MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 03-0345


En fecha 3 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 004-03-7430, de fecha 6 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.251, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO VILORIA RONDÓN, FRANCISCO DELGADO BRAVO, RAMON ABREU, ANA JULIA ANGARITA, ELIBERTO ARAUJO, JOSÉ ERARDO BARRIOS, EDIVER JOSÉ BENITEZ, VIOLETA BRICEÑO, ELIO DABOIN, BERTILIO FERNANDEZ, ANDRÉS LEÓN, JUAN BAUTISTA MONTILLA, MANUEL SALVADOR MORENO, JESÚS PÉREZ VIELMA, NURELIS PÉREZ DE PERDOMO, ANTONIO MARÍA PRADA, JOSÉ RAMÓN RUIZ, TEOFILO VIERA Y JULIO VILLEGAS, cédulas de identidad números 2.611971, 3.463.999, 2.617.421, 4.059.512, 3.738.703, 2.618.540, 4.059.033, 9.014.559, 2.621.101, 3.907.750, 1.012.925, 1.011.928, 2.611.535, 3.736.143, 4.326.836, 9.318.370, 3.270.847, 3.213.478 y 5.496.014, respectivamente, contra la contumacia del GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO en dar cumplimiento a las Providencias Administrativas N° 68 y 69, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, las cuales acuerdan el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados por los prenombrados ciudadanos.
El 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por ese Juzgado, en fecha 13 de diciembre de 2002.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previo el resumen de las actuaciones correspondientes:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de los accionantes, fundamentó la pretensión de amparo interpuesta, en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Alega que consta de sendas actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con fechas 26 de enero de 2001, que sus poderdantes fueron despedidos de los cargos que ocupaban, por el Arq. Octaviano de Jesús Mejías Andara, en su carácter de Director de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo, según Circular de fecha 17 de enero de 2001, mediante la cual se le notifica a sus representados que han quedado cesantes conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado, por cuanto la Dirección de Obras Públicas del Estado desaparece y se crea la Dirección de Infraestructura.

Sostiene que sus representados Eduardo Viloria Rondón y Francisco Delgado Bravo, son Directivos del Sindicato de Obreros al Servicio del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, Obras Públicas Estadales y similares de dicho Municipio, por lo que gozan de fuero sindical, mientras que los otros restantes mandantes gozan del fuero especial que les otorga la Cláusula 51 del Contrato Colectivo; por lo que además de haberse violentado con este despido en masa, dicha Cláusula, se viola el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que para que el patrono pueda despedir a un empleado, aún por justa causa, sea que goce de fuero sindical o de fuero especial contractual, debe previamente solicitar autorización ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, ya que si no se cumple con ese requisito previo, el despido se considerará írrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que en el caso de sus representados no se cumplió con este requisito previo, por lo que sus despidos deben considerarse írritos y sin efecto alguno, tal como lo prevé el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de los despidos írritos efectuados, sus representados ocurrieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solicitaron su reenganche o reposición a su situación anterior. Que una vez cumplidos los trámites procesales previstos en los artículos 454 y 456 eiusdem, el 9 de abril de 2001, el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo, dictó las Providencias Administrativas Nros. 68 y 69, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados.

Indican que la falta de cumplimiento por parte del Gobernador del Estado, de la Procuradora del Estado y del Director de Infraestructura del Estado Trujillo, de lo ordenado en las citadas providencias, no se agota en la sola imposición de la multa al patrono, pues esta sanción administrativa por desacato no es suficiente para restablecer la situación jurídica que con su comportamiento infringe el patrono, en este caso, el Ejecutivo del Estado Trujillo.

