EXPEDIENTE Nº 03-0407
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2003, los abogados Alí Alberto Gamboa y Manuel Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 68.822 y 51.195, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpusieron ante esta Corte recurso de hecho contra el auto dictado el 30 de enero de 2003 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, mediante el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Manuel Rojas, antes identificado, contra el auto dictado el 23 de enero del mismo año por dicho Juzgado, mediante el cual declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, “acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2001”.
El 30 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a que se refiere el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 06 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso de hecho.
El 20 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca del presente recurso de hecho.
En fecha 21 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito presentado ante esta Corte en fecha 06 de febrero de 2003, expusieron los siguientes alegatos:
Que, “el Juzgado de Sustanciación ha debido oír, en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación que ejerciéramos contra la decisión de fecha 23 de enero de 2003, mediante la cual se abre la articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, conforme a la disposición contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una sentencia interlocutoria que ocasiona a (su) representada un gravamen que no puede ser reparado por la sentencia definitiva. Como consecuencia de ello, el Juzgado de Sustanciación aplicó falsamente el artículo 310 de nuestro Código Adjetivo y en consecuencia incurrió en la falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 289 ejusdem”.
Alegaron que,”el auto de fecha 23 de enero de 2003, que declara abrir una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos no es un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que al indicar la forma cómo se va a computar el lapso de dicha articulación –días continuos-, lesiona los derechos de (su) representada y se produce una desventaja procesal que infringe claramente su derecho a la defensa y al debido proceso”. En este orden de ideas, señalaron que “el pronunciamiento contenido en el fallo interlocutorio recurrido modifica la esencia y el sentido del cómputo de los lapsos procesales, según el cual, para el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en todo proceso, debe tomarse en consideración los días en que despache el Tribunal, para respetar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Esgrimieron que, “del auto recurrido se desprende que el Juzgado de Sustanciación consideró que por tratarse de una incidencia cautelar producida en el marco del decreto de un amparo cautelar, debe computarse este lapso por días consecutivos. Esta interpretación luce evidentemente errada, toda vez que la celeridad que caracteriza a todo proceso de amparo se debe a la necesidad que tiene el accionante de que se restablezca de la forma más breve y eficaz la situación jurídica denunciada como infringida”. Ello así, alegaron que “en casos como el que nos ocupa, en que ya se decretó la tutela constitucional por la accionante en nulidad de la Providencia Administrativa dictada por (su) representada por órgano del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, resulta contradictorio darle a la incidencia de oposición, las mismas características de sustanciación del procedimiento de amparo autónomo, ya que en ésta se encuentra comprometido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra quien obra la medida”.
En este orden de ideas, igualmente señalaron que “el auto recurrido no sólo fijó la oportunidad para que inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas sino que también se pronunció sobre un aspecto de procedimiento, tal como lo es establecer la forma cómo debe computarse dicho lapso, el cual trae implícito una reducción de las oportunidades que tenía (su) representada para promover y evacuar pruebas que no fueron posible obtener”.
Por otra parte, adujeron que “el auto por el cual recu(rren) de hecho ante esta Corte, desconoció el contenido de la sentencia N° 319, (aclaratoria) dictada el 09 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar”.
Observaron que, “el auto que niega la apelación se fundamenta en dos (02) sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra; y del 24 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Villoria Delgado)”. En tal sentido, alegaron que “la Sala Político Administrativa en ningún momento señaló la forma cómo debía computarse este lapso para promover y evacuar las pruebas, razón por la cual resulta inexplicable que el auto recurrido fije el criterio de computar este lapso por ocho (08) días consecutivos, conforme a lo dispuesto en dicha sentencia”.
Por otra parte, esgrimieron que “el agravio producido por el auto de recurrido no puede ser subsanado por el órgano judicial que lo dictó, toda vez que dado el carácter preclusivo de los lapsos procesales, el transcurso del lapso fijado por el Juzgado de Sustanciación corrió fatalmente en contra de nuestra representada, quien no pudo promover otros documentos (…) necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual era menester la debida tramitación del recurso de apelación interpuesto, para el conocimiento de esta Corte”.
