MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP. N° 03-0431

I
En fecha 10 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 080, de fecha 9 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas NAILA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAGDA ANTONIA COLMENARES DABOIN, cédula de identidad N° 5.784.534, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0146-2001, de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCIA DE MARTINEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituida del cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA, que ocupaba en dicha entidad.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



II
ANTECEDENTES

1.- Las apoderadas judiciales de la ciudadana Magda Antonia Colmenares Daboin, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0146-2001, de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana ERMELINDA GARCIA DE MARTINEZ, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES de la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituida del cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA, que ocupaba en dicha entidad, en los términos siguientes:

Que su representada ingresó en la Administración Pública Estadal, convirtiéndose en sujeto de derecho de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, a tenor de lo establecido en el artículo 1° eiusdem, la cual regula los deberes y derechos de los funcionarios públicos, en virtud de la relación existente entre éstos y el Poder Público Estadal.

Que su poderdante no es considerada funcionario de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

Con relación a los fundamentos de derecho utilizados para sustentar el acto administrativo impugnado, señalaron que “se evidencia del texto de la norma, que dicho fundamento no se corresponde con ninguna causal de destitución, por lo que no hay relación entre el hecho y el derecho, igualmente, que en el mencionado Oficio no se menciona la causa, motivo o razón que dio origen a la ‘destitución’”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, le corresponde a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes ejercer las mismas actividades que eran realizadas por el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (planificar, coordinar, supervisar y evaluar todos los actos administrativos y jurídicos referidos a la materia educativa, cultura y deporte).

Que el reconocimiento por parte de la Administración acerca de la inexistencia de disponibilidad presupuestaria, acarrea sanciones de tipo administrativas, civiles y penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y especialmente el 72 eiusdem.

Adujeron que los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo establecen cuales son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos y, en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación, debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia, por consiguiente, alegó que el acto esta viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegaron que el acto administrativo impugnado está inmotivado, ya que adolece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la “destitución” y los fundamentos legales utilizados no se corresponde con la decisión, es decir, con las causales indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el referido Oficio vulnera el derecho a ser notificado, ya que era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisitos éstos obviados por la Administración, pues no se indicó los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse, por consiguiente la notificación defectuosa e ineficaz, según el artículo 74 eiusdem.

Que en el supuesto negado que la recurrente hubiese incurrido en causal de destitución, debió cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, en concordancia con los artículos 107 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, perfectamente adminiculados con los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.

Señalaron que el acto administrativo impugnado es nulo, por ser de ilegal ejecución, según el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “y que para mayor gravamen, al momento de la destitución, nuestra poderdante gozaba de inamovilidad funcionarial prevista en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los tipos de responsabilidad en que incurren los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten actos contrarios a los derechos constitucionales y legales, violaciones que por demás conllevan a la nulidad del acto por mandato expreso del artículo en comento”.

Por los motivos expuestos, solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0146-2001, de fecha 3 de enero de 2001, mediante el cual fue destituida la recurrente y, en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo para la cual fue designada o a otro de igual o similar jerarquía, con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria por cuanto dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Por otra parte, y tomando en consideración la potestad del juzgador para dictar medidas tendentes a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, solicitaron se dicte medida de prohibición de designar a otra persona en el cargo de Auxiliar de Biblioteca, así como de utilizar los recursos destinados al pago de las remuneraciones respectivas, del mismo modo solicitaron, la declaratoria de urgencia y reducción de plazos legales, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Como acción subsidiaria, en el supuesto negado que sea declarado sin lugar el recurso, demandaron el pago de las prestaciones sociales y los intereses de mora que le corresponden a su representada desde la fecha de la “destitución”, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 259 eiusdem.

2.- En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada SARA BEATRIZ BASTIDAS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.981, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, esgrimió los siguientes argumentos:

Que la cesación de las funciones desempeñadas por la recurrente, fue producto de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° Extraordinario 00027, de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado.

