Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0356

En fecha 3 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 182, de fecha 21 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.067.694 y 9.177.133, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 7 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho y violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no tramitó la solicitud de calificación de despido por el procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que en su lugar aplicó una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, mediante la cual se ordenó no tramitar el referido procedimiento.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto al fundamentar su decisión, estableció que los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, gozaban de inamovilidad laboral de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en realidad dicha inamovilidad no existía, dado que no cursaba por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ningún proyecto de Convención Colectiva.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer que los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, gozaban de la inamovilidad laboral consagrada en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha inamovilidad es inexistente, ya que no cursaba por la Inspectoría del Estado Trujillo ningún proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el Sindicato de trabajadores al cual decían pertenecer los prenombrados ciudadanos, toda vez que dicho proyecto fue presentado en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Trujillo.

Que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para evitar el daño irreparable o de difícil reparación que se le causaría a su representado, con la definitiva e inmediata reincorporación a sus labores habituales de los ciudadanos despedidos.

Que el daño que se le causaría a su representada con la reincorporación de los trabajadores despedidos sería más que económico, ya que además dicha reincorporación distorsionaría el funcionamiento y organización del organismo público.

Que solicita amparo constitucional, dado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo al dictar la providencia administrativa impugnada, violó los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, “(...) toda vez que tratándose de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el Inspector dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud, notificar al ciudadano Alcalde en su condición de patrono, tal como lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que compareciera al segundo día hábil para dar contestación al interrogatorio previsto en los literales a, b y c del referido artículo 454, y sólo en caso de que el resultado del interrogatorio fuera positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajadores (sic) y el despido, el Inspector verificaría si procede la inmovilidad y si así fuere el reenganche y pago de salarios caídos (...)”.

Que el Inspector del Trabajo no siguió el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de una circular emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, que le ordenó reponer a los trabajadores a sus labores y al pago de salarios caídos, sin realizar el interrogatorio al patrono ni abrir el procedimiento probatorio, previsto en el referido artículo.

Que el Inspector del Trabajo se negó a citar a su representado, impidiéndole realizar los alegatos y promover las pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa.

Que solicita que “(...) el Tribunal se sirva decretar medida preventiva innominada de suspensión de efectos y ejecución del acto administrativo impugnado, hasta que sea decidido el presente recurso por sentencia definitivamente firme”.

Que por último solicitó la nulidad de la providencia administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(...) el 5 de diciembre de 2002, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (...), Exp. 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002 (...)”. Tal decisión estableció:

“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de la Inspectoría del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...).
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.”


Que sobre la base de la anterior sentencia y dado su carácter vinculante, se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad presentado y por tanto declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.









III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto contra la providencia administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, siendo que el amparo cautelar, la solicitud de suspensión de efectos y la medida cautelar innominada fueron admitidos y decididos en su oportunidad por el Juzgado declinante y verificado por esta Corte el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de anulación, pasa seguidamente a determinar hasta que punto fue sustanciado el presente expediente.

En efecto, rielan a los folios 73 al 77, diligencias practicadas en relación al cartel de emplazamiento, al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como a los folios 79 al 83, las pruebas promovidas en el presente juicio, y visto que corre a los folios 4 al 7 de la segunda pieza del expediente, la decisión contentiva de la negativa de las cautelares solicitadas, por lo que en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, garantizados como han sido hasta el presente momento los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se convalidan dichas actuaciones y se ordena remitir al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente, para que continúe la tramitación correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se declara.

Finalmente, conociendo esta Corte en primera instancia y por cuanto se observa que en el caso bajo análisis no se ven afectados de modo alguno los derechos patrimoniales de la República, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 25 de noviembre de 2002, contenido en el folio 84, dictado antes de la declinatoria de competencia efectuada, el cual ordenaba revocar el auto de admisión y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso, por haberse omitido la notificación del Procurador General de la República, y así se declara.



IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, interpuesto por la abogada Lisbeth del Carmen Barrios Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.226, en su carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, contra la providencia administrativa N° 138, de fecha 5 de noviembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por los ciudadanos Neuro Montilla y Luis Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.067.694 y 9.177.133, respectivamente.

2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, continúe la sustanciación del presente recurso de nulidad en primera instancia en el estado en que se encuentra.

3.- REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de noviembre de 2002, que había ordenado reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



LEML/jobz
Exp. N° 03-0356