MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 3 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 186-03-6890 de fecha 21 de enero del mismo año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, medida de suspensión de efectos y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.226, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, contra la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos MAURO BARRETO, OLIVIA VILORIA y JANY DABOÍN, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del mencionado Estado.
La remisión se efectuó debido a la decisión dictada por el referido Juzgado el 7 de enero de 2003, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto.
El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de mayo de 2002, la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, medida de suspensión de efectos y medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa Nº 45 de fecha 8 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Vitoria y Jany Daboín.
En fecha 13 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental admitió a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva el recurso interpuesto. En dicha decisión se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y Procurador General del Estado Trujillo de la interposición y Admisión del recurso. Por otra parte, se ordenó emplazar mediante cartel que debería publicarse en el diario de mayor circulación en el Estado Trujillo, a todo el que tuviese interés en el presente recurso, a fin de que concurriera a dicho Juzgado a darse por citado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de su publicación; advirtiéndose, asimismo, que la parte recurrente deberá consignar el cartel dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su expedición, so pena de que se declare desistido el recurso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente se acordó requerir al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo la remisión de copia certificada de los antecedentes administrativos según lo establecido en el artículo 123 de la referida Ley. Por último se ordenó abrir un Cuaderno de Medida contentivo del recurso de amparo interpuesto.
El 30 de mayo de 2002, se libró Comisión al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que se notificara a los ciudadanos Inspector General y Procurador General, ambos de dicho Estado. Igualmente se libró boleta al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 13 de agosto de 2002 la parte actora, mediante diligencia, consignó ejemplar del diario “El Tiempo” de Valera, Estado Trujillo, donde se realizó la publicación del cartel ordenada por el antes mencionado Juzgado mediante decisión del 13 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2002 se abre a prueba la causa con cinco (5) días de despacho para promover, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 7 de octubre de 2002, la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas.
El 9 de octubre de 2002 se dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia de que las pruebas admitidas no requieren evacuación.
El 25 de noviembre de 2002, mediante auto, el referido Juzgado revocó el auto de admisión de fecha 13 de mayo de 2002 y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, esto, por error involuntario por el cual se omitió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República tomando como base el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia, el 4 de diciembre de 2002, la parte actora pidió al Juzgado se revocara el auto de fecha 25 de noviembre del mismo año mediante el cual se revocó el auto de admisión del presente recurso por considerar ésta que no es imperativa la notificación al ciudadano Procurador General de la República pues no se trata de una demanda contra la República, por el contrario, es “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo quien está actuando en calidad de demandante”.
Por decisión de fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia a esta Corte.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora fundamenta su recurso alegando que:
Están cumplidas en su totalidad las condiciones o requisitos procesales de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como lo son: la legitimación activa, el lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Igualmente expresa que están cumplidas todas las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Afirma que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo al admitir y decidir sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por falso supuesto de derecho debido a que el artículo 8 de la Ley del Trabajo excluye el conocimiento del caso a los órganos administrativos del trabajo, “toda vez que el acto que ha dado lugar a la Providencia Administrativa que se impugna, es un acto administrativo de retiro de un empleado público municipal, que se ha dictado de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y en consecuencia su revisión correspondería al régimen jurisdiccional previsto en dicha ley”.
Expresa que la inamovilidad establecida en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es inaplicable a los funcionarios públicos. Además, la inamovilidad invocada era inexistente puesto que el proyecto de Convención Colectiva fue presentado ante la Sub-Inspectoría siendo que lo correcto es tramitarla por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho.
Asevera que se violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la no notificación del Alcalde en su condición de Patrono según lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo en el daño irreparable o de difícil reparación que se le puede causar a la parte actora, tanto en el aspecto patrimonial como en la esfera institucional.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, afirma que se cumplen las siguientes: legitimación activa, teniendo ésta la Alcaldía contra la cual se dictó el acto; legitimación pasiva, que recae sobre quien dictó la decisión, esto es, el Inspector del Trabajo; y la competencia del Juzgado en el cual se hace la solicitud. Por otra parte, señala que se han cumplido otros requisitos como lo son el hecho de que el acto está en plena vigencia por lo que no ha cesado la violación de los derechos constitucionales; la amenaza es inmediata, directa, posible y realizable; la violación de dichos derechos supone una situación reparable siendo que la situación jurídica infringida puede ser restablecida; y, por último, no ha transcurrido el lapso de caducidad que establece la Ley de Amparo, no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita y tampoco existe prohibición de ley para la admisibilidad de la pretensión.
Asimismo, subsidiariamente solicita sea decretada medida preventiva innominada de suspensión de los efectos y ejecución del acto administrativo impugnado hasta que sea decidido el recurso por sentencia definitivamente firme.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en esta Corte, basándose en las siguientes consideraciones:
“En el día 05-12-2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002. estableció lo siguiente: (…) ‘En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones (…) de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Omissis). Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia’.”
(…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, se observa:
En el caso sub-examine, la Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo, solicita la nulidad, amparo constitucional, suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada de la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 8 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos Mauro Barreto, Olivia Viloria y Jany Daboín, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del mencionado Estado.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo anteriormente expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio ya aludido, corresponde conocer acerca de la presente causa a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos y así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las consideraciones siguientes:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002 revocó el auto de admisión de fecha 13 de mayo del mismo año y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión, fundamentando esta decisión en el hecho de que por error involuntario se omitió ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto la Corte observa que, si bien no se ordenó notificar al Procurador General de la República como ciertamente lo establece el citado artículo, es la misma Procuraduría Municipal la accionante en la presente causa. Asimismo, consta en autos que mediante Comisión librada al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, notificación ésta que se realizó, con lo cual el derecho a la defensa y al debido proceso están garantizados.
En este sentido, por lo antes expuesto y por razones de economía y celeridad procesales, considera este Órgano Jurisdiccional que no debe reponerse la causa hasta el momento de pronunciarse sobre la admisión y que, tomándose como válida la admisión de las pruebas que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, así como todos los actos procesales anteriores a ésta, debe continuarse con la tramitación de la causa en el estado en que se encuentra, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada por la abogada LISBETH DEL CARMEN BARRIOS MORALES, ya identificada, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo contra la Providencia Administrativa N° 45 de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos MAURO BARRETO, OLIVIA VILORIA y JANY DABOÍN, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del mencionado Estado.
2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres ( ). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 03-0349
EMO/7
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