Que dichas leyes fueron promulgadas en cumplimiento de los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 160, 167 numeral 4 en concordancia con la “Disposición Décima de las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que la nueva organización administrativa trae como consecuencia la extinción del Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET) y, por ende, la cesación de sus empleados.

Que “la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001, Registro de Asignación de Cargos de Empleados y Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia del Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), menos aún que puedan existir cargos adscritos a la misma, por lo que si este Tribunal declara con lugar el presente recurso, sería imposible el cumplimiento de la decisión dictada así como su imposible ejecución, su conducta generaría para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones legales consagradas en la ley, en consecuencia, incurriría en la comisión de hechos tipificados como punibles en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo que no existe ni financiera ni presupuestariamente”.

Que “… uno de los requisitos, por imperio legal para la admisibilidad de la querella, es el agotamiento de la vía conciliatoria, (…) se evidencia que la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa”.



III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“ Se expone, que la parte recurrente no agotó la vía conciliatoria de la Junta de Avenimiento y ese hecho que aparenta ser cierto queda desvirtuado, este juzgador, por hecho notorio judicial, conoce, entre otros en el N° 5686, contra el Ejecutivo del Estado Trujillo, también en nulidad funcionarial, quedó determinado vía inspección judicial, que también se pretendió desconocer, que en la Gobernación del Estado Trujillo, no existe la Junta de Avenimiento, y en tal sentido se le otorgó el valor probatorio que establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, dado que en aquel expediente, la representante legal del Estado Trujillo, no alegó cual era el vicio contenido en la fotocopia o reproducción, lo que transmutando el concepto de objeto de la prueba citado por Cabrera Romero a ese caso, en opinión de este Juzgador, tal forma de oponerse es contrario al deber de veracidad en los juicios que impone el principio de lealtad procesal y así se decidió y se decide en el ‘sublite’, que ante la ausencia de tal Junta, los justiciables están habilitados para interponer en forma inmediata sus recursos funcionariales. (…) Este Juzgador, tiene conocimiento judicial, cual se citó supra que en otros juicios y este no es la excepción, la representante legal del Estado Trujillo ha dejado establecido, que conforme a los artículos 10 y 14 del Decreto 60, hubo una delegación en los funcionarios allí nombrados para organizar el despacho de cada uno de las respectivas Direcciones, pasando el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían a la Coordinación, a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo. Del análisis del Decreto, no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos directores integrantes del tren ejecutivo del Estado Trujillo y que la derogatoria de los entes, fue solamente un cambio de nombre y probablemente un cambio de estructura, que no plantea una reestructuración funcionarial, por cuanto no está dentro de ninguna de las causales del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente, el personal de dichas dependencias, pasó íntegramente a las dependencias con el nuevo nombre por mandato expreso de dicho Decreto 60. El acto de destitución del funcionario recurrente, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, se configura la nulidad absoluta prevista en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta del procedimiento, pero además de ello, fue dictado por un funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del Estado y por consiguiente el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta. Por otra parte, al analizar la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, hace innecesario el análisis del resto del material probatorio, por cuanto, nada que se pruebe podrá cambiar la aludida incompetencia. (…) Es decir, que con los actos administrativos de destitución se pretendió efectuar una reorganización administrativa al margen de la Ley de Carrera Administrativa, lo que es un objeto de ilegal ejecución, por consistir en un fraude a la Ley, entendido éste, como la ‘alineación’ de la finalidad de la norma para lograr u obtener la aplicación de otra norma, que no nos corresponde, pero pretendemos se nos aplique, con el objeto de burlar la primera, cual lo ha establecido este Juzgador en anteriores oportunidades. (…) Como consecuencia de la incompetencia, ausencia absoluta de procedimiento, e ilegalidad del objeto, causales todas previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por lo cual se ordena reincorporarla a su cargo, o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano, se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 3 de enero de 2001 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”.




IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada y, en tal sentido observa lo siguiente:

En primer término, es preciso destacar que transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el referido expediente, con base en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

El artículo transcrito plantea la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio.

En ese sentido, debe esta Corte esclarecer lo que se entiende con el término “República”, y además, si la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, a tal efecto observa:

El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial y ciudadano. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que, debe esta Corte adentrarse más en la esfera del derecho administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un solo sector denominado Poder Público Nacional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen –en los términos de la Constitución- total autonomía, así como personalidad jurídica plena, y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.

Por lo tanto, cuando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que las sentencias dictadas por los Tribunales sobre recursos de nulidad intentados contra los actos emanados de cualesquiera Estados o Municipios del país, una vez vencido el lapso de apelación, no sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Tribunales Superiores.

Ello así, esta Corte al analizar con detenimiento la situación planteada, estima necesario analizar la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en la cual se desarrollan los principios constitucionales de la descentralización administrativa así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y el de los Estados. Al respecto observa que, el artículo 33 establece:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

El Legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentran en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.

En este sentido, la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece en su artículo 102 que, los Municipios “…gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley…”.

Al respecto, tal y como diáfanamente lo precisó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 3 de abril de 1986, “…el artículo 80 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (o, a partir del 2 de enero de 1990, el artículo 102) ha venido a extender al Municipio los privilegios prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional…”. En consecuencia, en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios.

Por lo tanto, al consagrar el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta como una prerrogativa procesal y no existiendo contradicción con el instrumento legal mencionado supra, ya que éste extiende los privilegios fiscales y prerrogativas procesales de que goza la República a los Estados y Municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal.

Ahora bien, con base a lo antes mencionado, esta Corte declara procedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia, entra a conocer de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a tal efecto observa:

La recurrente adujo, que el acto administrativo impugnado carece de motivación, ya que adolece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución y que los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, asimismo, señaló que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, y en el supuesto negado que hubiese actuado por delegación, no se dejó constancia de la misma y, por último, alegó la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace de ilegal ejecución.

Por su parte, el a quo señaló que “ (…) conoce por hecho notorio judicial y por la misma razón le consta que no existe la Junta de Avenimiento en referencia, por lo que, ante la ausencia de tal Junta, los justiciables están habilitados para interponer en forma inmediata sus recursos funcionariales.(…) Que del Decreto N° 60 no aparece ninguna delegación de firma o de funciones a los nuevos Directores integrantes del tren Ejecutivo del Estado Trujillo. (…) Que el acto impugnado violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, porque no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, carece de fundamentación por no llenar los extremos mínimos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido se configura la nulidad absoluta prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 eiusdem”.

Ahora bien, esta Corte observa que la querellante solicitó en el escrito presentado para fundamentar la querella, la nulidad del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo para el cual fue designada o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de las remuneraciones y demás conceptos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, así como la corrección monetaria, por cuanto dichos emolumentos deben cancelarse con valores actualizados a la fecha de la ejecución de la sentencia.

Así las cosas, esta Corte observa:

Es obligación de los Jueces, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, atenerse a todo lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; y, de igual modo toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, como también, conforme al artículo 16 del mismo Código, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, caso: Guillermo Alonso Cerdeño vs. Luigi Faratro Ciccone, señaló lo siguiente:

“(...) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (...).
(...) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Abril 2000, Tomo 4, Oscar R. Pierre Tapia, Pág. 488).
Ahora bien, del análisis de la sentencia consultada, esta Corte observa que el a quo anuló el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualquier beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se le destituyó desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo.

Así las cosas, no aparece en la sentencia, que haya sido tomado en cuenta por el a quo el pedimento de la querellante en relación a la corrección monetaria solicitada.