Que con ese desacato el Ejecutivo del Estado viola las normas expresas que contemplan derechos y garantías que protegen el derecho del trabajador, contenidas en los artículos 89, 25, 96 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente señala, que demostrado como ha quedado la obligación en que se encuentra el ciudadano Gilmer Viloria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, de proceder de inmediato al reenganche de sus representados y el correspondiente pago de sus salarios caídos, cuantificados desde la fecha de sus despidos hasta la definitiva readmisión a su lugar de trabajo, solicita se ampare a sus defendidos en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que le han sido vulnerados y, en consecuencia, se ordene a los agraviantes el reenganche inmediato de sus representados a sus labores habituales en la Dirección de Obras Públicas del Estado Trujillo, hoy Dirección de Infraestructura, y a cancelarles los salarios caídos desde la fecha de sus despidos hasta su definitivo reenganche a sus labores de trabajo.
De igual manera solicita, se ordene la cancelación de los intereses de mora que corresponden a dichas sumas, conforme al artículo 92 de la Constitución, así como la asignación de incrementos, según Decretos del Ejecutivo de fechas 1° de mayo de 2000 y 1° de enero de 2001, en amparo a la garantía única prevista en el aparte único del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la apoderada actora, contra la Gobernación del Estado Trujillo, el Director de Infraestructura y la Procuradora General del Estado Trujillo. Dicha decisión, se fundamenta en lo siguiente:

“Observando este Juzgador que en la audiencia constitucional, el representante del litis consorcio pasivo, lo único que hizo fue excluir a los recurrentes ANDRES LEÓN Y RAMON ABREU, y además en el escrito anexo alegan que la acción fue interpuesta el 21/02/02, … pretenden alegar que habiendo acaecido el despido el 19/01/01, transcurrieron un (1) año dos (2) meses y dos (2) días por lo que sería inadmisible el amparo propuesto por efecto de la caducidad, observando este Juzgador que el último acto mediante el cual se produjo la notificación de los supuestos agraviantes, ocurrió el 07/06/01, dándose la circunstancia de que el oficio mediante el cual la funcionaria del trabajo dirige correspondencia para informarle que se entrevistó con la Dra. Mireya Gil, quien le manifestó que la Procuradora se encontraba en una reunión y no la podía recibir, es de fecha 04/06/01, (…) por lo que no hay constancia cierta de la fecha en que la Providencia Administrativa fue eficaz, por virtud de las notificaciones en referencia, en consecuencia no puede hablarse de caducidad ya que el acto administrativo no se encontraba notificado, sino que lo fue conjuntamente con la interposición del amparo y de su respectiva notificación.
En cuanto a que no es el amparo el medio procesal correspondiente para pedir la ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, … este Tribunal acoge el criterio establecido por la también Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, … mediante el cual se dejó establecido que las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo eran típicos actos administrativos cuya nulidad o ejecución le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que la ejecución debe ser por vía de amparo por no existir otro procedimiento para ello, y así se decide.
(…) en consecuencia este Tribunal declara Con Lugar, la acción interpuesta por los agraviados, dado que el hecho de haber cobrado las prestaciones sociales no implica la aceptación del despido ni mucho menos implica que no exista inamovilidad que fue lo alegado frente al Inspector del Trabajo, en consecuencia este Tribunal ordena como mandamiento de amparo que en forma inmediata los agraviantes, esto es Gilmer Vitoria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y el arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, cumplan con la orden de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo N° 68 de fecha 09/04/01, debiendo cancelarle dichos salarios caídos en la forma establecida por dicha providencia (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 13 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Eduardo Viloria Rondón, Francisco Delgado Bravo y OTROS, contra la Gobernación del Estado Trujillo, la Dirección de Infraestructura y la Procuraduría General de dicho Estado. A tal efecto observa lo siguiente:

La apoderada judicial de los accionantes fundamentó la solicitud de protección constitucional en la violación de los derechos constitucionales relativos a la protección al trabajo, derecho a las prestaciones sociales y derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 89, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Gobernación del Estado Trujillo, la Dirección de Infraestructura y la Procuraduría General de dicho Estado, no han dado cumplimiento a las Providencias Administrativas Nos. 68 y 69, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 9 de abril de 2001, mediante la cual ordenó el reenganche de los accionantes así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitivo reenganche.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, mediante el cual dejó sentado que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo eran típicos actos administrativos cuya nulidad o ejecución le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que la ejecución debe ser por vía de amparo por no existir otro procedimiento para ello.

