Expediente Número: 03-0462
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 11 de febrero de 2003, se dio entrada al oficio N° 131 - 03, de fecha 7 de febrero de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, por el ciudadano LUCIANO SAVINI, con cédula de identidad número 5.310.809, asistido por el abogado Franco Savini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.402, contra el acto de despido de fecha 24 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Wilian Lara, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de enero de 2003, mediante la cual declinó la competencia a este órgano jurisdiccional para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar.

En fecha 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie acerca de la competencia de esta Corte par conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente en su escrito libelar, argumentó lo siguiente:

Señaló el recurrente, que ingresó al cargo de Adjunto al Director General de Servicios en la Asamblea Nacional, el 25 de junio de 1997, devengando el sueldo básico más pagos por prima por hijos.

Indicó, que posteriormente a su ingreso el Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, dictaron la Resolución mediante la cual se dictaron las Normas Sobre la Organización Administrativa del Senado y de los Servicios Comunes, publicada en la Gaceta Oficial número 36.626, de fecha 21 de enero de 1999, pasando la Dirección General Sectorial de Servicios, paso a llamarse Dirección General Sectorial de Servicios, de conformidad con el artículo 25 de la referida Resolución.

Así mismo señaló, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 26 de la Resolución mediante la cual se dictó la Estructura Organizativa y de Funcionamiento de la Comisión Legislativa Nacional, publicada en la Gaceta Oficial número 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, se creo los Servicios Administrativos o de Gestión Interna y la Dirección de Servicios Generales, cada uno de ellos con sus propias atribuciones, derogando de esta forma las estructuras organizativas del extinto Congreso de la República; resaltando el recurrente, que a partir de la fecha de publicación de la referida Resolución, comenzó a devengar además del salario integral, el pago por días de descanso y las horas extras.

Indicó, que la Comisión Legislativa Nacional dictó el Reglamento Sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional, de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que la labora en la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 36.954, de fecha 19 de mayo de 2002.

Por otro lado señaló, que con ocasión a la reestructuración llevada a cabo, se les informaron a los funcionarios de la Asamblea Nacional a través de Boletines Informativos, el plan especial de jubilaciones, el plan de retiro voluntario y el retiro del personal de libre nombramiento y remoción. Prosiguió explicando, que una vez llevada a cabo la depuración del personal que trabajaba en el extinto Congreso de la República, la Comisión Legislativa Nacional, el 22 de mayo de 2000, publicó en el Diario El Nacional la lista de los funcionarios adscritos al extinto Congreso de la República, que se mantuvieron en nómina y decidieron someterse al proceso de evaluación previsto para optar a cargos en la Asamblea Nacional.

Al respecto señaló el recurrente, que su nombre y sus datos aparecen el referido aviso de periódico, de esta forma fue seleccionado, para optar a cargos en el referido organismo, reafirmando de esta forma su condición de funcionario de carrera.

Adujó, que a pesar de no haber ocupado dentro de la Asamblea Nacional puestos de confianza o de alto nivel y de no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el “Estatuto de de Personal del Congreso de la República o en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el 14 de mayo de 2002, a través de un memorándum suscrito por el Director de Servicios Generales, se le indicó que se encontraba bajo las ordenes del Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, el Ingeniero Freddy Enrique Guzmán López.

Explicó, que el 21 de mayo de 2002, las máximas autoridades del Poder Legislativo acordaron como punto único establecer la finalización del Proceso de Reestructuración de ese Organismo.

Denunció como conculcados los derechos constitucionales a la estabilidad y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional.

Finalmente solicitó su reincorporación al cargo que desempeñaba y que se prohíba en el futuro cualquier acto que constituya agresión a su trabajo y a su estabilidad.




II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 30 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentado su decisión en los siguientes términos:

El Juzgado A quo señaló, que del texto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se podía determinar “(…) la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales, para conocer de las controversias suscitadas en aplicación de esa Ley de lo que se deduce en argumento en contrario que aquellas que se susciten, y que no sean producto de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no será competencia de los señalados Tribunales de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera ejusdem (Sic.)”.

Por otro lado, luego de transcribir el parágrafo único del artículo 1ero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que dicha norma se desprende la exclusión de la aplicación de la referida Ley a los funcionarios de la Asamblea Nacional y en razón de ello el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso intentado, por lo que de conformidad con la normativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de competencia residual establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declinó la competencia en esta Corte.

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la querella incoada por el ciudadano LUCIANO SAVINI contra el acto de despido de fecha 24 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Wilian Lara, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano LUCIANO SAVINI, asistida por el abogado Franco Savini, contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa lo siguiente:

El presente caso se enmarca en una relación de empleo público, en virtud de que el recurrente prestó servicios en la Asamblea Nacional.

Es por ello, que esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 97 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial número 37.598, de fecha 26 de diciembre de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 97: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de este Estatuto, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos de carrera legislativa o aspirantes a ingresar en la Asamblea Nacional cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Departamentos, Direcciones o Dependencias de la Asamblea Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.

Por otra parte, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, la cual es del tenor siguiente:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

De esta forma, esta Corte estima que el A-quo erró al declinar la competencia en esta Corte, pues, si bien es cierto que los funcionarios públicos al servicio de la Asamblea Nacional se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que, sus relaciones están regidas por un estatuto propio, también lo es que dicho estatuto establece de forma expresa cuáles serán los tribunales competentes para conocer de sus relaciones funcionariales, esto es “(…) los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial (…)”; lo cual a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la señalada Ley Especial, corresponde a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra la Asamblea Nacional, como Juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales.

Por lo tanto, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, en aplicación del principio del juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, corresponde al Juez Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.

Así, siendo la presente causa un reclamo de origen netamente funcionarial resulta forzoso para esta Corte, declarar su incompetencia para conocer en primera instancia de la presente querella. Así se decide.

Ahora bien, siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente, corresponde solicitar regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Superior de ambos), de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se Ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer de la querella interpuesta por por el ciudadano LUCIANO SAVINI, con cédula de identidad número 5.310.809, asistida por el abogado Franco Savini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.402, contra el acto de despido de fecha 24 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano Wilian Lara, actuando en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.En consecuencia;

2) SOLICITA por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia en el presente, en consecuencia remítase el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………….......... (……) días del mes de ………........... de dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



PRC/003
Exp: 03-0462