MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000388

-I-

NARRATIVA

En fecha 5 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte con Oficio N° 168 de fecha 24 de enero de 2003, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso de nulidad interpuesto con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9140, contra la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA, S.O.A.

Dicha remisión e efectuó en virtud de que en fecha 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad declinado su competencia en esta Corte.
En fecha 11 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que prestó sus servicios en la empresa Líneas Áereas Alitalia S.O.A., como empleado de reservaciones, devengando un salario de un millón ciento once mil seiscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (1.111.602,40), hasta que fue despedido en fecha 23 de julio de 2001 a pesar de estar amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser Directivo del Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa.

Que solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que la mencionada Providencia declaró sin lugar la solicitud “…en razón de la supuesta inexistencia de sindicato del cual es Directivo por no haber junta directiva, hipotéticamente las dos terceras partes de sus miembros dejaron de pertenecer a él y además hay veinte trabajadores en esa entidad”. Que a su vez declaró que el Sindicato se encuentra dentro de las causales de disolución y que por último declaró que al no existir Sindicato mal pudo estar el solicitante investido de fuero sindical.

Denunció la presunta violación de los artículos 87, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho al trabajo, a la inamovilidad y a la estabilidad.

Consideró la parte recurrente violentado su derecho a la estabilidad en el trabajo ya que el despido que ordenó la Inspectoría del Trabajo es contrario al que establece la Constitución y que “…no puede autorizarlo porque de facto ha considerado disuelto el sindicato y por tal motivo estima la inexistencia del fuero sindical”.

Consideró violado su derecho a constituir sindicatos y a la inamovilidad consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…la Providencia Administrativa recurrida violenta esta norma porque su decisión equivale a una disolución administrativa cuando la considera inexistente valorando unos hechos y sin que mediara una decisión judicial al respecto, única manera de decretar su disolución”.

Que se violó el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…porque (le) está dejando de la manera más inicua y en consecuencia, (se) lesiona (su) derecho al trabajo”.

Que por las mismas razones se violó el contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada consideró disuelto el Sindicato al cual pertenece.

Que se violó el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagra la inamovilidad en virtud del fuero sindical ya que la mencionada Providencia Administrativa declaró sin lugar la solicitud de reenganche “…por estar amparado en el fuero sindical y sin embargo, no ha mediado ninguna calificación de despido. Se obvia diáfanamente el procedimiento previsto en esta disposición legal”.
Que la Providencia Administrativa violó lo establecido en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia de fundamentación jurídica.

Solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 31 de enero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en contra de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas.“…En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose (su) reenganche y pago de los salarios caídos”.

Finalmente solicitó se deje sin efectos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa impugnada.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso el acto que se impugna y que se estima lesivo a los derecho constitucionales denunciados lo constituye la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 17 de enero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano Francisco René Alvarado, contra la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas.

De manera reiterada, la jurisdicción laboral había conocido las controversias suscitadas en torno a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, tal atribución de competencia fue reinterpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2002, cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual estableció que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones provenientes de los órganos de las administración del trabajo. Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que, en ejercicio de dicha competencia, debe la jurisdicción contencioso administrativa conocer de los problemas de ejecución suscitados en torno a estas resoluciones.

Posteriormente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), realizó un exhaustivo análisis en relación a la distribución de competencias para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Así en relación a la competencia para conocer de las pretensiones de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló que:

“…como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en consecuencia, de cualquier otra pretensión fundada en el derecho administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo contencioso-administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia”.

En este sentido el referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente concluyó lo siguiente:

“La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión – distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”.


Observa esta Corte que en el caso de autos el ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 17 de enero de año 2002, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche por él formulada.

Así al ser interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de amparo contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya actividad administrativa en la materia que os ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, un órgano que debe estimarse incluido dentro de las autoridades a que se refiere el mencionado artículo, que le atribuye el conocimiento de las acciones y de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, esta Corte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo texto Constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así el fallo en cuestión dispuso lo siguiente:

“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto por las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el reíros contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Sala de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo o se encuentre caduca”.


Así pues, en los casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir tal solicitud será el competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Observa esta Corte que el Juzgado Superior declinante practicó actuaciones de sustanciación del juicio, admitiéndolo y siguiendo el procedimiento de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo así y visto que la incompetencia del Tribunal le impide dictar sentencia sobre el mérito del asunto, más no para dictar actos de sustanciación, esta Corte le da validez a las actuaciones practicadas ante el Tribunal declinante. Así se decide.

Visto lo anterior observa no obstante esta Corte, que no hubo pronunciamiento acerca del amparo cautelar solicitado por el recurrente, siendo así y encontrándose pendientes actuaciones de sustanciación del juicio, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del recurrente, y admitido como ha sido el recurso de nulidad, en los términos establecidos en el presente fallo, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, al respecto observa lo siguiente:

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Sierra Velasco, así en dicho fallo se precisó:

“(…) debe analizarse en primer término, el fumus bonis iris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el perriculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En razón de ello, precisamente lo que el juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una ‘preunción’, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior esta Corte en diversos fallos, ha considerado que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza ‘cautelar’ y ‘preventiva’, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos e puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la nulidad.