De allí que a criterio de esta Corte, el a quo estaba obligado por imperativo legal, a decidir con relación al pedimento alegado por la querellante, y no a guardar silencio sobre dicha solicitud sometida a su conocimiento y decisión, acarreando con ello el vicio de incongruencia establecido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte entra a conocer del mérito del asunto, atendiendo a los alegatos de las partes en el juicio.

Con relación al acto impugnado, las apoderadas judiciales de la querellante alegaron que “(…) su representada le fue participado el cese de sus funciones, como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, adscrita a la Dirección de Cultura, mediante oficio N° 0146-2001, de fecha 03/01/01, suscrito por la Lic. Ermelinda García de Martínez, en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 27 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000, según el cual quedó derogado el Decreto que creó el Instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET)”.

Que el acto administrativo impugnado, carece de motivación ya que adolece de la expresión sucinta de los hechos, de las razones que originaron la destitución, y los fundamentos legales utilizados no se corresponden con la decisión, es decir, con las causales indicadas en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, transgrediendo los artículos 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo, con relación al artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, señalaron que “(...) los artículos 6 y 45 eiusdem establecen cuáles son las autoridades competentes para efectuar los nombramientos (Gobernador del Estado, Prefectos de los Distritos) y en el supuesto negado que se hubiese actuado por delegación debió constar el número y la fecha del acto que confirió la competencia (artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); por consiguiente está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la señalada Ley (...)”.

Por su parte la Procuradora General del Estado Trujillo en su escrito presentado ante esta Corte señaló que “(...) el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que la Lic. Ermelinda García de Martínez , en su condición de Directora de Educación, Cultura y Deportes , debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a través del Decreto en comento, así como tenía que dar fiel cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001 (...)”.

Que “la cesación de las funciones desempeñadas por la recurrente, fue producto de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° Extraordinario 00027, de fecha 15 de diciembre de 2000, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, y el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado”.

Igualmente señaló que “(...) del examen atento del contenido del Artículo 10 del Decreto N° 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028 Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre del 2000, se evidencia la delegación de atribuciones del ciudadano Gobernador del Estado Trujillo a la Directora de Finanzas para organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuesto”.

Vistos los alegatos de las partes, se observa que el Oficio N° 0146-2001 de fecha 3 de enero del año 2001, mediante el cual se le notificó a la querellante el cese de sus funciones en la Gobernación del Estado Trujillo, adscrita a la Dirección de Cultura, aparece suscrito por la Directora de Educación, Cultura y Deportes, cuya copia riela al folio 14, expresó en cuanto a ello lo siguiente:

“(...) Trujillo, 3 de Enero del año 2001

Nro. 0146-2001

Ciudadano (a):
Magda Colmenares de Aguilar
C.I.N° 5.784.534
Presente.-

Me dirijo a usted con la finalidad de participarle, que atendiendo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial N° 27 Extraordinaria, fecha 15/12/00, según el cual quedó derogado el Decreto que creó el instituto de Cultura del Estado Trujillo (ICET), en consecuencia, ha quedado cesante de su cargo.

Sus prestaciones y demás beneficios le serán pagados una vez que se obtenga el financiamiento correspondiente para el mismo.

Sin más a que hacer referencia, me despido,

Atentamente

Lic. Ermelinda García de Martínez
Directora de Educación, Cultura y Deportes”.

