MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA.
Exp. N° 03-0451

I
En fecha 10 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 067 de fecha 9 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente N° 6.994, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, contra la transacción efectuada el 4 de abril de 2002, entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la transacción efectuada ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el referido ciudadano, entre la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en los siguientes términos:

Indicaron que su mandante inició labores en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en calidad de Auditor III, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2002, siendo que el 4 de abril de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara la referida Alcaldía y su representado “…llevaron a cabo una transacción donde ‘presuntamente’ ‘Renuncia’ y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara.”

Manifestaron que en la exposición de motivos de la citada Ordenanza se expresó que era necesario facultar tanto a la rama ejecutiva como a la legislativa del poder público municipal, para proceder a una reestructuración, y que para que se produjera una reducción de personal, tal y como lo señalaba la referida Ordenanza, era necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Indicaron que la renuncia en la que se encuadra el retiro de su mandante era nula, por cuanto dicha Ordenanza conllevaba elementos de nulidad absoluta que hacía improcedente esta forma de retiro y, por ende, violentaba derechos constitucionales del funcionario, ya que una cosa era la renuncia válidamente aceptada y otra la reducción de personal, que aún cuando eran dos formas de terminación de la relación laboral no debían “estar imbringadas entre sí”.

Denunciaron que se encontraban ante una renuncia viciada, porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella, estaba mediatizada por un bono que presumía un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad estaban en presencia de una remoción que no cumplió sus fases administrativas, por lo tanto era nula y nulo el acto que la conllevaba, ya que el ofrecimiento de la Administración constriñó la voluntad de quien se acogió a la misma.

Al respecto, manifestaron que la transacción era la prueba de lo anterior, ya que no es necesario transar la renuncia si era un acto volitivo totalmente libre, por lo que se constriñó dicha voluntad ya que se encontró sujeta a condiciones y sometida a un decreto que nunca podría admitir, desde el punto de vista administrativo, la renuncia como consecuencia de una reestructuración.

Adujeron que en el particular 1° del acta de transacción se señaló que la misma no se interpretaría como la renuncia de los derechos que favorecían al extrabajador, sino que significaba la posibilidad de conciliación establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se evidenciaba la presencia de un acto de índole laboral en cuanto al grado de reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones y al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia había sostenido que los derechos de los trabajadores eran irrenunciables y no susceptibles de transacciones, lo que conllevaba a la nulidad, de lo que realmente era una remoción.

Asimismo, indicaron que siendo la voluntad un elemento esencial para la validez de la transacción, ella no se cumplía de manera total en el presente caso, ya que el trabajador se acogió a una bonificación única y especial, cuando ya tenía el derecho de gozar de la jubilación, el cual no podía ser violentado.

Adujeron que ante la situación de presión en la que se encontraba el trabajador, entre si era o no funcionario público, si le era aplicable una u otra Convención Colectiva, si gozaba o no del derecho convencional de jubilación, porque presuntamente había sido anulado, para el momento de celebrar la transacción, no estaba en la situación ideal para escoger que era lo más beneficioso para él y para su grupo familiar, por lo que incurrió en error excusable, consistente en un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad su acto de escoger.

Por otra parte, manifestaron que en materia laboral era casi imposible encontrar dos casos idénticamente iguales, pues en la prestación de servicio personal, remunerado y subordinado surgían características y modalidades que hacían que un caso que aparentemente era igual o análogo a otro u otros tuviese consecuencias jurídicas distintas y era por eso que siempre se debía analizar en cada caso la realidad que se presentaba, por tanto debía privar la realidad de los hechos, la voluntad de las partes y en el caso en concreto el consentimiento del trabajador fue dado mediante una voluntad viciada, no decidiendo lo que era acorde a su edad ni lo que le correspondía por derecho, ya que lo justo era escoger la jubilación, como el único medio de subsistencia que le quedaba luego de prestar largos años de servicios a la Administración Pública.

