MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-0304


En fecha 30 de enero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 0065 de fecha 27 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, cédula de identidad N° 4.883.448, debidamente asistido por los abogados CARLOS VALDIVIA y RAFAEL RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.047 y 67.112 respectivamente, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

En fecha 3 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida sobre la consulta de ley.

En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2002, el ciudadano Franklin Mendoza, interpuso por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Ministerio del Interior y Justicia y, en esa misma fecha el prenombrado Juzgado actuando en su carácter de Tribunal Distribuidor remitió la presente acción de amparo al Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de agosto de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente acción de amparo.

El 3 de septiembre de 2002, el mencionado Juzgado declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 5 de septiembre de 2002, el ciudadano Franklin Mendoza apeló a la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente acción de amparo.

El 2 de diciembre de 2002, el prenombrado Juzgado declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital mencionado Juzgado, en fecha 2 de diciembre de 2002, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

II

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 15 de agosto de 2002, el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, asistido por los abogados CARLOS VALDIVIA y RAFAEL RODRÍGUEZ, interpuso acción de amparo constitucional contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, alegando lo siguiente:

Que el 6 de junio de 1996, ingresó a laborar en el Ministerio del Interior y Justicia, desempeñando el cargo de Portero, devengando como último salario la cantidad de treinta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 32.000,oo) semanales en el horario comprendido entre 8:00 am a 4:30 pm.

Que mediante Oficio N° 1552, de fecha 15 de mayo de 2000, suscrito por la ciudadana Irais Gruber Balliace, en su condición de Directora de Personal (E), le notificaron que por instrucciones del ciudadano Ministro del Interior y Justicia se le despedía de su cargo.

Que dichas autoridades ministeriales estaban conscientes de que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, ya que ante el Ministerio del Trabajo se introdujo un Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo en fecha 21 de diciembre de 1998, para ser discutido con carácter conciliatorio con los Ministerios, Institutos, Organismos del Estado y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE).

Que el 29 de mayo de 2000, por intermedio de los representantes de la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE) y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 10 de mayo de 2002, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, dictó Providencia Administrativa N° 98-02, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 10 de julio de 2002, el Ministerio del Interior y Justicia por medio de la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, ratificó su despido y se negó a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo.

Que se trasladó hasta la sede ministerial para tratar de conciliar con los Directores de Recursos Humanos y, estos le manifestaron que “estaba muy viejo (48 años) y que no podía continuar trabajando con ese Ministerio”.

Que se le vulneraron los artículos 27, 49, 87, 89 numeral 5, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de amparo, al debido proceso, al derecho al trabajo, al derecho a la no discriminación y al derecho a la estabilidad laboral.

Finalmente, solicitó que se le restituya su derecho a trabajar y se le otorgue amparo constitucional a los fines de ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital y en consecuencia, se ordene su reenganche con el pago de los salarios caídos.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 2 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, asistido por los abogados Carlos Valdivia y Rafael Rodríguez, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en los siguientes términos:

“(…) Remarca éste sentenciador que la firmeza del acto que implica la estabilidad de lo decidido, no conlleva o significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder reclamar contra los mismos; al contrario; en realidad, la firmeza de los actos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contencioso-administrativos. En cuanto a los recursos contencioso administrativos, en el caso en concreto nos remitiremos a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyo artículo 134 establece como principio general, que el recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, puede ser interpuesto por los Tribunales Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto, en efecto que un acto sea firme, significa que ningún interesado, tiene derecho a pedir la revisión del acto, y además que vencidos los lapsos para impugnarlo, él adquiere estabilidad, pero la firmeza de los actos administrativos no sólo implica su estabilidad, en el sentido de que son impugnables por los particulares, sino que también implica que no son libremente revisables de oficio por la Administración.
Por otra parte, la obligación que tiene la administración de ejecutar los actos administrativos nace una vez queden firmes los mismos, es a partir de ese momento cuando producen plenamente los efectos perseguidos por el acto administrativo.
Este juzgador considera que el lapso de seis (6) meses según la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contados a partir de su respectiva notificación esto es, el 02 de julio de 2002, para la fecha que se interpone la presente acción el 15-08-2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo y menos aún para el momento de la celebración de la audiencia oral y pública en este Juzgado no ha transcurrido el lapso establecido por la Ley para que el acto quede definitivamente firme y adquirir los efectos jurídicos correspondientes, por ende el Ministerio del Interior y Justicia se encuentra dentro del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, por otro lado, no es dable por vía de amparo, se ejecute una decisión de tipo administrativo que aún no ha alcanzado estabilidad, pues la Administración se constituye como un ente definidor de derechos y creador de obligaciones unilateralmente, y sus decisiones se presumen válidas y producen plenos efectos jurídicos desde la fecha que se dicten.
En el caso en comento, se pretende tener por vía de Amparo la ejecución de la Providencia Administrativa N° 98-02 de fecha 10-05-2002, dictada por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por cuanto el Amparo Constitucional constituye un recurso extraordinario, excepcional dirigido a restituir las situaciones jurídicos infringidas, o la restitución de derechos constitucionales violados por hechos, actuaciones u omisiones que se han concretado de manera verídica, cierta y actual, por lo tanto, la pretensión de la ejecución de la decisión de la Inspectoría del Trabajo dictada en Providencia Administrativa N° 417-02 (SIC) del 10 de mayo de 2002, por cuanto la situación jurídica del accionante para ese efecto no encuadra dentro de las normas y principios que regulan el proceso de Amparo Constitucional, en consecuencia, éste Sentenciador estima la pretensión de las apoderadas del presunto agraviante, en cuanto a la no firmeza de la Providencia Administrativa. Así se declara.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. A tal efecto se observa:

El a quo, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional considerando que la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o recursos contencioso administrativos y, que, en el caso de autos, el lapso de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contado a partir de la notificación, esto es el 2 de julio de 2002 y, para la fecha en que se interpuso la acción, esto es, el 1° de agosto 2002 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, no había transcurrido, por lo que, estimó que el acto no se encontraba definitivamente firme y no había adquirido los efectos jurídicos correspondientes y, que el Ministerio del Interior y Justicia se encontraba dentro del lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo.