Por su parte, el Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre del año 2000, es del siguiente tenor:
“(...) Considerando
Que la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, aprobada por el Consejo Legislativo y publicada en la Gaceta Oficial N° 00027 Extraordinaria del 15 de Diciembre de 2000, establece una nueva Organización Administrativa del Estado, creando la Secretaría General de Gobierno en su artículo 10 y los siguientes; en su artículo 14 a las siguientes Direcciones del Poder Ejecutivo: Una Dirección de Planificación y Presupuesto; Una Dirección de Recursos Humanos; Una Dirección de Finanzas; Una Dirección de Política y Seguridad Ciudadana; Una Dirección de Desarrollo Económico; Una Dirección de Educación, Cultura y Deportes; Una Dirección de Infraestructura y Una Dirección de Desarrollo Social Participativo (...)
Considerando
Que para ejercer el gobierno y la administración del Estado Trujillo, conforme a las disposiciones y regulaciones de la citada Ley, es indispensable organizar las Direcciones en ella previstas haciendo los nombramientos respectivos.
Decreto
(Omissis)
Artículo 4°.- Nombro Directora de Finanzas, a la ciudadana Economista Nellys Lores de Matos, identificada con la cédula de identidad N° V. 4.178.567, a partir de la presente fecha.
(Omissis)
Artículo 10°.- Cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones; y velar por la buena marcha y eficacia de los servicios que dependan de cada Dirección, bajo la inmediata supervisión del Gobernador, a través de la Secretaría General de Gobierno, como lo determina el Artículo 15 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo (...)
(Omissis)
Artículo 24°.- El Secretario General de Gobierno, y cada uno de los Directores y Directoras nombrados cuidarán de la ejecución del presente Decreto una vez que asuman sus respectivos cargos (...)

Gilmer Viloria
Gobernador del Estado Trujillo”

De lo anterior se observa que, el mencionado Decreto estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombradas, “deberán organizar su despacho” y además debían proceder a “elaborar un proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones social (sic), jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones”.

En este mismo orden de ideas, ha sido criterio de esta Corte que la delegación de competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma expresamente así lo permita, de tal manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

Así las cosas, se observa que si bien el Gobernador del Estado Trujillo es de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo el superior jerarca de los funcionarios y funcionarias de ese ente político territorial, los términos señalados en el Decreto antes transcrito no implican en modo alguno, delegación de atribuciones, que los facultara para remover o retirar a los funcionarios adscritos como en el caso de autos de la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que del mismo texto del Decreto se desprende, que lo ordenado a dichos funcionarios Directivos, fue la organización interna de las respectivas Direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos lo cual, a criterio de esta Corte, debía efectuarse por el órgano competente.

Visto lo anterior, y siendo que el Gobernador del Estado Trujillo es el competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y que no consta en autos la manifestación de voluntad decisoria previa del Gobernador de retirar a la querellante, ni los documentos que demuestren que hubo delegación de atribuciones la Directora de Educación, Cultura y Deportes, para retirar a la querellante, el acto impugnado está viciado de nulidad, al haber emanado de un funcionario incompetente. En consecuencia, se declara la nulidad por ilegalidad del acto por medio del cual se retiró a la querellante de la Gobernación del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, sería inoficioso emitir un pronunciamiento en relación a los restantes vicios denunciados por la querellante. Ahora bien, a pesar de la nulidad del acto administrativo impugnado, es importante considerar el alegato de la Procuradora General del Estado Trujillo, relativo a la inexistencia de la Dirección donde la querellante desempeñaba sus funciones.

En este sentido, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, afirmó que “(...) la ciudadana Magda Antonia Colmenares Daboin, prestó sus servicios para el Instituto de Cultura del Estado Trujillo y siendo que dicha Institución ‘desapareció’ de la esfera jurídica como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2.001. Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado. La nueva Organización Administrativa trae como consecuencia la extinción jurídica del referido Instituto de Cultura del Estado Trujillo y por ende la cesación de sus trabajadores; así como la extinción del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, mal podría este Despacho, declararlo con lugar, toda vez que el ente para el cual prestó servicios la ciudadana Magda Antonia Colmenares Daboin, no existe ni física, ni jurídicamente, lo cual acarrea la imposibilidad de ejecutar la decisión (...)”, invocando para ello una sentencia de esta Corte de fecha 29 de junio de 2000.

