Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0409

En fecha 6 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 051, de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Carmen Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.525.496, contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción realizada en fecha 7 de mayo de 2002, entre la Empresa Boehringer Ingelheim, C.A. y el prenombrado ciudadano, dándosele el carácter de cosa juzgada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a esta Corte el 21 de enero de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de agosto de 1989, su representado comenzó a prestar servicios en la Empresa Boehringer Ingelheim, C.A., en el cargo de Visitador Médico hasta el 30 de abril de 2002, fecha en la cual recibió la “notificación de despido injustificado”, por parte de la referida Empresa, firmada por el Director de División Ética

Que la Empresa Boerhinger Ingelheim, C.A., le informó a su representado, que para realizar la entrega formal de su liquidación debía firmar una transacción ante la Inspectoría del Trabajo.

Que su representado pensó que aún luego de realizada la transacción, en caso de existir diferencias, podría demandar ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

Que en la Inspectoría del Trabajo no le informaron a su representado sobre las consecuencias de la cosa juzgada que produciría la transacción ni se le informó que para realizar la misma debía estar asistido por un abogado.

Que en fecha 7 de mayo de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó el auto de homologación por medio del cual se le dio el carácter de cosa juzgada a la transacción impugnada.

Que al accionante le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que no se analizaron de forma imparcial y justa todas las posiciones y circunstancias, lo cual llevó a una desigualdad procedimental, que no llegó a considerar el Inspector del Trabajo.

Que el acto de homologación impugnado careció de fundamento, puesto no se analizaron ni valoraron todos los argumentos, conforme a la relevancia y solidez que revisten, pues de ser así se hubiera determinado la improcedencia de la solicitud de homologación.

Que el Inspector del Trabajo, violó el derecho a la defensa de su representado al homologar la transacción, y no tomar en cuenta la falta de asistencia jurídica de su representado.

Que el auto de homologación debió ser anulado por cuanto poseía el vicio de desviación de poder, dado que la Inspectoría del Trabajo apreció de forma desigual las posiciones de las partes, favoreciendo a la Empresa Boehringer Ingelheim, C.A.

Que por último solicitó la nulidad del auto de homologación de la transacción, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por violar los derechos a la defensa y al debido proceso y por contener el vicio de desviación de poder.


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y previo a tal pronunciamiento, efectuó las siguientes consideraciones:

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que deriven de las Inspectorías del Trabajo.

Que el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas que han quedado firme en sede administrativa.

Que el Tribunal Supremo de Justicia estableció que “(...) para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de la Inspectorías del Trabajo, estableció en sentencia N° 2862, Expediente N° 02-2241, de fecha 20 de noviembre de 2002:

(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativo fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia(...)”.


Que “(...) en consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a un recurso contencioso administrativo de anulación contra el auto de Homologación de Transacción dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente solicitud corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.


III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna el auto de Homologación de Transacción, de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se homologó la transacción realizada entre la Empresa Boehringer Ingelhein, C.A., y el ciudadano Angel Alberto Sangronis García, en tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.

La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por normas legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es este Órgano Jurisdiccional quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, esta Corte observa que el caso sub iudice, se trata de un recurso de nulidad ejercido contra el auto de homologación de transacción de fecha 7 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante el cual se homologó la transacción realizada entre la Empresa Boehringer Ingelhein, C.A., y el ciudadano Angel Alberto Sangronis García, dándosele el carácter de cosa juzgada, y en razón de la jurisprudencia antes citada, corresponde el conocimiento de la presente causa en primera instancia a esta Corte y en Alzada a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente causa en primera instancia. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad del mismo, y de ser el caso, continúe su sustanciación en primera instancia. Así se decide.


IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada Carmen Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.740, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO SANGRONIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.525.496, contra el auto dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se homologó la transacción realizada en fecha 7 de mayo de 2002, entre la Empresa Boehringer Ingelheim, C.A. y el prenombrado ciudadano, dándosele carácter de cosa juzgada.
2.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




LEML/jobz
Exp. N° 03-0409