REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS,______________ ( ) DE ____________ DE 2003
AÑOS: 192° Y 144°
En fecha 06 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 099 de fecha 22 de enero del mismo año, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.143.905, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.169.415, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.098, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a quien se acordó remitir el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar su decsipon con base en las siguientes consideraciones:
-I-
En fecha 28 de marzo de 2001, el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, interpuso ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden a su causante por los años de servicio cumplidos en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En esta misma fecha, “solicitado como ha(bía) sido la habilitación del tiempo necesario a los fines de la admisión de la demanda para interrumpir la prescripción”, el Juzgado Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en la persona del Rector, asistido o representado de abogado.
El 30 de enero de 2002, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, “encontrándo(se) en la oportunidad legal para contestar a la demanda por cobro de prestaciones sociales”, opusieron las cuestiones previas consagradas en el artículo 346, ordinales 1° y 10° del Código de Procedimiento Civil, referentes a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa y la caducidad de la acción, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Posteriormente, el ciudadano ANDRÉ BLASINI ORDOÑEZ solicitó la regulación de competencia contra la anterior decisión, todo ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, en fecha 12 de marzo de 2002, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) del Trabajo del ärea Metropolitana de Caracas, donde se dio por recibido el día 20 del mismo mes y año. En fecha 21 de marzo de 2002, una vez efectuado el correspondiente sorteo de distribución, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio por recibido en la misma fecha.
El 21 de mayo de 2002, el mencionado Juzgado conociendo la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora en el presente proceso confirmó la competencia de esta Corte, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Órgano jurisdiccional, donde se dio por recibido en fecha 10 de julio del mismo año.
En fecha 31 de julio de 2002, esta Corte, mediante decisión N° 2002-2094 se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. En consecuencia, y visto que esta Corte fue el segundo Órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer de la presente causa, y no existiendo Tribunal Superior Común, solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordenó remitir el expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro que NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO alguno sobre el mérito del asunto, para lo cual razonó de la siguiente manera.
“…de conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita (léase: artículo 71 del Código de Procedimiento Civil) se observa que en el caso in comento no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia planteada de oficio por la prenombrada Corte, pues contra la declaratoria de incompetencia del Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo antes identificado, el accionante solicitó la regulación de competencia la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical y tal decisión constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, por vía de consecuencia, mal se podía invocar nuevamente con base en las mismas consideraciones dicha regulación, por cuanto ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó nuevamente la remisión del expediente a esta Corte, donde se dio por recibido en fecha 06 de febrero de 2003.
-II-
Una vez analizadas las anteriores actuaciones, corresponde a esta Corte dictar la decisión correspondiente, para lo cual observa:
De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos en los cuales la parte actora pertenecía al personal directivo, académico, docente o de investigación de las universidades nacionales, todo ello, de acuerdo con la excepción de aplicación del régimen de carrera administrativa para el referido personal universitario, previsto expresamente en el artículo 5 ordinal 5° de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, el criterio que atribuía competencia a esta Corte para los casos de funcionarios regidos por estatuto propio, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz) mediante la cual se resolvió desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1°, de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente derogada) a los fines de precisar que, aun cuando las relaciones de tales funcionarios están regidas por un estatuto propio, en definitiva, se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano competente para conocer en primera instancia lo era el Tribunal de la Carrera Administrativa. Luego, con base en esas y otras consideraciones, esta Corte modificó el criterio que venía manejando y precisó que cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serían competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones. (Sentencia N° 1820, de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros)
Ahora bien, resulta preciso para esta Corte destacar que en fecha 06 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Amado Nell Espina) realizó un exhaustivo análisis de los criterios atributivos de competencia de esta Corte, específicamente en materia de amparo. Sin embargo, el referido fallo extendió tales atribuciones de competencia a los recursos contencioso administrativos de anulación que en ella se enumeran. En tal sentido, la mencionada Sala señaló:
“… de dicho precepto (léase: artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos): b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.
(…)
En cuanto al tribunal competente para resolver acerca de la acción de nulidad contencioso administrativa (…) esta Sala estima que de una interpretación del artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hecha a la luz del artículo 259 constitucional, determina que la Corte Primera es competente para enjuiciar actos y conductas regidas por el derecho administrativo, ya sea que la denuncia sea por ilegalidad como por inconstitucionalidad (…)”.
Finalmente, en reciente sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insiste en la atribución de competencias de esta Corte en lo relativo a los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra actuaciones de Universidades Nacionales. En tal sentido, el referido fallo señaló:
“…la competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros: institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de menor jerarquía) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a actuaciones en materia contencioso administrativa de Universidades, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios docentes de las universidades públicas nacionales -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de febrero de 2003, caso: Argenis Villasmil y otros vs. UNISUR- corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y visto que el presente caso se trata de la demanda por cobro de prestaciones sociales ejercida por el ciudadano ANDRE BLASINI ORDOÑEZ, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez en virtud de su ejercicio como docente de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, antes identificados, contra la prenombrada Universidad, esta Corte se considera COMPETENTE para conocer el presente caso. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto del análisis del expediente judicial se evidencia que el presente procedimiento no ha sido sustanciado en todas su fases, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continúe su curso de Ley, y así se decide.
- III -
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- COMPETENTE para conocer la demanda por el cobro de prestaciones sociales ejercida por por el ciudadano ANDRE BLASISNI ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.143.905, actuando con el carácter de heredero universal de la ciudadana Elinor Marina Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 2.169.415, asistido por el abogado Augusto César Ríos Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.098, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0401
JCAB/vm.-