Cuando al juez le corresponde conocer acerca de una solicitud de amparo cautelar, se ha precisado reiteradamente, que lo que se examina no son infracciones al Texto Constitucional, sino los requisitos de procedencia de tal emitida, que envuelve la obligación de verificar la existencia en autos de una medio de prueba del que se desprenda una ‘presunción’ grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman.

Vale destacar que del escrito libelar la parte recurrente denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad que gozan los trabajadores que pertenecen a una organización sindical debido a que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada consideró disuelto el Sindicato al cual pertenece “sin haber mediado decisión judicial que así lo establezca”, usurpando las funciones exclusivas del Poder Judicial.

El acto impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 07-02 de fecha 17 de enero de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, contra la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA, cursa a los autos y en parte expresó:

“…Ahora bien, analizadas todas las pruebas presentadas por ambas partes este Juzgador hace la siguiente consideración: que el artículo 459 en sus literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo establece que es causa de disolución de los sindicatos tanto la carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para su constitución, como el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistentes a la Asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto; que el artículo 460 eiusdem establece que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para sus constitución; que establece el artículo 417 eiusdem, que el mínimo de trabajadores de una empresa necesario para constituir un sindicato es de veinte (20). Ahora bien, refiriéndose específicamente al caso que nos ocupa, el Sindicato al cual el accionante declara pertenecer, está completamente subsumido dentro de los supuestos de hecho de las normas legales anteriormente señaladas, esto es, que actualmente dicho sindicato no tiene Junta Directiva, que es requisito indispensable para el funcionamiento de los sindicatos, además de las 2/3 partes de sus miembros renunciaron a pertenecer al mismo, también, que el sindicato no tiene el número de miembros mínimos para que pueda existir un sindicato de empresas, es decir, no tiene el mínimo de veinte (20) miembros activos, y por lo tanto tiene un número de miembros menor al cual se requirió para constituirlo, todo lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir, que el mencionado sindicato no cumple con los requisitos legales para funcionar como tal, además de configurar perfectamente las causales de disolución de sindicatos establecidos en la ley. Ahora bien, en lo que se refiere a la inamovilidad alegada por el accionante, es menester señalar que esta es consecuencia inmediata y directa de la propia figura sindicato que es donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio es la consecuencia inmediata directa de la propia figura sindical que es de donde se derivan los derechos de los trabajadores revestidos con fuero, y como quiera que el principio general señala que lo accesorio si no existe lo principal, es entonces imperativo declarar que si el sindicato, no reúne los requisitos mínimos indispensables para funcionar y está de hecho subsumido en causales de disolución, pues entonces, y como consecuencia directa e inmediata de ello, el fuero sindical, tampoco reúne los requisitos indispensables establecidos en la Ley para revestir a ningún trabajador de la empresa accionada.
Por los razonamientos anteriormente señalados es por lo cual esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano FRANCISCO RENE ALVARADO en contra de la empresa ALITALIA LINEAS AÉREAS ITALIANAS…”.


Así las cosas, de las pruebas que se encuentran consignadas a los autos específicamente la Resolución parcialmente transcrita de fecha 17 de enero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Corte observa que la mencionada Inspectoría del Trabajo se basó para tomar su decisión en una prueba documental promovida por la parte accionada donde el Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATV), comunica a la Inspectoría del Trabajo de Caracas la voluntad de disolver el sindicato, solicitando en consecuencia la disolución del mismo. Prueba que por demás no consta a los autos.

Ahora bien, esta Corte observa que no consta en el expediente que la disolución del Sindicato de Trabajadores de Alitalia en Venezuela (ATV), haya sido declarada por un Juez de Primera Instancia del Trabajo, previa solicitud de los interesados, por tanto mal podía la autoridad administrativa recurrida, en este caso la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dar por acaecida tal disolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por el conforme al cual:

“Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…”. (Subrayado de esta Corte).

Lo anterior conduce a esta Corte a concluir que el acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa de fecha 17 de enero del año 2002, presuntamente es violatorio de la libertad sindical y el derecho a su protección, consagrados en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como fue alegado por la parte recurrente.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita el requisito perriculum in mora, es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional conduce a la convicción de que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia acuerda la suspensión de efectos de la Resolución Administrativa de fecha 17 de enero de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RENÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.118.064, asistido por el abogado Humberto Decarli R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9140, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de enero de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano antes mencionado, contra la empresa LÍNEAS AÉREAS ALITALIA, S.P.O.

2.LE DA VALIDEZ a las actuaciones de sustanciación del juicio practicadas por el Tribunal declinante. En consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el curso de ley.

3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta. En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado.

4. ABRASE cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la cautelar dictada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Acc.,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ

Exp. N° 03-000388
JCAB/g