Señaló más adelante dicha representación que “(...) los alegatos expuestos son tan evidentes que efectivamente la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2001. Registro de Asignación de Cargos Empleados y Obreros, no incluye en ninguna de sus partes la creación, existencia o permanencia del Instituto de Cultura del Estado Trujillo, menos aún la existencia de cargos adscritos a ésta, por lo que sí este Juzgador, como ya se expuso, declara con lugar el presente Recurso, sería imposible cumplir la decisión dictada; en ese supuesto de hecho, su conducta generará para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente (...)”.

Sobre los particulares esta Corte observa:

Con relación a la extinción jurídica del Instituto de Cultura del Estado Trujillo, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, observa esta Corte de los documentos que cursan en autos ciertamente se desprende un cambio en la denominación del referido Instituto, pero en modo alguno ello conllevó a la extinción de la misma, ya que conforme a la nueva estructura organizativa, dicho Instituto forma parte de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes.

No comparte esta Corte lo alegado por la representación judicial del Estado Trujillo, en el sentido que dicho Instituto se extinguió, pues de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se trató de un cambio de la denominación de Instituto de Cultura del Estado Trujillo, por el de Dirección de Educación Cultura y Deportes, de allí que a criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho Instituto no se excluyó de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se declara.

Por otra parte, en relación al alegato de la Procuradora del Estado Trujillo, en el sentido que en el caso de declararse con lugar la presente querella, sería imposible cumplirla por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, ya que a su entender si el Tribunal así lo declarara, “(...) su conducta generará para la Gobernación del Estado Trujillo, la inminente violación presupuestaria y financiera de las disposiciones consagradas en la Ley ya citada, trayendo como consecuencia, incurrir en la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, al reincorporar a un trabajador para ocupar un cargo inexistente tanto financiera como presupuestariamente (...)”.
Observa esta Corte, que tales argumentos resultan inaceptables a la luz de las normas constitucionales, las cuales atribuyen a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, el velar por la tutela judicial y efectiva, anular los actos contrarios a derecho incluso por desviación de poder, ordenar el pago de sumas de dinero y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración.

Así las cosas, no comparte esta Corte tales argumentos, ya que si bien es cierto que la reincorporación de la querellante y los pagos de los sueldos dejados de percibir, conllevaría a la declaratoria de responsabilidades a los funcionarios que la ejecutaron, ello no es excusa para solicitar por ante los órganos jurisdiccionales la no declaratoria de nulidad de un acto ilegal y que por ende violentó los derechos subjetivos de la querellante.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la Gobernación del Estado Trujillo deberá reincorporar a la querellante en su respectivo cargo o en otro de similar jerarquía, dejando a salvo las responsabilidades pertinentes que con tal actuación tengan los funcionarios que hayan ocasionado daños patrimoniales a dicha Gobernación, conforme a las leyes que regulen la materia. Así se declara.

Respecto a la corrección monetaria o indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por la querellante, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera inútil entrar a analizar los demás alegatos hechos por la querellante y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y por ende la nulidad del acto impugnado; así mismo, se ordena la reincorporación de la querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En relación al pago de los demás emolumentos solicitados por la querellante, esta Corte los niega, por ser una petición de tipo genérica. Así se declara.



V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ANULA el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y conociendo del fondo, declara:

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en fecha 11 de mayo de 2001, por las abogadas Naila Y. Marín y Martha R. González, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Magda Antonia Colmenares Daboin, ya identificada, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 0146-2001, de fecha 3 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana Ermelinda García de Martínez, en su condición de DIRECTORA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual fue destituida del cargo de AUXILIAR DE BIBLIOTECA, que ocupaba en dicha entidad, en consecuencia,

3.- Se ordena la REINCORPORACIÓN de la querellante al cargo que venía desempeñando como AUXILIAR DE BIBLIOTECA, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

4.- Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, y, se NIEGA la solicitud de corrección monetaria o indexación de los pagos dejados de percibir.

5.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los……………… ( ) días del mes de ………………………de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS






El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Las Magistradas,





EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




El Secretario Accidental,



RAMON ALBERTO JIMENEZ





Exp.- 03-0431.-
AMRC/lbg