Asimismo, consideró el A quo, que el hecho de que de los ciudadanos Andrés León y Ramón Abreu, accionantes de autos, hubieren cobrado la totalidad de sus prestaciones sociales, ello no implicaba la aceptación del despido ni mucho menos la inexistencia de inamovilidad que fue lo alegado por los agraviantes frente al Inspector del Trabajo, razón por la cual declaró con lugar la acción propuesta y ordenó como mandamiento de amparo que en forma inmediata los agraviantes, ciudadano Gilmer Viloria, Gobernador del Estado Trujillo y el ciudadano Octaviano de Jesús Mejía Andara, Director de Infraestructura de dicho Estado, cumplan con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenadas en las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2001.

Ahora bien, esta Corte observa que la apoderada actora alegó la violación de los derechos constitucionales de sus representados a la protección del trabajo, a un salario justo, a las prestaciones sociales y el derecho a la negociación colectiva, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se acuerde mandamiento de amparo constitucional que ordene la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 9 de abril de 2001, que dictaminó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, cuantificados desde la fecha en que se produjeron los despidos hasta sus efectivos reenganches.

De lo anterior se advierte que la pretensión de los accionantes se circunscribe a solicitar de los órganos de administración de justicia, la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige, es decir, la mencionada Inspectoría del Trabajo; sin embargo, en casos de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad, cuando se ordena por parte de una Inspectoría del Trabajo la reposición del trabajador a su situación anterior al despido, esto es el reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos; razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, expresó lo siguiente:

“(…) Que las Inspectorías del Trabajo como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual, a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquéllos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esas resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.

Conforme a lo expuesto en la sentencia transcrita supra, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa por contumacia del patrono de cumplirla, cuando es el caso que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se aprecia en juego el sustento del trabajador, haciéndose más susceptible de protección ante la ausencia de regulación.

Cabe destacar que con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad estaría encaminada únicamente a lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. Tampoco puede concebirse que la apertura del procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de lograr la satisfacción del trabajador.

Ello así, en cuanto a la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección del trabajo, a un salario justo, a las prestaciones sociales y a la negociación colectiva, encuentra esta Corte que las Providencias Administrativas Nos. 68 y 69, de fecha 9 de abril de 2001, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, se valoran en la presente causa como un documento público promovido por los accionantes como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuyen, permitiendo a esta Corte corroborar, al ser válido dicho documento por no evidenciarse de los autos que la parte presuntamente agraviante haya solicitado su nulidad ante los órganos correspondientes y estar protegidos por el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que los justiciables se encontraban bajo una relación laboral, algunos bajo la inamovilidad derivada de fuero sindical y los restantes accionantes bajo una inamovilidad laboral conforme lo previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la Gobernación del Estado Trujillo y los Sindicatos relacionados con los trabajadores que prestaban servicios a Obras Públicas Estadales, hoy Dirección de Infraestructura, según se desprende de los autos.

Efectivamente, las Providencias Administrativas Nos. 68 y 69, que cursan a los folios 62 al 72 del expediente, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo y su protección, en virtud de la actitud contumaz del patrono de no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo en dichas providencias; circunstancia que hacía que en el presente caso se tornara urgente la protección tutelar acordada por el A quo, para evitar la continuidad en la lesión de los derechos fundamentales de los accionantes.

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Alzada estima que el fallo consultado se encuentra ajustado a derecho, al constatarse la vulneración del derecho al trabajo y su protección, por lo que resulta necesario para esta Alzada confirmar en tal sentido el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y así se decide.

IV
DECISIÓN

Conforme a las precedentes motivaciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada YOENNY BRICEÑO REINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EDUARDO VILORIA RONDÓN, FRANCISCO DELGADO BRAVO, RAMON ABREU, ANA JULIA ANGARITA, ELIBERTO ARAUJO, JOSÉ ERARDO BARRIOS, EDIVER JOSÉ BENITEZ, VIOLETA BRICEÑO, ELIO DABOIN, BERTILIO FERNANDEZ, ANDRÉS LEÓN, JUAN BAUTISTA MONTILLA, MANUEL SALVADOR MORENO, JESÚS PÉREZ VIELMA, NURELIS PÉREZ DE PERDOMO, ANTONIO MARÍA PRADA, JOSÉ RAMÓN RUIZ, TEOFILO VIERA Y JULIO VILLEGAS, antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, la DIRECCIÓN DE INFRAESTRUCTURA y la PROCURADURÍA GENERAL de dicho Estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



AMRC/grg.
Exp. 03-0345.-