MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0383
En fecha 4 de febrero de 2003, el abogado LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILVIA ACOSTA LAMON, cédula de identidad N° 5.592.361, interpuso recurso de hecho contra la decisión de fecha 29 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta por la querellante contra los autos dictados por el referido Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2002, y en fecha 13 de diciembre de 2002.
El 6 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable a los fines de dictar la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de febrero de 2003, el solicitante del recurso de hecho, procedió a consignar copia certificada del expediente de la presente causa, llevado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 18 de febrero de 2003, el solicitante del recurso de hecho, presentó escrito a fin de consignar el testimonio indispensable, con fundamento en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 20 de febrero de 2003, vencido como se encuentra el lapso a que se refiere el auto dictado en fecha 6 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte decida el presente recurso de hecho.
El 21 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
La parte recurrente, fundamentó el recurso de hecho interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Que interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2003, mediante el cual fue negada la apelación del auto de fecha 5 de diciembre de 2002, que concedió un plazo de tres (3) días de despacho para consignar los instrumentos que se señalan en el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso formulado, así como también, fue negada la apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2002, en el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
Precisó, que en fecha 29 de noviembre de 2002, presentó la querella en nombre de su mandante ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde le informaron que los recaudos, acompañados en el escrito, fueron consignados en el Tribunal que en definitiva le correspondiera conocer previa distribución, a los efectos de evitar cualquier extravío de los mismos.
En tal sentido, indicó que en fecha 22 de enero de 2003, compareció ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de consignar los instrumentos fundamentales de su pretensión, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo su primera actuación en el expediente, quedando, de este modo, notificado tácitamente de los autos dictado por el referido Tribunal en fecha 5 y 13 de diciembre de 2002.
Afirmó, que en fecha 24 de enero de 2003, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de la querella interpuesta, a tenor de la previsión contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003.
Adicionalmente, en el mismo escrito, en el supuesto que no se declarara la reposición de la causa, y estando dentro del lapso legal, procedió a apelar formalmente de las decisiones dictada por el aludido Tribunal, “y en especial”, del auto de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se declaró inadmisible la querella interpuesta.
Reseñó, que en fecha 29 de enero de 2003, el Juzgado Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación propuesta, justificando dicha negativa en el hecho que supuestamente habían trascurrido nueve (9) días de despacho desde la fecha en la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la querella interpuesta.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de petición de principio, por cuanto en su decisión fue negado el recurso formulado, apoyándose en uno de los hechos por los cuales se apela de los autos o decisiones, razón por la cual, fue vulnerado el derecho a la defensa, ya que se le está impidiendo la revisión de los motivos que sirvieron de fundamento para interponer la querella.
Afirmó, que se sacrificó el derecho de la querellante a acceder a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos y la garantía a una justicia accesible, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, ya que se sacrificó el fondo por la forma, conculcando de esta forma, el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Manifestó, que el a quo procedió a negar el recurso de apelación del auto de fecha 5 de diciembre de 2002, debido a que supuestamente es un auto de trámite, el cual no admite apelación, cuando es el caso que, si bien es cierto que, el auto de fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella, es el auto que ocasiona mayor lesión a la querellante, también es cierto, que el auto de fecha 5 de diciembre de 2002, es el que sirve de sustento de aquél que inadmitió el recurso.
Finalmente, solicitó que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar el recurso de hecho, y se ordene al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír las apelaciones interpuestas en fecha 24 de enero de 2003, contra los autos dictados por dicho Tribunal, en fecha 5 y 13 de diciembre de 2002.
II
DE LOS AUTOS RECURRIDOS
El Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, fundamentando dicha negativa en que “en fecha 5 de diciembre de 2002 este Tribunal dictó auto dejando constancia que la querella no acompaña los recaudos que señala el artículo 95, ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estableció un plazo de tres (3) días de despacho para consignar los mismos. En fecha 13 de diciembre de 2002 una vez concluido el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado declaró inadmisible el recurso de nulidad por cuanto no fueron consignados los instrumentos en su debida oportunidad, quedando abierto el lapso para ejercer el recurso de apelación que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 9 de enero de 2003. Una vez vencido los lapsos antes indicados, no fue sino hasta el día 22 de enero de 2003, cuando la parte accionante consigna los recaudos y los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su relación con el ordinal 5° del artículo 95 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales debieron ser producidos y acompañados a la querella por mandato expreso de los artículos citados”.