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2003 el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE negó la apelación interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Vista la diligencia de fecha 30 de enero de 2003, suscrita por el abogado MANUEL ROJAS, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual apela del auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 23 de enero de 2003, en razón de que se ´declara abierta la articulación probatoria específicamente por haber fijado dicho lapso por días consecutivos´ este Tribunal siendo que el auto apelado configura una providencia de aquellas a las cuales se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, niega la apelación interpuesta por el mencionado abogado por tratarse de un auto de mera sustanciación”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Corte observa que:
El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.
En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 06 de febrero de 2003, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 30 de enero del mismo año, mediante el cual negó la apelación ejercida por el hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el tercer (3º) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de hecho, y al respecto observa:
En fecha 23 de enero de 2003 el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE ESTA CORTE, declaró “abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, acogiendo el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de septiembre de 2002”, todo ello en virtud del amparo cautelar que fuera decretado por esta Corte en fecha 15 de enero de 2003. Posteriormente, el día 30 de enero de 2003 se ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue negado en la misma fecha “siendo que el auto apelado configura una providencia de aquellas a las cuales se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil”. Es de esta negativa que
esta Corte debe pronunciarse en el presente recurso de hecho, y al efecto observa lo siguiente:
El hoy recurrente de hecho adujo que, “el auto de fecha 23 de enero de 2003, que declara abrir una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos no es un auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que al indicar la forma como se va a computar el lapso de dicha articulación –días continuos- lesiona los derechos de (su) representada y se produce una desventaja procesal que infringe claramente su derecho a la defensa y al debido proceso”.
En relación a los autos de sustanciación o de mero trámite, el autor Arístides Rengel Romberg, ha señalado que tales decisiones, “en general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva”. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 269. Editorial Ex Libris. Caracas, 1991)
Ahora bien, observa esta Corte que, habiéndose hecho oposición al amparo cautelar acordado en el presente caso en fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, todo ello con la finalidad de resolver la incidencia surgida con motivo del mandamiento de amparo cautelar decretado. Siendo ello así, estima esta Corte que tal decisión nada tiene que ver con el derecho discutido en el presente caso; por el contrario la misma está destinada, a encaminar el trámite de amparo cautelar a la fase de dictarse sentencia en la incidencia.
Asimismo, observa esta Corte que la mención de la manera en que debe computarse el referido lapso, esto es en días continuos, en nada afecta la naturaleza del referido auto, pues a través de esta determinación se persigue encauzar, de una manera ordenada, la incidencia que surge en aras de la oposición ejercida en el presente caso. En tal sentido, y siguiendo el referido criterio, estima esta Corte que estamos en presencia de un auto de aquellos denominados como de mero trámite o sustanciación, los cuales resultan inapelables salvo que causen algún gravamen irreparable.
Ello así, y en relación a la posibilidad de ejercer recurso de apelación contra tales decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2000 (caso: Miguel Toro García), dispuso lo siguiente:
“En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a este procedimiento en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…).
Entonces, dad la regla general, cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa gravamen irreparable”.
En tal sentido, y en relación al mencionado gravamen irreparable causado por el auto recurrido, la parte recurrida adujo los siguientes alegatos:
Que, “el Juzgado de Sustanciación consideró que por tratarse de una incidencia cautelar producida en el marco del decreto de un amparo cautelar, debe computarse este lapso por días consecutivos (…). Sin embargo, en casos como el que nos ocupa, en que ya se decretó la tutela constitucional por la accionante en nulidad de la Providencia Administrativa dictada por (su) representada (…), resulta contradictorio darle a la incidencia de oposición, las mismas características de sustanciación del procedimiento de amparo autónomo, ya que en ésta se encuentra comprometido el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte contra quien obra la medida”.
