MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0321


En fecha 30 de enero de 2003, se dio por recibido Oficio N° 1639, de fecha 17 de diciembre de 2002, anexo al cual, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto del acto impugnado, por el abogado RAMÓN ARRECHE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO, cédula de identidad N° 2.902.262, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia a esta Instancia Judicial.

En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.
En fecha 5 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En fecha 6 de agosto de 2002, el abogado José Ramón Arreche González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 25 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Sala de Fuero Sindical, dio inicio al procedimiento de calificación de despedido solicitado por el ciudadano Tony Hurtado Rojas, en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto, el recurrente, ciudadano Víctor Manuel Ávila Pacheco, supuestamente el 12 de abril de 2002, “se presentó con un grupo de personas para presuntamente solicitar la renuncia (…) del ciudadano JOSÉ ARO MARTÍNEZ, quien se desempeña como Director General del Despacho del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y por estar debidamente amparado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para solicitar la supuesta calificación de las supuestas faltas alegadas por el representante legal del Ministerio (…)”.

Que en fecha 8 de mayo de 2002, el recurrente acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de dar contestación a la pretensión del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, siendo el caso, que la representación del referido Ministerio no acudió por ante la referida sede, razón por la cual, consideró que debió aplicarse el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el desistimiento de la solicitud, en el caso que el peticionante no se presente en el acto de contestación.

Que en fecha 9 de mayo de 2002, acudieron a la sede de la aludida Inspectoría, los apoderados judiciales del ciudadano Tony Hurtado Rojas, a fin de manifestar que su mandante no había acudido al acto de contestación, por motivos de fuerza mayor, cuando es el caso, que tales motivos no pueden ser considerados como válidos para proceder a la reposición del procedimiento, ya que el referido Director de Recursos Humanos, había otorgado poder a tres abogados, los cuales podían asistir al acto de contestación por cuenta de su mandante.

Sin embargo, precisó, que el Jefe de la Sala de Fuero Sindical, obviando el principio del in dubio pro operario, repuso el procedimiento de calificación de despido al estado de citar nuevamente al recurrente, fijando como nueva fecha de contestación de dicha pretensión, el día 14 de mayo de 2002, motivo por el cual, consideró que fue dejado en un estado absoluto de indefensión.

Que “a partir de ese momento me hago parte en auto del expediente (...), dejando constancia expresa en la contestación que nuestra presencia no convalidaba el presente acto, por cuanto el mismo se suponía ya cosa formalmente desistida de acuerdo al artículo 453 –Ley Orgánica del Trabajo- y viendo la ventaja y el facilismo que le otorgó dicha sala, al abogado RUBÉN RUIZ CORDERO (…), quien fue jefe de dicha sala, aproximadamente hasta el mes de marzo del año 2002, fue que solicitamos que imperara la inhibición de dicha sala y sus funcionarios y que el expediente fuese remitido a otra instancia competente para que conociera del presente procedimiento, situación ésta que nunca se subsanó, ni se efectuó ni se produjo auto alguno que negara o admitiera dicha solicitud; al contrario, el ciudadano inspector, el jefe de la sala y los escribientes siguieron conociendo del presente procedimiento de manera fraudulenta hasta producir una Providencia Administrativa, que declaró con lugar la solicitud de despido de mi representado (…)”.

Alegó que la Providencia Administrativa recurrida, se fundamentó en hechos falsos, ya que decidieron sobre la base que el recurrente, en la contestación, de fecha 14 de mayo de 2002, no rechazó ni negó los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el cual, en el presente caso no debió ser aplicado, ya que anteriormente, en fecha 8 de mayo de 2002, se había dado contestación a la solicitud de calificación de despido, y mal podía contestar en fecha 14 de mayo de 2002, porque de lo contrario, hubiese convalidado todo lo actuado después de la reposición ordenada por la precitada Inspectoría del Trabajo.

Alegó, que la aludida Inspectoría del Trabajo no estimó los instrumentos aportados a los autos, ya que, en ningún momento, valoró las pruebas testimoniales, así como las documentales consignadas, ni de igual forma, declaró el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la ausencia del solicitante en la contestación del procedimiento.

Afirmó, que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en vicios de nulidad absoluta, ya que conculcó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9, numeral 5 del artículo 18 y numeral 4 del artículo 19, todos ellos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, denunció que una vez presentada la solicitud de inhibición del funcionario que esté conociendo de la solicitud interpuesta, éste tiene el deber de apartarse de la causa, siendo que, en el presente caso, el funcionario que decidió, en ningún momento se separó del cargo.

Estimó, que el acto administrativo impugnado contraviene el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que excede los límites de la discrecionalidad, así como también, vulnera el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 eiusdem.

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue notificada en fecha 2 de julio de 2002, que el despido del cargo de obrero que desempeñaba en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Igualmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de los perjuicios irreparables que puedan ser causados antes de que se dicte sentencia definitiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado Ramón Arreche González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Al respecto, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró su incompetencia para conocer del presente recurso, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de febrero de 2002 y, ordenó remitir el presente caso a este Órgano Jurisdiccional.

Aunado al criterio jurisprudencial acogido por el a quo, debe esta Corte observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:
“(…) En ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Ahora bien, es preciso mencionar que en el caso de autos, la causa se tramitó por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta la etapa de admisión del recurso de nulidad interpuesto, mediante auto de fecha 30 de octubre de 2002 (folio 27), garantizándose el derecho a la defensa de las partes, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual los órganos judiciales deben evitar dilaciones indebidas, sin formalidades o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte debe proceder a convalidar las actuaciones efectuadas en el proceso, ya que las mismas se encuentran ajustadas a derecho y, en consecuencia, ordenar remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe el proceso en el estado en que se encuentra, y así se decide.

Una vez analizado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Al respecto, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.

Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al precitado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y, finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).

De tal manera, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1.-El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;

2.- El periculum in mora ó riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.

Adicionalmente, para esta cautela también es menester examinar su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador tome en cuenta las circunstancias del caso.

En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte, en anteriores decisiones, ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la medida solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).

En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por la apoderada judicial de la empresa recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.

En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.

En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o término que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”

Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.

Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que la apoderada judicial de la recurrente, solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el aludido acto ocasiona perjuicios irreparables antes de que sea dictada la sentencia definitiva.

Así las cosas, esta Corte observa que de conformidad con los criterios antes expuestos y los alegatos referidos por el apoderado judicial del recurrente, no se desprende un perjuicio de difícil reparación en la definitiva para el ciudadano Víctor Manuel Ávila Pacheco, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que el recurrente, reintegre a la referida empresa el monto cancelado por concepto del pago de los salarios caídos, así como, reanudar su relación laboral, implicaría una serie de trámites administrativos para reubicarlo en un cargo que ejercía hace casi un año, y que generaría erogaciones adicionales que el Ministerio no tiene prevista.

Asimismo, es obvio para esta Corte, que no existen elementos suficientes que hagan inducir la existencia de un daño irreparable en cabeza del querellante, ya que, en el supuesto que la acción incoada sea a todas luces procedente y así se declare en la oportunidad en que se conozca del recurso principal, la sentencia de mérito se materializará en el reenganche del querellante bajo las mismas o mejores condiciones en las que se encontraba, así como el pago de los sueldos caídos y demás beneficios que le hayan correspondido legalmente y que no haya percibido.

En este sentido, en virtud de que no se configuran los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por el abogado RAMÓN ARRECHE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ÁVILA PACHECO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 170-02, de fecha 27 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Ponente.


La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


AMRC/mgm
Exp. N° 03-0321