Asimismo, indicó que el recurso de apelación fue interpuesto nueve (9) días de despacho después de vencido el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se declaró extemporánea la apelación interpuesta contra los autos de fecha 5 y 13 de diciembre de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, observa esta Corte que el recurso de hecho procede en el contencioso administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que señala que cuando proceda ante la Corte, éste se interpondrá dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de apelación o cuando ésta sea admitida en un solo efecto, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En el caso de autos, se evidencia que el solicitante de hecho interpuso su recurso de apelación el día 24 de enero de 2003, y el auto que negó dicha apelación se produjo el 28 del mismo mes y año, recurriendo de hecho el afectado por ante esta Alzada, en fecha 4 de febrero de 2003.
Ahora bien, observa la Corte que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes trascrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1° de febrero de 2001, en la cual se declaró la nulidad parcial de la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.522, de fecha 2 de agosto de 1990, y ordenó que se tuviera la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197. Los términos o lapsos procesales se computarán por días consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
Siendo ello así, y visto que para el momento de la interposición del recurso de hecho no habían transcurrido más de los cinco (5) días de despacho a que alude la referida sentencia, desde la fecha de la negativa del recurso de apelación, su interposición resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 ibídem. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto y al efecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2003, negó la apelación al hoy recurrente de hecho, debido a que éste procedió a ejercer el recurso de apelación, nueve (9) días de despacho después de vencido el lapso de cinco (5) días, a que se contrae el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, observa esta Alzada que el recurrente de hecho presentó recurso de apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 5 y 13 de diciembre de 2002, en fecha 24 de enero de 2003.
En tal sentido, se aprecia que el auto dictado por el referido Juzgado, de fecha 5 de diciembre de 2002, ordenó a la representación de la querellante, consignar ante esa instancia judicial, los documentos fundamentales de su pretensión, dentro de un lapso de tres (3) días de despacho, en virtud de la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.
En el mismo orden de ideas, cabe precisar que el artículo in comento, prevé expresamente, que deberán ser acompañados al recurso contencioso administrativo funcionarial, los instrumentos en que se funde la pretensión que se pretende hacer valer, es decir, “aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”, indicando claramente, que tales instrumentos “deberán producirse con la querella”.
Ello así, esta Corte aprecia que el auto de fecha 5 de diciembre de 2003, mediante el cual fueron solicitados los documentos fundamentales de la querella, constituye una interlocutoria de mero trámite, con el objeto de subsanar las deficiencias del recurso planteado, razón por la cual, no es posible admitir apelación contra una decisión que no constituye una interlocutoria que prejuzga como definitiva.
De este modo, es menester apreciar que resulta procedente el recurso de apelación solo contra aquellas sentencias definitivas dictadas en primera instancia y de aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable, a tenor de lo dispuesto en los artículo 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de autos, se pretende recurrir de un auto dictado por el a quo, el cual tiene por objeto sustanciar el proceso, así como subsanar las deficiencias en la presentación del recurso, atendiendo a la labor de director del proceso a la cual está destinada el juez.
En tal sentido, el auto recurrido, de fecha 5 de diciembre de 2002, no constituye una sentencia definitiva ni una interlocutoria que prejuzga como definitiva, sino que por el contrario, tiene como finalidad impulsar el procedimiento instaurado por la querellante, razón por la cual, el referido auto constituye una interlocutoria no sujeta a apelación y así se declara.
Sin embargo, el auto dictado por el a quo, de fecha 13 de diciembre de 2002, que declaró inadmisible la querella interpuesta, si constituye una sentencia interlocutoria que prejuzga como definitiva, y que causa un gravamen, motivo por el cual, el referido auto si podía ser objeto de apelación.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, se observa que el recurrente de hecho interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2002, en fecha 24 de enero de 2003, razón por la cual, aprecia esta Alzada que, tal como lo señaló el a quo, para el momento de la interposición del recurso de apelación, ya habían transcurrido más de los cinco (5) días de despacho a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, es evidente que su interposición resulta extemporánea y así se declara.
En tal sentido, es claro que el a quo al negar la apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2002, decidió apegado a derecho, motivo por el cual, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana NILVIA ACOSTA LAMON, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de enero de 2003. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS COLMENARES SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NILVIA ACOSTA LAMON, cédula de identidad N° 5.592.361, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que negó oír la apelación interpuesta por la querellante contra los autos dictados por el referido Tribunal, en fecha 5 de diciembre de 2002, y en fecha 13 de diciembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de ______________de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
AMRC/mgm-
Exp. N° 03-0383
|