En tal sentido, la Corte observa:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la posibilidad de interponer solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación contra aquellos actos administrativos que los interesados consideren lesivos a sus derechos constitucionales. En tal sentido, el mencionado artículo expresamente dispone:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales y vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez contencioso-administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”. (Subrayado de esta Corte),
La lectura del referido artículo denota el carácter extraordinario y urgente que comportan tanto la acción de amparo autónomo como la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación a los fines de proteger de manera cautelar, y por ende provisional, los derechos constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación por el acto administrativo que se impugna. Tal urgencia se desprende de la necesidad de proteger al administrado de manera segura, eficaz e inmediata de la inminente o efectiva conculcación de derechos y garantías constitucionales. Siendo ello así, y en aras de garantizar la celeridad y efectividad necesarias en la tramitación del proceso de amparo -autónomo o cautelar- para la protección constitucional requerida por el administrado de quien se trate, el artículo 13 de la ley in commento establece:
“Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso.
Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto”. (Subrayado de esta Corte)
En atención a las anteriores consideraciones, y en estricto cumplimiento de la norma supra transcrita, resulta forzoso concluir que en todo procedimiento de amparo los lapsos procesales efectivamente deben computarse por días continuos, todo ello -como antes se dijera- con la finalidad de salvaguardar la celeridad y eficacia que caracteriza a tales procesos. Lo contrario, esto es, computar tales lapsos conforme a los días en que el Tribunal decida despachar, retrasaría inútilmente el pronunciamiento del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse en torno a la procedencia del amparo constitucional, y en consecuencia retrasaría igualmente la efectiva protección de los respectivos derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente resulta necesario para esta Corte destacar que, en aquellos casos en que se interponga la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, aun cuando se haya acordado el correspondiente mandamiento cautelar de amparo, la incidencia relativa a la oposición de tal medida - según el procedimiento establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra) -, debe tramitarse de conformidad con las normas que rigen en todo proceso de amparo constitucional. En tal sentido, entiende esta Corte que los lapsos procesales relativos a la incidencia de oposición al amparo cautelar deben computarse por días continuos, todo ello a los fines de permitir al órgano jurisdiccional correspondiente pronunciarse de la manera más inmediata, breve y eficaz posible en torno a la efectiva procedencia o no del mandamiento de amparo cautelar que fuera previamente acordado. Tal situación, responde igualmente a la necesidad de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica de ambas partes en el proceso de amparo.
Así incluso lo tiene decidido esta Corte, considerando que frente al trámite establecido mediante la decisión antes referida impone las precisiones que en materia de amparo fueren necesarias, pues, de acuerdo a los términos de la misma decisión dicho trámite no es óbice para que la Ley de la materia continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo que, tal como ya se ha dicho, deriva de los postulados de la propia Constitución y de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, mal podría considerarse entonces que el auto recurrido haya causado gravamen irreparable a la parte recurrente.
Asimismo, alegó el recurrente de hecho que “el auto recurrido no sólo fijó la oportunidad para que inicie el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sino que también se pronunció sobre un aspecto de procedimiento, tal como es establecer la forma cómo debe computarse dicho lapso, el cual trae implícito una reducción de las oportunidades que tenía (su) representada para promover y evacuar pruebas que no fueron posible obtener”.
En tal sentido, resulta igualmente necesario para esta Corte destacar que las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional - bien sea autónoma o ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad-, implica necesariamente que se establezca un procedimiento breve y eficaz para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, proveniente de los órganos de la Administración Pública o de particulares. En efecto, lo que persigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que, ante la violación de derechos fundamentales, se disponga de un remedio judicial rápido y efectivo. Ello así, puede observarse como el principio de sumariedad o brevedad procesal es una característica esencial del procedimiento de amparo constitucional, el cual debe servir de guía a la hora de importar normas procesales de otras leyes para llenar los posibles vacíos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem.
Siendo ello así, y consecuente con lo señalado ut-supra, el señalamiento realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, conforme al cual el lapso correspondiente a la incidencia que surge con ocasión a la oposición ejercida contra el mandamiento de amparo cautelar decretado en el presente caso debe computarse por días continuos, no puede ser considerado como una implícita reducción de los lapsos procesales, tal y como fuera alegado por la parte recurrente. Por el contrario, tal señalamiento responde al estricto cumplimiento tanto de la normativa contemplada en los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como de los principios que caracterizan todo proceso de amparo constitucional en los términos antes señalados, tales como la efectividad y sumariedad procesal, por lo cual tampoco podría considerarse que se haya causado un gravamen irreparable al recurrente.
