MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 4 de febrero de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 156, de fecha 20 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los abogados VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y TOYN VILLAR VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.513 y 35.939, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.652.803, contra la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., por ante la referida Inspectoría.
La remisión se efectuó con ocasión del auto dictado por el referido Juzgado el 20 de enero de 2003, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del mismo.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2002, los apoderados judiciales de la ciudadana Amparo Lolimar Rodríguez Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
Indican los apoderados actores, que en fecha 29 de septiembre de 2001, la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., despidió a su representada, la cual se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 453 de la misma Ley laboral, conforme al cual la trabajadora sólo podía ser despedida ante una falta que justifique el rompimiento unilateral de la relación laboral, y con previa calificación de despido del Inspector del Trabajo.
Afirman, que admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el abogado Luis Vaccari San Miguel, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., compareció para dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, negando el despido de la recurrente y aseverando que la trabajadora decidió poner fin a la relación de trabajo, renunciando al cargo que desempeñaba, por lo que resultó controvertido el procedimiento administrativo.
Exponen que, en consecuencia, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 53 del Reglamento de la Ley eiusdem, y que en el desarrollo de la mencionada articulación, la parte demandada consignó la carta de renuncia suscrita por la recurrente, a lo que la parte actora propuso y formalizó la solicitud de tacha dentro de los términos previstos, no obstante, la Inspectoría del Trabajo consideró extemporánea la tacha propuesta, y por lo tanto, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente.
Aducen los apoderados actores, que el 26 de junio de 2002, en vista de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo el 19 de igual mes y año, se solicitó el cómputo de días de despacho, desde el 27 de diciembre de 2001, fecha en que se propuso la tacha incidental, hasta el 8 de enero de 2002, fecha en que se formalizó la misma, a objeto de constatar si la tacha propuesta por vía incidental fue formalizada al quinto (5°) día siguiente de despacho, conforme lo prevé los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se solicitó el cómputo de los días de despacho, desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 16 de enero de 2002, fecha en que el representante legal de la empresa demandada insistió en que se le diera valor probatorio a la carta de renuncia.
Narran, que de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo referente a los días que despacho transcurridos, se desprende que desde el 27 de diciembre de 2001 y el 8 de enero de 2002 transcurrieron cinco (5) días de despacho, por lo que la tacha incidental fue propuesta oportunamente, conforme lo establece el artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Agregan, que el ciudadano Oscar Villegas, valiéndose de su carácter de Secretario General del Sindicato de Trabajadores, actuó fraudulentamente al hacerle firmar un papel en blanco a la recurrente, con la excusa de que iba a ser utilizado en actividades sindicales, lo que es motivo suficiente para tachar la “instrumental privada en cuestión”, la cual está viciada de simulación, fraude, y dolo, en el que incurrió el referido ciudadano como “autor intelectual de ese hecho ilícito”, como lo establece el Código Civil en sus artículos 1.185 y 1.186.
Arguyen, que el 15 de julio de 2002, interpusieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado, de conformidad con los artículos 49 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que la Inspectoría del Trabajo decidió que no existía materia sobre la cual decidir.
Concluyen, que el acto administrativo impugnado esta viciado de inmotivación y de incongruencia negativa, pues al afirmar que la tacha fue ejercida de manera extemporánea por la actora, no explica las razones de hecho y de derecho para llegar a dicha decisión, ni hace referencia a la normativa pertinente, ni explica cual es el supuesto legal o fáctico en el que se sustenta.
Con fundamento en lo expuesto solicitan, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente por ante la referida Inspectoría, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., así como la suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita conforme lo establece el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En fecha 05/12/02, este Tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
(…) Omississ (…)
‘…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal’.
(…) Omississ (…)
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de esta Corte:
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto, se observa:
En el caso que se examina, los apoderados judiciales de la ciudadana Amparo Lolimar Rodríguez Suárez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., por ante la referida Inspectoría.
Ahora bien, esta Corte debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: RICARDO BARONI UZCATEGUI), entre otras cosas lo siguiente:
“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic)
Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Lo expuesto tiene vital importancia en el caso bajo análisis, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia, sin embargo, siguiendo el criterio. ya aludido, es esta Corte la competente para conocer en primera instancia de dichos casos, Por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.
2.- De la Admisión del Recurso de Nulidad:
Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa que:
Una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en la Ley impeditivos de la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A.
Debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada por la parte recurrente, en aplicación al criterio establecido en sentencia de fecha de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y así se declara.
3.- De la solicitud de suspensión de efectos:
Determinado lo anterior, debe la Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos efectuada por el recurrente, y al respecto observa:
En el caso bajo análisis, el ciudadano Clemente Camejo Guerra pretende la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la recurrente, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., por ante la referida Inspectoría.
Ahora bien, observa esta Corte, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias de caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”
Con relación a tal medida, se pronunció esta Corte, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA), Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT-, estableciendo como requisitos para la procedencia de esta medida cautelar la existencia del “fumus boni iuris”, puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum in mora” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Siguiendo el razonamiento antes trascrito, se observa que, en el caso de autos con relación al primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, éste se refiere a que el solicitante sea titular del derecho cuya protección invoca y que la actividad lesiva de ese derecho sea aparentemente ilegal, de manera que al no protegerse se causaría un daño grave e irreparable.
Tal presunción no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el Derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la “verdad” o “certeza” de lo debatido en el juicio principal.
Respecto al “fumus boni iuris”, observa esta Corte, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente al considerar extemporánea la tacha propuesta, por lo tanto, siendo que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, mal podría este Órgano Jurisdiccional presumir que la recurrente es titular del derecho cuya protección invoca, entrando a valorar los elementos referentes a la solicitud de tacha y la posterior formalización de la misma, así como la solicitud de cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambas fechas, porque esto implicaría un pronunciamiento de este Juzgador sobre el fondo de la causa previo a la sentencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que este Corte considera que no es posible presumir el buen derecho que asiste a la recurrente, esto es, el “fumus boni iuris”, requisito indispensable para la procedencia de toda protección cautelar.
Asimismo, se observa que el hecho de no haber quedado demostrado el “fumus boni iuris” para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requisito de procedencia que, igualmente, es exigido en las medidas cautelares innominadas (585 y 588 del Código de Procedimiento) conduce a declarar la improcedencia de esta medida cautelar, no obstante, esta Corte considera pertinente analizar el “periculum in mora”.
En cuanto al “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, evidencia esta Corte, que de no decretarse la presente medida, y de resultar (si así fuere) con lugar el recurso de nulidad, la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A., deberá reenganchar a la trabajadora y pagar los salarios caídos por la interrupción de sus labores, reparándose completamente los daños, sin que se configure un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo, por lo que se concluye que no está presente el “periculum in mora”.
Ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por los abogados VICTOR LINO CHUMPITAZ TASAICO y TOYN VILLAR VILLEGAS, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMPARO LOLIMAR RODRIGUEZ SUAREZ, ya igualmente identificada, contra la Providencia Administrativa N° 106, de fecha 19 de junio de 2002, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la mencionada ciudadana, por ante la referida Inspectoría, en contra de la Sociedad Mercantil ALENTUY C.A.
2. Se ADMITE el recurso interpuesto.
3. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos contra el acto impugnado.
4. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
N° Exp. 03-0373
EMO/3
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