En este sentido, argumentaron que a su representado le correspondía el beneficio de jubilación de pleno derecho, de conformidad con la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales, por el tiempo laborado de quince (15) años y nueve (9) meses, y de conformidad con el numeral 5 de la cláusula 58 de la citada convención el trabajador tenía derecho al cobro de los débitos de su relación laboral y las indemnizaciones y prestaciones de Ley y convencionales, en forma doble.

Indicaron que a su mandante de acuerdo con la citada Convención Colectiva de Empleados Municipales, le correspondía pensión de jubilación el setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado, por haber prestado servicios a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por más de quince (15) años, habiendo sido su último sueldo un millón ciento setenta mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.170.388,50), por lo que le correspondería como pensión de jubilación la cantidad de ochocientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 877.791,37), cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo devengado.

Adujeron que el total de las prestaciones sociales que le correspondía era la cantidad de doscientos ocho millones doscientos noventa y tres mil novecientos noventa con veintitrés céntimos (Bs.208.293.990,23), a lo que se le debía restar la cantidad de treinta y un millones novecientos veintisiete mil setenta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.31.927.073,22), monto cancelado por la Alcaldía a su representado en el acto de transacción, por lo que se le adeudaba, para el momento de la interposición del presente recurso, la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos sesenta y seis mil novecientos diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 176.366.917,01), que solicitaron se le cancelara.

Finalmente, solicitaron que la transacción efectuada el 4 de abril de 2002 ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que presumía la renuncia de su representado se declarase nula a los efectos de que se le reconociera el beneficio de la jubilación, el cual constituía un derecho adquirido, por el tiempo de servicio a la Alcaldía, tal y como lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo que le era aplicable y, por ende, se le incluyese en la nómina de jubilados de la referida Alcaldía.

Manifestaron que debía tomarse como fecha de inicio de la jubilación para el pago de la pensión respectiva, el 31 de marzo de 2000, y solicitaron el pago de dicha pensión, equivalente al monto de ochocientos setenta y siete mil setecientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 877.791,37), de manera retroactiva.

Asimismo, solicitaron el pago de la cantidad adeudada por la parte patronal por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de ciento setenta y seis millones trescientos sesenta y seis mil novecientos diecisiete bolívares con un céntimo (Bs. 176.366.917,01) y, requirieron en virtud del fenómeno inflacionario, el reajuste con la respectiva corrección monetaria, ya que en los juicios labores que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales, el Tribunal Supremo de Justicia lo ha declarado materia de orden público.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de diciembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:

“En el día 5 de diciembre de 2002, este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCATEGUI (sic), EXP.02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
‘Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los Primeros en la localidad en donde se hubiese producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara.’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente recurso de nulidad incoado por el ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, identificada (sic) anteriormente y por consiguiente se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Así se decide, (…). ”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte considera necesario entrar a revisar su competencia para conocer del presente caso, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

En el caso de autos, nos encontramos ante un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CÁRDENAS, apoderados judiciales del ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, contra la transacción efectuada el 4 de abril de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el referido ciudadano, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, Exp. N° 02-2241, estableció lo siguiente:

“(…) en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(iv) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(v) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal.
(vi) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Así pues, del fallo parcialmente transcrito, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer, en primera instancia, las pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, diferentes de la pretensión de amparo constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer, en primera instancia, el presente caso. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer el caso de autos y por cuanto en la presente causa no se sustanció actuación alguna, esta Corte estima pertinente pasar a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la transacción efectuada el 4 de abril de 2002, entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del mismo.






V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer y decidir recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ AGUSTIN IBARRA, PEDRO JOSÉ DURAN NIETO e YLSE CÁRDENAS, apoderados judiciales del ciudadano JULIAN ENRIQUE ALVARADO DURAN, contra la transacción efectuada el 4 de abril de 2002, entre la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y el referido ciudadano, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


AMRC/ jcp.-
Exp.- 03-0451.-