Por otra parte, aduce la parte recurrente que, el auto recurrido “desconoció el contenido de la sentencia N° 319 (aclaratoria), dictada el 09 de marzo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual ´si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente –entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar´”.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte recurrente, efectivamente, tenía acceso al expediente en todos y cada uno de los ocho (08) días continuos que conformaron el lapso correspondiente a la incidencia probatoria relativa a la oposición del amparo cautelar acordado en el presente caso en fecha 15 de enero de 2003, y aún en aquellos días en que el Juzgado de Sustanciación no hubiese acordado despachar. En consecuencia, entiende esta Corte que durante el referido lapso el recurrente tuvo la debida oportunidad de esgrimir los alegatos y promover las pruebas que considerara conducentes, todo ello en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso que constitucionalmente le asiste.
Asimismo, tratándose de un amparo constitucional, y visto que a los fines de salvaguardar los principios inherentes a todo procedimiento de amparo todo tiempo debe ser considerado hábil, estima esta Corte que no era necesario computar el referido lapso por días de despacho, pues tal actuación, lejos de violentar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, constituye una manera de otorgar oportuna respuesta a la oposición ejercida contra el amparo cautelar acordado en el presente caso, todo ello en aras de garantizar el derecho a la seguridad jurídica que asiste a todo ciudadano, más aun cuando se encuentran en juego derechos y garantías constitucionales. Siendo ello así, el referido auto de mero trámite no causa perjuicio alguno al recurrente, razón por la cual el mismo resultaba inapelable, tal y como fuera señalado por el auto recurrido.
Asimismo, el recurrente de hecho señaló que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias dictadas los días 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) y 24 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Villoria Delgado), en las cuales se fundamenta el auto recurrido “en ningún momento señaló la forma cómo debía computarse el lapso para promover y evacuar las pruebas, razón por la cual resulta inexplicable que el auto recurrido fije el criterio de computar este lapso por ocho (08) días consecutivos”.
En tal sentido, reitera esta Corte que al haberse señalado que los ocho (08) días correspondientes al lapso probatorio de la incidencia de oposición al amparo cautelar acordado en el presente caso debían computarse por días continuos, el Juzgado de Sustanciación únicamente dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ut-supra transcritos, respetando asimismo los principios de celeridad, y eficacia que caracterizan a todo proceso de amparo constitucional. Siendo ello así, estima esta Corte que el auto recurrido no constituye el caso de excepción conforme al cual dicho acto de trámite pudiera ser recurrido.
Finalmente, el recurrente esgrimió que “el agravio producido por el auto recurrido no puede ser subsanado por el órgano judicial que lo dictó, toda vez que dado el lapso preclusivo de los lapsos procesales, el transcurso del lapso fijado por el Juzgado de Sustanciación, corrió fatalmente en contra de nuestra representada, quien no pudo promover otros documentos (…), (siendo que) con base a estas mismas razones, la sentencia definitiva que se dicte al final del proceso de nulidad tampoco puede restablecer los perjuicios ocasionados por dicho auto”.
Ahora bien, habiéndose establecido que el auto recurrido, lejos de ocasionar lesión alguna a la parte recurrente, fue dictado conforme a los principios legal y constitucionalmente establecidos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal y como antes fuera señalado, mal podría esta Corte entrar a pronunciarse en relación a la reparabilidad o no de un daño que nunca ocurrió. Siendo ello así debe esta Corte desechar igualmente el presente alegato esgrimido por el recurrente de hecho en el presente caso, y así se decide.
Ahora bien, por las razones antes expuestas esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados Alí Alberto Gamboa y Manuel Rojas, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante el cual declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, en virtud de la oposición que fuera formulada contra el mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte en el presente caso, en fecha 15 de enero del mismo año. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por los abogados Alí Alberto Gamboa y Manuel Rojas, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el auto de fecha 30 de enero de 2003, dictado por JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO mediante el cual declaró abierta una articulación probatoria de ocho (08) días consecutivos, en virtud de la oposición que fuera formulada contra el mandamiento de amparo cautelar acordado por esta Corte en el presente caso, en fecha 15 de enero del mismo año. En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 03-0407
JCAB/vm.-
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