Asimismo afirmó que la obligación que tiene la Administración de ejecutar los actos administrativos nace una vez queden firmes los mismos, y que es a partir de ese momento cuando producen plenamente los efectos perseguidos por el acto administrativo.

Finalmente, el a quo consideró que se pretendía por vía de amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa N° 98-02, de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, cuando la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario, excepcional dirigido a restituir las situaciones jurídico infringidas, o la restitución de derechos constitucionales violados por hechos, actuaciones u omisiones que se han concretado de manera verídica, cierta y actual. En efecto el a quo consideró que la situación jurídica del accionante no encuadraba dentro de las normas y principios que regulan el proceso de amparo constitucional.

Así las cosas, esta Corte debe aclarar que los actos administrativos emanados de la Administración quedan firmes desde el momento en que son dictados por la misma y en consecuencia es facultad y potestad de la propia Administración hacer que se cumplan los mismos debido al poder de ejecutividad y ejecutoriedad que tiene la Administración sobre sus propias decisiones, siendo que es la ejecución inmediata del acto administrativo lo que le otorga la presunción de legalidad.

Ahora bien, el poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por la misma no es otro que la falta de necesidad que tiene de acudir ante un órgano judicial para que su derecho sea declarado formalmente, ya que el acto se presume válido, legítimo, veraz y oportuno y por ende es ejecutable de inmediato.

Íntimamente ligado al poder o facultad de ejecutividad que tiene la Administración sobre los actos administrativos dictados por ella, está la ejecutoriedad de los propios actos, que es el otro aspecto. Si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de los actos administrativos, la ejecutoriedad es la facultad que tiene la propia Administración para hacerlos cumplir, es decir ejecutarlos. Es por ello que la Administración no tiene que acudir a un Juez para que le de validez y veracidad al acto y por ende poder ser ejecutado, ni tampoco tiene la Administración que esperar la decisión de un Juez -en el caso que el particular haya interpuesto el recurso de nulidad- para ejecutarlo, al menos que sus efectos hayan sido suspendidos por el Juez o se haya declarado su nulidad.

Es por ello que, esta Corte estima, con base en los anteriores razonamientos, que el a quo erró al considerar que el acto administrativo no se encontraba firme hasta tanto se agotara el lapso de 6 (seis) meses previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y adquiriera los efectos jurídicos correspondientes, así se declara.

Por otra parte, el a quo señaló que no era “dable [que] por vía de amparo, se ejecute una decisión de tipo administrativo” y que el amparo constitucional constituye un recurso extraordinario, excepcional dirigido a restituir las situaciones jurídicos infringidas, o la restitución de derechos constitucionales violados por hechos, actuaciones u omisiones que se han concretado de manera verídica, cierta y actual”.

En este sentido, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado el accionante sino que, además, subyace la condición que ostenta dicho ciudadano, el cual presuntamente gozaba de una protección especial que le otorga directamente la Constitución, derivada de la presunta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, condición esta, que lo haría beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad en el desempeño de su cargo, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección constitucional necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 98-02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital.

Ahora bien, observa esta Corte, que el accionante denunció entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa, mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte el presunto agraviado afirmó que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute la Providencia Administrativa N° 98-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, de fecha 10 de mayo de 2002.

Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el accionante, fue despedido por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, ante la cual instauró procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 98-02, de fecha 10 de mayo de 2002, que declaró con lugar su solicitud.

Es por ello, que el accionante alegó que la negativa del Ministerio del Interior y Justicia de acatar la orden contenida en la referida Providencia Administrativa, de fecha 10 de mayo de 2002, constituye una violación al derecho constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de la accionante y el pago de salarios dejados de percibir.

En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad como se señaló anteriormente, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.

Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.”

No obstante, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviada solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.

Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:

“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.


En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que el Ministerio del Interior y Justicia se negó a cumplir la Providencia Administrativa N° 98-02 de fecha 10 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al accionante, el cual se encontraba amparado por la inamovilidad a la que se refiere el artículo 520, de la Ley Orgánica del Trabajo, violando de esta manera el derecho a al trabajo y a la estabilidad en el trabajo consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo y la estabilidad en el trabajo alegada por el accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 2 de diciembre de 2002, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Franklin Mendoza contra el Ministerio del Interior y Justicia, y conociendo del asunto planteado, esta Corte declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANKLIN MENDOZA y, en consecuencia, se ordena al Ministerio del Interior y Justicia a ejecutar la Providencia Administrativa N° 98-02 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN MENDOZA, asistido por los abogados Carlos Valdivia y Rafael Rodríguez, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en consecuencia:

2.- SE ORDENA al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de _______________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente






El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ










Exp. N° 03-0304
AMRC /lefa