de la incidencia de ejecución voluntaria del fallo que acordó el amparo constitucional, en contra del auto de fecha 23 de agosto de 2002, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud formulada por la parte agraviada, en el sentido de que se obligara a la Administración al pago de los salarios dejados de percibir durante el período en que los solicitantes se encontraban separados de sus cargos, así como, los intereses convencionales, intereses moratorios, indexación laboral, fideicomiso, bono de transferencia y demás beneficios, calculados hasta la fecha de la ejecución forzosa.

Realizada la revisión privada del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su jurisdicción, previas las siguientes consideraciones:


II

Antes de entrar a resolver el fondo de la apelación interpuesta por el Abogado Alberto Napoleón Schilling Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala, contra el auto dictado en fecha 23 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte observa lo siguiente:

Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, por cuanto consideraron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 51, 75 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, el derecho de amparo, el derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho de protección de la familia y obligación del estado y, el derecho y deber de trabajar.

El 30 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel González y Maximiliano Zapiain Ayala, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y, en consecuencia, ordenó la reincorporación de los accionantes.

El 2 de noviembre de 2000, la apoderada judicial de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, apeló de la referida decisión, por lo que se remitió el respectivo expediente a esta Corte, a los fines de decidir de la apelación interpuesta.

Mediante sentencia N° 944, de fecha 17 de mayo de 2001, esta Corte resolvió la apelación efectuada por la representación de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Superior que concedía el amparo planteado por los accionantes en contra del antes mencionado ente administrativo. En esa ocasión, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta y, confirmó el fallo apelado, sin modificar, en modo alguno, el alcance del fallo que se estaba confirmando.

Además, de esa decisión, observa esta Corte que la representación de los accionantes solicitó, en fecha 21 de mayo de 2001, aclaratoria de dicho fallo, en el sentido que por esa vía esta Corte acordara el pago de todos los beneficios laborales (prestaciones, aumentos, bonos, entre otros).

Tal solicitud, esta Corte en fecha 9 de octubre de 2001, mediante sentencia N° 2454, la declaró improcedente por considerar – en esa ocasión – que la inclusión de esos conceptos que los accionantes pretendían por vía de aclaratoria, constituía una modificación del alcance del fallo originalmente dictado, al exceder el alcance del restablecimiento originalmente ordenado y confirmado, que no era otro que la orden de que los funcionarios accionantes fuesen reincorporados a los cargos de los que fueron removidos.

Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Corte entra a conocer del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto observa:

En efecto, sucede que el representante judicial de los accionantes solicitó al Juzgado Superior – en fecha 13 de junio de 2002 – que ordenara al ente agraviante procediera a dar cumplimiento al amparo acordado, en el sentido de reincorporar a los accionantes y pagarles las sumas correspondientes a los salarios y/o remuneraciones dejadas de percibir.

A esta solicitud respondió el Juzgado Superior por auto de fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual ordenó:

(i) La ejecución forzosa de la sentencia de amparo en el sentido de que se procediera a la reincorporación de los accionantes, y;

(ii) Declaró improcedente la solicitud de que el amparo incluyese el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir, toda vez que tal orden jamás fue objeto del restablecimiento acordado por la sentencia que acordó el amparo.

Frente a este auto apeló la representación de los accionantes, originalmente en fecha 26 de agosto de 2002 y luego en fecha 29 de agosto de 2002, argumentando que (i) la orden de cancelar los salarios caídos era una consecuencia necesaria de la orden de reincorporar a los accionantes “con el goce de las prerrogativas inherentes a dichos cargos”, y que (ii) en todo caso, el fallo que concedió el amparo debía ser objeto – por esta vía – de “una modificación o fallo complementario de la sentencia a los fines de que se ordene el pago de nuestros salarios caídos (...)”.

Así, nuevamente la representación de los accionantes plantea un asunto que ya había sido resuelto, pues, tanto la sentencia que originalmente acordó el amparo, como la sentencia dictada por esta Corte al resolver la apelación, y muy especialmente la sentencia de esta Corte que resolvió la solicitud de aclaratoria, señalaron claramente que el restablecimiento acordado abarcaba solamente la orden de reincorporación de los solicitantes, quedando excluida cualquier pretensión indemnizatoria de los accionantes.

Esto último debido a que el amparo constitucional es una vía procesal para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas, en el sentido de que se logre normalizar o revertir una infracción a los derechos o garantías constitucionales, y no es, en principio, el medio judicial idóneo para obtener condenas al pago de sumas de dinero supuestamente debidas a los funcionarios públicos en razón de un asunto funcionarial, ya que en nuestro ordenamiento jurídico procesal existe una vía judicial ordinaria e idónea para lograr tales pronunciamientos, a saber, la querella funcionarial.

Así las cosas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, pues la orden de pago de salarios caídos y otros beneficios, nunca ha sido el objeto del restablecimiento ordenado en el juicio de amparo resuelto, tal y como ya ha sido establecido con anterioridad en este mismo juicio, y así se declara.


III
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GONZALEZ y MAXIMILIANO ZAPIAIN AYALA, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 23 de agosto de 2002, que negó la solicitud de que se incluyera en la ejecución del amparo acordado a los accionantes la orden de pagar salarios caídos y otras remuneraciones. En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………….. ( ) días del mes de ………………………de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMENEZ

EXP. N° 03-0283
AMRC/k/lbg